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11001031500020230102800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Andres Camilo Lopez Rios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Demandante: Andrés Camilo López Ríos Demandada: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Camilo López Ríos, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de febrero de 2023, el señor Andrés Camilo López Ríos, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Hechos relevantes Andrés Camilo López Ríos y Rosalba Ríos ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por las lesiones causadas al primero de ellos el 25 de marzo de 2001, con ocasión de los disparos que le habrían propinado soldados adscritos al Batallón Girardot Villa Hermosa de la ciudad de Medellín. 1 Que ingresó para fallo el 10 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 21 de octubre de 20212, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en uno sustantivo y en una ausencia de motivación, por cuanto “no valoró la totalidad de la prueba traída al proceso, conforme lo ordenan las normas de orden público que regulan este aspecto”. En concreto, indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) omitió tomar en consideración que los soldados y suboficiales de la patrulla faltaron a la verdad y ocultaron que habían disparado el día, a la hora y en el sitio en que resultó lesionado el señor López Ríos; ii) se abstuvo de exigir a la institución demandada que probara lo dicho en su oposición, en cuanto a que las lesiones fueron supuestamente causadas por terceros y iii) concluyó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones causadas al señor López Ríos, pese a que se probaron dentro del proceso ordinario. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 1° de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero con interés. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia daban cuenta de la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 2 Decisión notificada por edicto electrónico el 25 de agosto de 2022. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela II.

C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará verificar si se cometieron las irregularidades alegadas por la parte actora. Al respecto conviene precisar que, si bien el accionante alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en uno sustantivo y en una ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, lo cierto es que su argumentación estuvo dirigida a sustentar que existió una indebida valoración probatoria por parte del juez de segunda instancia, razón por la cual, la Sala analizará el caso bajo el primero de los defectos referidos.

Mediante la sentencia cuestionada, se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): Obra en el expediente copia simple del libro de minuta de guardia del Batallón de Infantería n°. 10 “Girardot” suscrita por Giovanny Montoya Henao, comandante de guardia del batallón. Según el documento, el 25 de marzo de 2001, a las 4:00 a.m., un grupo al mando del suboficial Agudelo salió a patrullar.

A las 4:40 a.m., el personal hacía guardia alrededor del batallón y estaban ubicados alrededor de la iglesia. El s.s. Agudelo, que estaba al mando del grupo, y dos soldados hicieron tres disparos al aire (f. 14-17 c. 1). El libro de minuta de guardia es un documento público, pues fue suscrito por el comandante a cargo y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).

Sin embargo, no contiene una descripción clara de los hechos ocurridos, pues, conforme al documento, el guardia del batallón consignó que los militares realizaron tres disparos al aire, pero no señaló por qué lo hicieron ni en qué circunstancias, es decir, si ocurrió un hostigamiento. Su contenido, entonces, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones del demandante. 13.

Giovanny Montoya Henao, comandante de guardia del Batallón Girardot, declaró ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín [núm. 7]. En la audiencia el juez puso de presente las anotaciones que él realizó en el libro de la minuta de guardia del 25 de marzo de 2001, una a las 4:00 a.m. y otra a las 4:40 a.m. y el testigo reconoció el documento y afirmó que recordaba las anotaciones.

Narró que el 25 de marzo de 2001, a las 4:00 a.m., el suboficial Agudelo salió con un personal de soldados para labores de patrullaje. Momentos después escuchó varios disparos desde el parque de Villa Hermosa hacia arriba. “No precisaba” el recorrido de la guardia al mando del suboficial Agudelo, pero una de las rutas incluía el parque de Villa Hermosa y los disparos que escuchó fueron de armas largas y cortas.

De inmediato ordenó reforzar la guardia con personal adicional y luego dejó de escuchar los disparos. El suboficial Agudelo “le informó” que la patrulla había 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela sido objeto de disparos y que él y dos soldados realizaron disparos al aire como medida de persuasión y seguridad.

Cuando la patrulla regresó, verificó el personal y material de guerra y no encontró novedades. Pero, cuando le preguntaron por qué no anotó en la minuta que la patrulla recibió ataques, afirmó que no estaba seguro si “escuchó mal el dato” sobre lo que ocurrió y que “pudo habérsele olvidado anotar la novedad”, porque estaba dedicado a otras actividades de control (f. 51-53 c. 1).

Giovanny Montoya Henao rindió otra declaración un año después, dentro del mismo proceso penal [núm. 7]. Narró que el 25 de marzo de 2001, entre las 4:30 y 5:00 a.m. constató el personal y armamento de la patrulla que ingresó. El grupo “al parecer” había sido hostigado y dispararon al aire. No anotó el hostigamiento en la minuta, porque “se le pudo haber olvidado”.

“No le constaban” los disparos que hicieron los soldados, pero “seguro” anotó en la minuta la ocurrencia de los disparos “por confusión”. Afirmó que revisó las armas y personal y no encontró novedades. Pero luego sostuvo que desconocía el procedimiento para legalizar la munición usada por la unidad táctica y que todos los de esa patrulla portaban fusil galil (f. 142-143 c. 1).

Giovanny Montoya Henao era el comandante de guardia del Batallón Girardot y suscribió las anotaciones de la minuta de guardia sobre los hechos del 25 de marzo de 2001. Se trata, entonces, de un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con la falla del servicio que alegó la demandante.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. El testigo narró, en dos declaraciones, versiones de los hechos que no son uniformes ni coherentes. Su dicho sobre las anotaciones que él hizo el día de los hechos no es claro ni preciso.

En su primera declaración reconoció el contenido de las anotaciones que le pusieron de presente y que, según esos documentos, los soldados hicieron varios disparos al aire. En su segunda declaración, sin embargo, afirmó que “al parecer” los agentes dispararon porque la patrulla fue hostigada, pero “no le constaban” los disparos, seguro “se confundió” y anotó mal el reporte.

También declaró versiones contradictorias sobre la legalización de la munición gastada: primero afirmó que tuvo en cuenta el informe de los disparos para legalizar los insumos gastados, pero, en su segunda declaración, sostuvo que desconocía el procedimiento para legalizar la munición usada. 14. José Javier Tabares Cano, miembro de la patrulla el día de los hechos, afirmó que estaban haciendo guardia, la patrulla estaba integrada por Sossa Echavarría, Parra Holguín, Zamudio Montoya, Peláez Hoyos, entre otros, y sus armas de dotación eran fusiles.

Narró que por la cuadra del parque hacía arriba, escucharon unos siete u ocho tiros de fusil, se atrincheraron, se quedaron quietos, escucharon más disparos de fusil y cuando todo se calmó, salieron y regresaron al batallón. Sostuvo que los soldados no dispararon, sino que escucharon disparos y “no se dieron cuenta” de dónde venían. Cuando se le puso de presente que, según la minuta de vigilancia, el grupo hizo disparos al aire, reiteró que nadie disparó, los tiros se escucharon por los lados de la iglesia y ellos estaban en la parte de abajo.

No vio a ningún joven en moto lesionado, pues solo pararon a un motociclista, lo requisaron y lo dejaron seguir (f. 74-75 c. 1). Como José Javier Tabares Cano es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con los hechos, también es un testigo sospechoso, en 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela los términos del artículo 217 CPC [núm. 13].

Su versión de los hechos no es verosímil, pues afirmó que, al escuchar disparos, los militares “se quedaron quietos”, no se defendieron ni acudieron a verificar qué había sucedido, sino que esperaron a que “todo se calmara” para regresar al batallón. Su dicho, además, no es coincidente con la anotación de la minuta de guardia pues, según ese documento, los militares que estaban em la patrulla –de la que era parte el testigo– hicieron tres disparos al aire [núm. 12]. 15.

Gustavo Adolfo Castrillón García, amigo de los demandantes, declaró que el 25 de marzo de 2001 estaba con Andrés Camilo López Ríos en una fiesta, salieron de allí a las 3:50 a.m. y, como a las 4:00 o 4:10 a.m. “lo convidó” a comer por el parque de Villa Hermosa. Mientras subían por el parque, a mitad de cuadra, escuchó tres tiros y aceleró la moto “del susto” y, más adelante, Andrés Camilo López Ríos le dijo que parara porque sentía como si estuviera herido.

Paró la moto, se bajó, lo revisó, vio que estaba herido y lo llevó al hospital de San Vicente de Paul. Luego fue a entregar la moto y a avisar a la mamá del lesionado. Mientras pasó por el parque, antes de las lesiones de su compañero, vio unos soldados divididos en dos grupos, uno al lado de la iglesia y otro por la esquina de “Cable Unión”, pero ninguno de ellos les hizo señal de pare.

Afirmó que “se imaginaba” que la causal de las lesiones fueron por los tiros que escucharon, porque solo sintieron esas armas y que “tuvieron que ser de abajo”, de donde estaban los soldados, porque no vio a más personas en ese lugar (f. 22-24 c. 1). El declarante rindió una segunda declaración en este proceso, reiteró su relato, pero agregó que vio cuando los soldados les dispararon.

Afirmó que “para él” le disparó un solo soldado, ubicado al lado derecho y “no les vio sentido” a los disparos, porque ellos no hacían nada malo (f. 371-373 c. 1). Su dicho no es claro, ni preciso. Sustentó sus afirmaciones en lo que él “se imaginaba”, lo que “debió ser” o “tuvo que ser” y no en hechos verificables y constatables. Además, en cuanto al autor de los disparos que lesionaron a Andrés Camilo López Ríos, el declarante rindió dos versiones que no son coherentes.

En su primera declaración afirmó que “se imaginaba” que la causa fueron los disparos que escucharon y que los disparos “tuvieron que ser” del lugar donde estaban los soldados. Pero, en su declaración en este proceso iniciado contra el Ejército Nacional, culpó a un soldado –a quien no identificó– de las lesiones de su amigo. (…) 17. Conforme a las pruebas, el 25 de marzo de 2001 la unidad ubicada alrededor de la iglesia salió a las 4:00 a.m. a hacer labores de patrullaje.

A las 4:45 a.m. Andrés Camilo López Ríos ingresó al Hospital San Vicente de Paul por heridas por arma de fuego. Las declaraciones de los miembros del batallón y del testigo presencial presentan serias inconsistencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, el autor de los disparos que lesionaron al demandante. De acuerdo con las pruebas de este proceso, entonces, no se acreditaron las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones del demandante.

No se demostró que los militares fueron atacados, ni que realizaron disparos al aire. Tampoco se probó que un miembro del ejército paró al demandante en un retén, ni que le disparó con un arma de dotación oficial. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).

Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. Como la parte demandante no acreditó la causa de las lesiones de Andrés Camilo López Ríos, no probó la falla del servicio que alegó y la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. A juicio del accionante, en esa decisión se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que se concluyó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones causadas al señor López Ríos, pese a que en el proceso se demostró que “los soldados y suboficiales de la patrulla faltaron a la verdad y ocultaron que habían disparado el día, a la hora y en el sitio en que resultó lesionado el demandante”.

Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su decisión. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante, no lograron acreditar que los miembros de la entidad demandada fuesen los autores de los disparos que le causaron las lesiones al señor Andrés Camilo López Ríos, en tanto no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos frente a los cuales se alegó la falla del servicio.

Para arribar a la anterior conclusión, el ad quem tuvo en cuenta los testimonios del señor Giovanny Montoya Henao, comandante del Batallón “Girardot”, así como el de José Javier Tabares Cano, integrante de la patrulla, y consideró que estas declaraciones no fueron “uniformes ni coherentes” en relación con los hechos y, además, planteó que se trataba de “testigos sospechosos” en la medida en que eran dependientes de la entidad demandada y tuvieron relación directa con la falla del servicio que se planteó en el escrito inicial. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela Aunado a lo anterior, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, se valoró la declaración del señor Gustavo Adolfo Castrillón García, único testigo directo de los hechos, y se concluyó que sus versiones presentaban inconsistencias, en razón a que en un primer momento señaló que “se imaginaba” que la causa de las lesiones de Andrés Camilo López Ríos fueron los disparos que escucharon y que “tuvieron que ser” del lugar donde estaban los soldados; no obstante, posteriormente señaló que “vio cuando los soldados les dispararon”, sin identificar hechos verificables y constatables.

La Sala observa que, efectivamente en la providencia del 21 de octubre de 2021, el ad quem hizo referencia a cada uno de los medios de prueba, entre ellos, el libro de minuta de guardia del Batallón de Infantería n°. 10 Girardot y las declaraciones de los uniformados Giovanny Montoya Henao, José Javier Tabares Cano y el ciudadano Gustavo Adolfo Castrillón García y con base en la valoración conjunta del material probatorio allegado, determinó que no se lograba acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, pues los medios de convicción incorporados no evidenciaban que los disparos se hubiesen efectuado por miembros del Ejército Nacional.

En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede predicar que la labor de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado3, lo que se opone a que se use 3 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”4.

Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 4 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01028-00 Accionante: Andrés Camilo López Ríos Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C Referencia: Acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 9