Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (6675-2022) Demandante: Adriana Marcela Merchán Torres Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Avoca conocimiento.
Rechaza extensión de jurisprudencia. Artículo 269-3. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir lo que corresponda frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el conjuez José Pablo Santamaría Patiño remitió el expediente de la referencia para que asuma el trámite dentro del proceso y decida lo que «corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, el 26 de enero de 20231 los magistrados integrantes de la Subsección A, William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, manifestaron su impedimento para conocer de la solicitud de extensión con fundamento en la causal prevista en el artículo 141.1 del CGP. 1 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (6675-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de septiembre de 20232 los magistrados de la Subsección B, Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés, declararon fundado el impedimento y a su vez indicaron estar incursos en la misma causal, por lo que se abstuvieron de asumir conocimiento de conformidad con el artículo 131 numeral 6 del CPACA.
En relación con esta materia se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, han variado su posición y, actualmente, los declaran infundados en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las decisiones del 5 de diciembre de 20233 y 29 de noviembre de 20244, respectivamente.
En ese entendido, se concluye que en este asunto se cumple con el presupuesto normativo descrito en precedencia para que la Sala asuma su trámite. Así pues, al no configurarse la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces, se avocará conocimiento del proceso. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 y 270 del CPACA.
El primero de ellos, en relación con las sentencias llamadas a ser objeto de extensión, textualmente expresa lo siguiente: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» Por su parte, el artículo 270, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 2 Índice 9 de SAMAI. 3 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023). 4 Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (6675-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos.
A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. Específicamente, establece que: «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» La solicitante, en su calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la decisión invocada, así: Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 1 de agosto de 20195, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de octubre de 20196.
En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 20207 resolvieron avocar conocimiento para unificar 5 Índice 15 de SAMAI.
Radicado: 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018) 6 Índice 21 de SAMAI, ibidem. 7 Índice 30 de SAMAI, ibid. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (6675-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación 8.
Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal9, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.
Finalmente, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad. En mérito de los expuesto, se 8 Índice 30 de SAMAI, ibid. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023.
También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (6675-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Adriana Marcela Merchán Torres, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa. Tercero: Reconocer personería al abogado Jhon Heber Hernández Rey con cc. núm. 80.229.664 y TP 372.289 del CS de la J, para que represente los intereses de la solicitante.
Cuarto: Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente