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25000234200020150235801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0620-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernando Beltran·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) |Radicado |:|25000-23-42-000-2015-02358-01 | |Nº Interno |:|0620-2023[1] | |Demandante |:|Hernando Beltrán | |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley | | | |1437 de 2011 | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación | | | |Decreto 546 de 1971 – requisitos – Principio | | | |de congruencia. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones[2] de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[3] 1.1 Pretensiones El señor Hernán Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando nulidad parcial de la Resolución 42343 del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Así mismo, pide se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones GNR 114945 del 29 de mayo de 2013 que resolvió recurso de reposición modificando la Resolución 2343 del 17 de noviembre de 2011, aplicando al demandante el régimen de transición según la Ley 71 de 1988, y la VPB 3365 del 8 de agosto de 2013, que resolvió recurso de apelación y confirmó la anterior, ambas proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

A título de restablecimiento del derecho, requirió que se declare que le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en los términos del Decreto 546 de 1971, a partir del 22 de marzo de 2006 (cumplimiento de 55 años de edad), equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales como son: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración dominicales y festivos, trabajo suplementario o nocturno, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, primas de navidad, antigüedad, servicio, capacitación, ascensional, y vacaciones, bonificación por compensación o bonificación por gestión judicial (se aplica la más favorable), prima especial de servicios, bonificación por productividad, bonificación por actividad judicial a partir del 1 de enero de 2009.

Que la demandada pague al actor las diferencias que resulten por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha en que se adquirió su status de pensionado, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia, sumas que deberán ser indexadas y se condene en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata que el demandante nació el 22 de marzo de 1951, que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 43 años y laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial durante 26 años, 1 mes y 7 días, según certificados.

Expone que el último año laborado en la Rama Judicial, teniendo en cuenta las interrupciones laborales, comprendió entre el 1 de junio de 2001 y el 20 de octubre de 2003. Que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 750 semanas cotizadas, es decir, más de 15 años de aportes y que, al 22 de julio de 2005, entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, tenía 1342 semanas cotizadas, equivalente a más de 26 años de servicios.

Indica que el 26 de mayo de 2011 requirió al extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a lo que la entidad accedió mediante Resolución 42343 del 17 de noviembre de 2011, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por el monto equivalente al 63.51% y con ingreso base de liquidación de los últimos 10 años.

Decisión contra la que interpuso los recursos de ley, solicitado la aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Anota que Colpensiones desató el recurso de reposición mediante Resolución GNR 14945 del 29 de mayo de 2013, reliquidando la pensión con el monto de 75%, IBL de los últimos 10 años y aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Ley 71 de 1988.

Que el accionante presentó escrito del 18 de junio de 2013 reiterando la solicitud de reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Relata que Colpensiones resolvió el recurso de apelación a través de Resolución VPB 3365 del 8 de agosto de 2013, confirmándola y quedando agotada la vía gubernativa. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 53 y 228 Decreto 546 de 1971 La parte actora expuso que la demandada no atendió, al expedir los actos enjuiciados, el principio de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial, ni los principios de justicia y equidad.

Que incurrió en violación de las normas aludidas, aplicando indebidamente la ley, dejando de reconocer beneficios pensionales, aún cuando los requisitos exigidos se encontraban acreditados. Argumenta que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, probando servicios a la Rama Judicial por más de 25 años.

Respecto a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, solicita que al momento de la sentencia se ordene la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, concordante con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2. Contestación de la demanda[4] Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que los actos enjuiciados se expidieron atendiendo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando correctamente la prestación y desestimando la inclusión de los factores salariales devengados por el actor en el último año. Que la Ley 100 de 1993 en el artículo 36, estableció el régimen de transición aplicable a quienes, al momento de entrada en vigencia de la norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, 40 años o más si son hombres; o 15 años o más de servicio; en tal caso, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto, entendido como la tasa de reemplazo, sería el establecido en el régimen anterior al que se encontraren afiliados.

Destaca que el ingreso base de liquidación, en adelante IBL, de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, beneficiarios del régimen de transición, se rige por el Acuerdo 49 de 1990, y se regula, como regla general, por la nueva reglamentación de la Ley 100 de 1993. Que para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia del sistema, se les aplicaba para establecer el IBL, el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley; no obstante, a quienes les faltara más de 10 años, sería el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como promedio lo devengado y cotizado, durante la década anterior al reconocimiento pensional, y que estos salarios se actualizan a la fecha de la pensión y se promedian.

Respecto al monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, considera que es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que el de los beneficiarios de la transición, cuando les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese tiempo, esto es, el comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de los requisitos para la pensión. Además, indica que el monto de una mesada pensional, es decir el porcentaje, es el 75% según el Decreto 546 de 1971, al cual se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, siendo así, el régimen de transición contempla solo el monto, y, en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.

Establece las diferencias en las interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y esta Corporación, encontrando fuerza vinculante en las decisiones del tribunal constitucional, en atención al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, donde establece que en casos de conflictos de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el administrador de justicia debe aplicar de forma preferente la interpretación de la Corte Constitucional, además de las Sentencias C-634 de 2011 y C-085 de 1995.

Finalmente, manifiesta que le resulta evidente que el tribunal constitucional ya dio una solución al problema jurídico presente, la cual es vinculante para los jueces. 3. La sentencia de primera instancia[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 42343 de 2011, en cuanto reconoció al accionante la pensión en un monto del 63.51% del IBL y no en el 75% y con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2011 y no del 22 de marzo de 2006; la nulidad parcial de la Resolución 114945 de 2013, frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y no el tiempo y monto del Decreto 546 de 1971, por encontrarse dentro el régimen de transición, así como la efectividad que fue a partir del 1 de septiembre de 2011 y no del 22 de marzo de 2006; y finalmente, la nulidad de la Resolución 2265 de 2013, en cuanto confirmó las anteriores.

A título de restablecimiento del derecho, dispuso ordenar a Colpensiones: «1. Reliquidar la pensión […], con efectividad a partir del marzo 22 de 2006, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que los hubiere devengado en los 10 años anteriores al retiro del servicio (31 de octubre de 1993 a 30 de octubre de 2003) […] En todo caso, esta reliquidación debe hacerse siempre y cuando el monto de la mesada que resulte de la misma no sea igual o inferior a la que a la fecha le está pagando la demandada. 2) Indexar la primera mesada, es decir, aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el DANE al promedio de los factores que constituyen el IBL, desde el 2003 hasta marzo de 2006 y a la mesada que resulte luego de esa actualización hacer los reajustes legales anuales. 3) Pagar las mesadas pensionales causadas desde el 26 de mayo de 2008 hasta la fecha en que Colpensiones inició el pago de las mesadas en cumplimiento de los actos administrativos demandados; el derecho al pago de las causadas antes de esa fecha se extinguió por prescripción. 4) Pagar las diferencias de las mesadas, si las hubiere, desde la fecha en que Colpensiones inició el pago de las mesadas en cumplimiento de los actos demandados, hasta cuando inicie el pago de la mesada resultante de lo ordenado en esta sentencia. 5) Las sumas que resulten a favor del actor luego de la actualización de la primera mesada, de la reliquidación y de descontar las mesadas ya canceladas y los aportes a pensión sobre los nuevos factores que se deban incluir en el IBL, se deben pagar, indexadas […]».

Consideró que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013[6], acogido por el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018[7], el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición establecido en su artículo 36, debe ser calculado en la forma establecida en los incisos 2° y 3° del referido artículo, más no en la normativa anterior y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos para liquidar las pensiones en el sistema general de pensiones, enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Encontró acreditado que el actor cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos para acceder a la pensión, el 22 de marzo de 2006. Establece que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el demandante no cumplía los requisitos para la pensión, siéndole aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma normatividad.

Arguye que, por haber laborado por más de 20 años para la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, y encontrarse en el régimen transición, le resultan aplicables los artículos 6° y 8° del Decreto 546 de 1971, es decir a los 55 años de edad y 20 años de servicio. Que, además, según el fallo de unificación, al faltarle más de 10 años, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, siendo los factores salariales únicamente aquellos sobre los cuales haya efectuado aportes, es decir, los contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 2003. 4.

El recurso de apelación[8] La accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para ello, refutó que el actor cumpliera con el requisito de tiempo de servicios, pues relata que al revisar la historia laboral y teniendo en cuenta los tiempos cargados en el aplicativo liquidador, da cuenta de un total de 880 semanas cotizadas, equivalentes en tiempo de servicios a 17 años, 1 mes y 13 días en la Procuraduría General de la Nación y en la Rama Judicial; razón por la cual no debe aplicarse el Decreto 546 de 1971, pues los 20 años de servicio son un requisito indispensable.

Que el Decreto 691 de 1994 estableció la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, por lo que todo servidor público está sujeto al régimen de transición de la Ley 100. Que dicho régimen tiene como fin proteger las expectativas legítimas de las personas que cotizaron un mínimo de años, o hayan cumplido una determinada edad, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y no regula ni establece el monto de la liquidación, ni remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los de la Ley 100 de 1993, es decir, que la pensión correspondiente cuyo status se adquiera en vigencia de la ley, se debe liquidar sobre los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado aportes, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto al ingreso base de liquidación, IBL, señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, los cuales se refieren que a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensión, se aplica, para establecer el IBL, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y a quienes les falte más de 10 años, el IBL es el previsto en el artículo 21 ibidem, tomando el promedio de lo devengado y sobre lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, efectuando el conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado; salarios que se actualizan a la fecha de pensión y se promedian.

Estima que el monto de la pensión, siendo el porcentaje a aplicar al IBL, es el previsto en la norma anterior, y que los beneficiarios del régimen de transición cuando les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento en que se cumplan los requisitos para la pensión. Hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, indicando que son precedentes obligatorios.

Referente a los factores salariales solicitados por el accionante, argumenta que el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, al regular la base para el cálculo de las cotizaciones de sistema general de pensiones de trabajadores dependientes del sector público y privado, dispuso que se tendrá en cuenta el salario mensual que sirvió de base para calcular cotizaciones al sistema.

Que el Decreto 691 de 1994 cuyo artículo 6° fue modificado por el Decreto 1158 del mismo año, señala los factores que constituyen salario para el cálculo de las cotizaciones y para determinar el IBL. Por lo que a partir de la Ley 100 de 1993 estos no constituyen factor para cotizar en el sistema general de pensión y no se computan en la liquidación pensional.

Concluyendo que, al tenor de la mencionada Ley 100, vigente a la fecha de la consolidación pensional, la totalidad de los factores deprecados no estaban contemplados como factores liquidables, no debiendo incluirse en la liquidación de la pensión. Arguye la aplicación de la sentencia de unificación emitida por esta sección el 28 de agosto de 2018[9].

Por otro lado, sostiene que la sentencia de primera instancia se extralimita en las ordenes efectuadas en su parte resolutiva, en contraste con lo pretendido en la demanda, donde lo único perseguido es la obtención de la reliquidación de prestación percibida por el demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

Lo que supone, a su juicio, una vulneración del principio de congruencia, el debido proceso y derecho de defensa de la entidad, impidiéndosele oponerse a una decisión sorpresiva de la judicatura. No obstante, no determina de manera clara y concisa, el aspecto en el que la sentencia apelada desconoce estos preceptos. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de mayo de 2023[10], el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.

En dicho término la entidad demandada guardó silencio. 5.1. Parte demandante[11] Reitera los argumentos expuestos en la demanda, estimando que el actor tiene derecho a conservar el régimen anterior más favorable, y obtener su derecho pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971, liquidando según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.2 Concepto del Ministerio Público[12] La procuradora segunda delegada ante esta Corporación, emite concepto en el sentido de confirmar la sentencia del tribunal, al encontrar que no es objeto de discusión la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al actor, teniendo derecho a que su régimen pensional sea el anterior a la entrada en vigencia de dicha norma, siendo beneficiario del Decreto 546 de 1971 frente al tiempo, edad, porcentaje de la asignación; y que en lo referente a los factores a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación, son los del Decreto 1158 de 1994.

Indica que el apelante coincide con los determinado por el tribunal, en lo atinente a la transición y los requisitos de edad, tiempo, cotización y tasa de reemplazo que corresponde al 75% de los factores señalado en el decreto 1158 de 1994, pero su inconformidad radica en desbordamiento de la justicia rogada que caracteriza el control de legalidad en materia contencioso administrativa, al considerar, el apelante, que se cambió la fecha de efectividad de la pensión al 22 de marzo de 2006, fecha en la que el accionante cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; frente a lo que considera que, si bien el control de legalidad tiene carácter rogado, en el caso concreto, «[…] la consolidación del estatus de pensionado garantiza el acceso a derechos de rango constitucional.

Precisamente los artículo 53 de la Constitución política y 21 del Código sustantivo del trabajo contemplan como regla de interpretación normativa el principio de favorabilidad y de aplicación del mismo en cada caso particular y concreto, principio según el cual toda autoridad -judicial o administrativa- tiene el deber de optar por la situación más favorable al trabajador, frente las fuentes formales de sus derechos, e incluso en materia pensional ha sido reiterada esta postura en las altas Cortes.

De manera que no puede reclamarse al a quo proferir decisión que desatienda los hechos debidamente probados, como la fecha de cumplimiento de requisitos para adquirir el derecho a la pensión y omitir las determinaciones que en ley corresponda, por el efecto trascendental que el reviste. Por lo expuesto, encuentra esta Agencia del Ministerio Publico, acertada la disposición del Tribunal de conocimiento de la primera instancia, al establecer que el actor cumplió requisitos de pensión el 22 de marzo de 2006, pero por haber formulado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 26 de mayo de 2011, el pago de la mesada pensional solo procederá a partir del 26 de marzo de 2008, ordenando así las modificaciones parciales a los actos administrativos demandados en lo relativo a la fecha de efectividad de la pensión y su eventual efecto frente a la liquidación.» II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[13], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante conforme al Decreto 546 de 1971, con inclusión en el IBL de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales haya efectuado aportes, o en su defecto, debe revocarse por falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicio y constituir un fallo extralimitado que vulneró el principio de congruencia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.1.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y 2.1.2 Liquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; 2.2 Principio de congruencia, 2.3 Hechos probados; y 2.4 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2.1.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», tuvo como uno de sus fines, la unificación normativa frente a la variedad de regímenes pensionales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, esta norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen preliminar.

En lo que concierne al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[14] ha precisado: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[15], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. […] […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El anterior criterio fue acogido por la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013)[16], en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Conclusiones a las que se arribó, previas las siguientes consideraciones: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[17]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con lo expuesto, en razonamiento de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella.

Por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 2.1.2 Liquidación de pensión de jubilación Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 de 1971[18], cuya aplicación es objeto del presente debate, en su artículo 6°, señala: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Conforme a la anterior disposición, los requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, son haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial consagrado en esta norma, esta sección profirió sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630- 01 (4083-2017)10[19], determinando que: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.(Se destaca) Así las cosas, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, además, esta sección extendió las reglas de interpretación normativa establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos servidores.

Siendo claro que la liquidación pensional de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de diez (10) años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable lo determinado por la jurisprudencia sobre el tema emitida por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se ha fijado que el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en esa norma, sin que sea procedente para ello, al período de liquidación establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Se concluye entonces que, el ingreso base de liquidación del tipo de pensiones aquí analizado, debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate. 2.2 Principio de congruencia En atención al planteamiento de la parte apelante, debe indicar la sala que, el principio de congruencia constituye una garantía para las partes en su derecho fundamental al debido proceso, pues el juez, al momento de dictar sentencia, debe atender lo pretendido, probado y excepcionado; sin ser posible emitir pronunciamiento por fuera de lo pedido (extra petita) o por más de lo pedido (ultra petita); ni omitir el pronunciamiento de lo esbozado por las partes, y de hacerlo, le asiste el deber de explicar claramente las razones.

Además, debe decirse, que tal imposición, por demás normativa, como pasará a explicarse, resguarda principios como la transparencia, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la tutela judicial efectiva[20]. La Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 55[21] determina que, en la elaboración de providencias judiciales, particularmente las sentencias, estas deben referirse a todos los hechos y temas planteados dentro del proceso por las partes e intervinientes, es decir, por los sujetos procesales.

Aspectos reiterados en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, CPACA, y en el artículo 280 del código general del proceso, CGP. Además de lo anterior, el artículo 281 del mentado CGP, fija que las providencias deben guardar consonancia con lo expresado por las partes en la demanda y contestación, siempre que aparezcan probadas y hayan sido alegadas:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(se destaca) Es entonces un deber del juez que la sentencia que decida el proceso esté debidamente motivada, fáctica y jurídicamente, así como un análisis juicioso de las pruebas y lo que de ellas se concluya, para determinar el reconocimiento o no del derecho en contienda, a efectos de que la eventual condena al demandando sea por el objeto solicitado y con base en la causa sometida a conocimiento.

Así mismo, no es factible para el juzgador condenar al enjuiciado, por una cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por una causa diferente a la invocada. 2.3 Hechos probados i) Cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 22 de marzo de 1951 (f. 15 PDF contenido en CD folio 92 A del expediente). ii) Certificaciones del coordinador grupo de nómina de la Procuraduría General de la Nación del 1 de febrero de 2011 (Folios 16 y 17 expediente), y de la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del 19 de julio de 2017 (folios 182 y 183 del expediente), donde consta que el demandante laboró para tales entidades así: iii) Mediante Resolución 42343 del 17 de noviembre de 2011, el extinto Instituto del Seguro Social, ISS, reconoció la pensión de vejez del demandante, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, liquidando la pensión con el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el IPC, aplicando como porcentaje el 63.51% sobre 1244 semanas cotizadas, a partir del 1 de diciembre de 2011.

(Folios 30 a 34 del expediente) iv) Resolución GNR 114945 del 29 de mayo de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de la cual se resuelve recurso de reposición y se modifica la decisión anterior, señalando la no aplicación del Decreto 546 de 1971 por no reunir el actor los 20 años de servicios al Estado, en su lugar, emplea la Ley 71 de 1988, con aplicando el 75% como porcentaje, a partir del 1 de septiembre de 2011.

(folio 36 a 42) v) Obra en el expediente Resolución VPB 3365 del 8 de agosto de 2013, mediante la cual Colpensiones resuelve recurso de apelación presentado por el actor en contra del acto administrativo de reconocimiento pensional, confirmándola totalmente. (folios 60 a 62) 2.3 Caso concreto Para resolver, encuentra la sala de decisión que, según la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, no es objeto de debate la aplicación al demandante del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, incluso tampoco se evidencia inconformidad con lo atinente al ingreso base de liquidación, IBL, que en virtud de la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018[22], el inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior.

Así las cosas, el debate en sede de apelación se circunscribe a dos situaciones: i) el incumplimiento por parte del demandante del requisito del tiempo de servicios 20 años de servicios al Estado, de los cuales mínimo 10 años deben ser en la Rama Judicial o la Procuraduria General de la Nación, para la aplicación, en virtud del régimen de transición, del Decreto 546 de 1971; y ii) la presunta violación al principio de congruencia por parte del a quo, al fallar más allá de lo pedido por el demandante, sin que exprese el apelante de manera concisa, cual es el punto de la sentencia apelada que ha incumplido con dicho deber legal.

Para resolver el presente litigio, se parte de que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco (35) años de edad (nació el 22 de marzo de 1951). De igual forma, del material probatorio enunciado arriba, se tiene que el actor laboró para el Estado por más de 20 años, de los cuales 11 años, 10 meses, 23 días fueron para el Ministerio Público, y 12 años, 21 meses, 147 días para la Rama Judicial, para un total de 26 años.

Por lo que no asiste razón al apelante cuando afirma que el actor no cumple con el requisito temporal para la aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 ya citado; en ese sentido la sentencia de primera instancia se confirma. Ahora bien, frente a la vulneración del principio de congruencia señala la entidad accionada su desconocimiento, citando textualmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia a la par de las pretensiones de la demanda, para concluir que «a todas luces desborda las facultades del Administrador de Justicia, en el entendido de que si se leen las pretensiones del libelo demandatorio tenemos que lo pretendido se reduce a la obtención de la reliquidación de la prestación de que percibe el demandante […]».

(SIC). Es importante entonces verificar el contenido de lo pretendido por las partes y lo ordenado por el tribunal en la sentencia apelada, así: [pic] Analizado lo anterior, es evidente para la sala de subsección, que no existe violación al principio de congruencia, en el entendido que la parte actora ha pretendido, desde el trámite en vía administrativa y de contera en el judicial, ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y se aplique la normatividad anterior, que en su caso por haber sido funcionario del ministerio público y la Rama Judicial por más de 20 años, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971; además la reliquidación de su pensión con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.

Esta situación ha sido discurrida, analizada y resuelta en primera instancia, pues comprobó la aplicación del régimen de transición y la aplicación del mencionado Decreto, régimen especial de pensiones, y en cuanto al IBL tuvo en cuenta la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018[23], donde se zanjó la interpretación normativa del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para concluir que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de tiempo y tasa de reemplazo del régimen general, así como que los factores a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobres los que se hayan efectuado aportes al sistema; tal como lo ordenó el Tribunal en la resolutiva de la providencia apelada.

En conclusión, se estima que lo resuelto en la sentencia objeto de reproche, guardó coherencia con los planteamientos establecidos en la demanda y contestación, además de que se tuvo en cuenta lo debidamente probado por las partes en el decurso procesal, por lo que se les garantizó el debido proceso, sin que se encuentren pronunciamientos del tribunal por fuera o más de lo pedido, por cantidad superior o por objeto distinto, por causa diferente a la invocada, ni mucho menos que se haya omitido pronunciamiento alguno de los extremos de la litis, razón por la cual, frente a esta inconformidad del apelante, también se confirma la sentencia. 2.4 Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expediente hibrido, parte digital disponible en: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023 42000201502358011100103 [2] Declaró prescripción trienal y dispuso la reliquidación teniendo en cuenta los factores devengados en los 10 años anteriores al retiro, diferente a lo pretendido, que era reliquidar sobre la asignación mensual más elevada del último año de servicios.

Folio 285 [3] Folios 1 a 13 [4] Folios 128 a 145 [5] Folios 270 a 286 [6] Reiterado en las siguientes providencias: i) auto 326 de 2014, ii) SU- 230 de 2015, iii) T-060 de 2016, iv) SU-427 de 2016, y v) SU-210 de 2017, entre otras. [7] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. [8] Folios 300 a 308 [9] M.P. César Palomino Cortés [10] Folio 362 [11] Índice 12 de Samai [12] Índice 15 de Samai [13] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [14] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [15] «El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”» (negrilla fuera del texto). [16] C. P. César Palomino Cortés. [17] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [18] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [19] M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02491-01_20170926 de 26 de septiembre de 2017, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. [21] «ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.» [22] M.P César Palomino Cortés [23] M.P. César Palomino Cortés