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11001031500020200506000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-12-07

Radicación interna: 8449 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones (Foncep)·Demandado: Providencia Del 22 De Septiembre De 2016, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020200506000 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP   Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, “Subsección A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 250002325000201100808 01(4276-13), en consideración a que, a mi juicio, debió accederse a tal declaratoria por encontrarse acreditada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada.

En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “si bien existió discrepancia sobre la lectura del mencionado artículo 36, la postura de la Corte Constitucional no resultaba vinculante ni prevalecía en los casos resueltos por esta jurisdicción”, lo anterior, por cuanto la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición debió calcularse con el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años, según el mandato interpretativo de la sentencia C-258-13, el cual según la propia Corte en el fallo SU-114-18, es aplicable desde entonces, al precisar: “[…] La Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera reiterada que quienes SON BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, se les calculara el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

DICHA REGLA FUE FIJADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA SENTENCIA C-258-2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del régimen de transición en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 […]” (Subrayas y resaltas fuera del texto). De esta manera, cuando el fallo analiza la causal de exceso formulada no acepta la interpretación sobre la aplicación del IBL contenida en la sentencia C-258-13, al darle validez a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, vigente hasta el año 2018, dejando de lado que la causal propuesta tiene como finalidad examinar el exceso de la prestación reconocida, no así el desconocimiento del precedente, que es el fundamento para no dar por probado el reproche planteado.

Entonces, ante la acreditación de que la prestación ordenada se reliquidó atendiendo a los factores devengados percibidos durante un período menor, último año de servicios, era necesario que se acogiera la interpretación constitucional y se procediera a su infirmación al resultar excesivo el monto, de acuerdo con lo dispuesto en el referido fallo de constitucionalidad C-258-13.

Todo lo anterior sin duda, incidió en que la suma calculada se soportara en un mayor valor que no encuentra justificación, lo que ameritaba declarar por probada la causal. Sin embargo, el fallo del que me aparté expuso que este incremento, -de casi el doble de lo reconocido-, no resultaba excesivo, fundado en circunstancias que además no explican las razones para que se mantenga la liquidación con lo devengado en el último año de servicios.

Así lo precisó: “[…] En lo que respecta al monto de la pensión, se observa que ésta pasó de la suma de $494.805 a equivaler $1’115.83330, efectiva a partir del 1º de agosto de 2001, aumento que no puede ser catalogado como excesivo, privilegiado ni desproporcionado, dada la trayectoria laboral de la señora Rosa Elena Torres de Quesada en la que no se evidencia una vinculación precaria o un incremento excesivo en su salario durante los años que antecedieron al último año laborado y durante este último lapso, con la finalidad de alterar el valor de la mesada pensional. […]”.

De esta manera, bajo mi entender, el período considerado en el fallo cuestionado representa el reconocimiento de una prestación pensional sustentada en un mayor valor, el cual resulta desproporcionado, pues claramente constituyó un incremento inequitativo para el sistema pensional, al considerarse un menor tiempo que acrecentó el valor de la prestación que es lo que se demandó vía este recurso por resultar excesivo, como se acreditó. Sin embargo, la anterior conclusión no puede predicarse respecto de los factores tenidos en cuenta para la liquidación, pues el recurrente no identificó de qué manera la prestación por este hecho resultaba excesiva y cuáles de ellos no correspondían al reconocimiento ordenado.

En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento de mi voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera