CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05662-00 Demandante: Jorge William Angulo Rivera Demandado: Sin establecer AUTO QUE RECHAZA Jorge William Angulo Rivera presentó solicitud de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales; sin embargo, mediante auto del 6 de octubre de 2023 se le inadmitió con el fin de «que establezca con precisión contra quién se dirige la solicitud de tutela, en qué hace consistir los hechos vulneratorios y cuál es la pretensión de amparo».
Oportunidad en la cual guardó silencio. En este punto, al no ser subsanada la solicitud de tutela, se procederá con su rechazó en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que señala: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
En consecuencia, Resuelve Primero. Rechazar la solicitud de tutela presentada por Jorge William Angulo Rivera, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión1.
Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 Ver Auto 001 de 1993 y sentencias C-483 de 2088, Y-518 de 2009, T-313 de 2018, entre otras