Micelio
11001030600020210016300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 163 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Secretaría Jurídica Distrital·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 06 000 2021 00163 00 Partes: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro - y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Asunto: Trámite de impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla, a efectos de determinar la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia AUTO Le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la consejera de Estado, María del Pilar Bahamón Falla, en escrito de fecha 5 de abril de 2022, para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro - y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), de conformidad con lo siguiente: I. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO 1.1 La consejera planteó su impedimento en procura de garantizar el respeto pleno por los principios de imparcialidad, objetividad, transparencia y todos aquellos que deben regir el actuar de los servidores judiciales, en este caso, para el desarrollo de la función consultiva atribuida al Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 1.2 Al efecto, en primer lugar, hizo referencia a que los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.3 En ese sentido, subrayó, por un lado, que el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en adelante CPACA, precisa que los magitrados y jueces deben declararse impedidos cuando alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad tenga la calidad de contratista de alguna de las partes dentro del proceso. 1.4 Por otro lado, destacó que, no obstante no ejercer ni cumplir funciones jurisdiccionales, a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado les son aplicables las causales de impedimento y recusación establecidas en la norma citada y, por remisión, las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. 1.5 En segundo lugar, la consejera manifestó que una de sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, su hermana, Martha Bahamón de Restrepo, es contratista del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en asuntos administrativos. 1.6 Conforme lo anterior, y dado que dicho departamento administrativo es una de las autoridades en conflicto en el trámite de la referencia, dentro del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil debe determinar la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, concluyó que se configura la causal cuarta del artículo 130 del CPACA, lo cual le impide participar en la toma de la decisión frente al referido conflicto de competencias.

II.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS A dicho impedimento, le antecede la situación fáctica que se expone a continuación: 2.1 El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, por conducto de apoderado, radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad distrital y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en razón de dos peticiones presentadas por dos entidades extranjeras sin ánimo de lucro, a saber: OIKOS COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO, identificada con Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 el NIT 901-440-052-9 y TURKISH MAARIF FOUNDATION, identificada con el NIT 901-483-953-4.1 2.2 En su escrito ante la Sala, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá indicó que el conflicto surgió por el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de dichas entidades extranjeras sobre las actividades que desarrollan en el país. 2.3 El trámite dado a cada una de las peticiones es el siguiente: 2.3.1 Petición de OIKOS COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO En diciembre de 2020 y enero de 2021, el representante legal de la ESAL OIKOS COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO solicitó a la Gobernación de Nariño – Secretaría de Desarrollo Comunitario y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que adelantaran, respecto de su representada, las funciones de inspección, vigilancia y control.2 La Gobernación de Nariño, con fundamento en la decisión del 20 de marzo de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil3, remitió la petición por competencia al DAPRE, el que a su turno informó al peticionario que, de acuerdo con pronunciamientos del Ministerio del Interior, de la Superintendencia de Sociedades y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no existía disposición legal que asigne a alguna entidad estatal las funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichas entidades.

A su vez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió la petición a la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y esta, a través de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades, dio traslado al DAPRE, con base en la decisión de fecha 22 de julio de 2020, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre las mismas partes, donde declaró competente al Presidente de la República.4 1 SAMAI, expediente digital, archivo 0004, folios 1 a 13 2 Folios 11, 6 a 10 y 3, archivo 0005 Otros, SAMAI. 3 La decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00127-00(C), resolvió el conflicto planteado entre el Ministerio del Interior y la Superintendencia de Sociedades, relativo al procedimiento de disolución y liquidación de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezcan negocios permanentes en Colombia. 4 Folios 1 y 2, archivo 009Otros, SAMAI. – La decisión del 22 de julio de 2020 resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas surgido para resolver la solicitud de disolución presentada por Save the Children Fund.

La Sala declaró competente al Presidente de la República y ordenó la remisión de las diligencias al DAPRE. Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 Sin embargo, el DAPRE devolvió los documentos a la Secretaría Jurídica Distrital, porque a su juicio, de acuerdo con el Decreto 1784 de 2019, carece de atribuciones para ejercer inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro.5 2.3.2 Petición de TURKISH MAARIF FOUNDATION El 14 de mayo de 20216, la persona jurídica extranjera sin ánimo de lucro TURKISH MAARIF FOUNDATION, por conducto de su representante legal en Colombia, solicitó a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital «ejercer las funciones de supervisión sobre este tipo de entidades y expedir el correspondiente certificado [ ]» La solicitud fue remitida por competencia al DAPRE, para lo cual la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control se fundamentó en la decisión del 20 de marzo de 2018, por la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimió el conflicto de competencias surgido entre el Ministerio del Interior y la Superintendencia de Sociedades, en donde declaró competente al Presidente de la República.

No obstante, el DAPRE devolvió a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro la solicitud de supervisión de TURKISH MAARIF FOUNDATION, por considerar que dentro de sus competencias no está el ejercicio de esas funciones. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas 3.1.1 El artículo 236 de la Constitución Política dispone que el Consejo de Estado «se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley», y que la «ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones». 3.1.2 A su vez, el artículo 237 de la Constitución Política, al prever las atribuciones del Consejo de Estado, establece que dicha Corporación ejercerá «las demás funciones que determine la ley» (numeral 6). 5 Folios 1 y 2, archivo 006Otros, SAMAI. // Decreto 1784 de 2019 (octubre 4) «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.» 6 Folios 1 a 5, archivo 0007Otros, y folios 1 y 2, archivo 0010Otros, SAMAI Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 3.1.3 Las funciones del Consejo de Estado son ejercidas «por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes» (artículo 107 del CPACA).

En iguales términos se refiere el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 20097. 3.1.4 En relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil, una de sus funciones es dirimir los conflictos de competencias administrativas, tanto negativos como positivos que se susciten, en relación con el ejercicio de la función administrativa, en un caso particular y concreto, entre autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del nivel territorial, o entre autoridades del nivel territorial no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.

Así lo señala el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. [ ] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: [ ] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 7Artículo 34.

Integración y composición. [Modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009]. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.

Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 3.1.5 Asimismo, el artículo 39 del CPACA, modificado, en su inciso tercero por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la resolución de los conflictos de competencias administrativas, en los siguientes términos: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. 3.1.6 Es de resaltar que fue a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005, que la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió la competencia para resolver los conflictos de competencias administrativas.

El Legislador consideró que era inadecuado darle a esta actuación un alcance jurisdiccional, como se venía calificando, cuando el juez no se iba a pronunciar sobre el fondo del asunto, sino que su pronunciamiento recaía en definir la autoridad competente para resolver un determinado asunto. 3.1.7 La finalidad de la función es determinar, luego de un análisis normativo, cuál es la autoridad competente para resolver el fondo del asunto.

Por tal razón, la Sala no hace pronunciamiento de fondo ni resuelve el caso. 3.1.8 La importancia radica en la prevalencia del principio de legalidad, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, dado que la competencia es un pilar fundamental del debido proceso, como derecho fundamental, y, además, se constituye en una garantía para las personas contra el abuso de poder por parte de las autoridades.

Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 3.1.9 El fundamento constitucional de la competencia con la que deben actuar todas las autoridades se encuentra previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, cuando señala la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; también en el artículo 121, cuando le indica a las autoridades su deber de actuar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales; y en el artículo 122, al determinar que todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento8. 3.1.10 De hecho, actuar sin competencia constituye una acción inconstitucional, ilegal, una extralimitación de la función pública y, también, una causal de nulidad de los actos administrativos.9 3.1.11 Ahora bien, la decisión que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas «tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno»2. 3.1.12 De lo expuesto, se concluye que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley, y 8 Constitución Política, artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Constitución Política, artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Constitución Política, artículo 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. // [ ] 9CPACA, artículo 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // [ ] CPACA, artículo 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (sic) podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // [ ] Auto de Sala de Conjueces, de fecha 10 de mayo de 2013, que resolvió un impedimento de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicación 110010306000-2013-00006-00.

La siguiente cita es del original del texto: 2Detallado estudio sobre la materia puede consultarse en “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, pp. 39 a 169. El documento completo puede consultarse en www.consejoestado.gov.co Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad con que deben actuar todos los funcionarios de la Rama Judicial. 3.2 De la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver impedimentos 3.2.1 De conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 202110, le corresponde a la Sala resolver de plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes: Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez cuando lo anterior no fuera suficiente. 3.3 Del régimen jurídico de los impedimentos de los magistrados, jueces y funcionarios públicos administrativos 3.3.1 El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los magistrados y jueces, como de los funcionarios públicos administrativos, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir. 3.3.2 Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos.

Como tal, las disposiciones que los regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva. Como consecuencia, el juez o el funcionario público que 10 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente. 3.3.3 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: [L]as causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez5, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”6, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política11. 3.3.4 En otra de sus decisiones, el Consejo de Estado señaló: 5.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. 6.

Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. 7. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.12 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2000-07798-01(C). C.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (conjuez).

Las siguientes citas son del original del texto: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Referencia: Expediente D-11258. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25- 000-2005-00012-01(IMP)IJ.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto Interlocutorio CE-SP-001- 2021 del 25 de mayo de 2021. Radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(C)(AG)REV. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 3.3.5 En términos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que «los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial»13, tal como lo refiere la consejera Bahamón Falla en su escrito de impedimento. 3.3.6 En conclusión, las causales de impedimento o recusación tienen las siguientes características: (i) Son una garantía de imparcialidad del juez;

(ii) Son taxativas; (iii) Son de interpretación restrictiva; (iv) Son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. No pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional;

(v) Si fuese discrecional o se aplicara una interpretación analógica, se constituiría en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política); (vi) Dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, y (vii) Por la misma razón (taxatividad y carácter restrictivo), la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse, con toda precisión, en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 3.4 De la causal de impedimento objeto de análisis 3.4.1 Las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 140 del Código General del Proceso, antes artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA.

Para lo que interesa en el presente caso, el artículo 130 señala lo siguiente en su numeral 4: 13 Corte Constitucional, Sentencia C- 496 de 2016. Véase también la Sentencia C- 538 de 2016. Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 ARTÍCULO 130. Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(Se resalta) 3.4.2 Al efecto, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, comprenden a: padres e hijos, en primer grado, y abuelos, nietos y hermanos, en segundo grado, según lo dispuesto por el artículo 35 y sigientes del Código Civil. Entonces, el impedimiento se desprende de la estrecha relación que se supone existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre o sus equivalentes.

IV. ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO CONSAGRADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA 4.1 La consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla manifestó que su hermana, Martha Bahamón de Restrepo, es contratista del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbica (DAPRE) en asuntos administrativos. 4.2 El DAPRE es una de las autoridades en conflicto en el trámite de la referencia, dentro del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil debe determinar la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. 4.3 El numeral 4 del artículo 130 del CPACA establece que el magistrado, en este caso, debe declararse impedido si uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se desempeña como contratista de una de las partes dentro del proceso. 4.4 Así las cosas, como se dijo previamente, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han señalado que la interpretación de las causales en esta materia es restrictiva, lo que la Sala estima que debe entenderse como eminentemente literal y, por lo tanto, la consejera Bahamón Falla, al tener una Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00 hermana como contratista de una de las partes trabadas en el conflicto negativo de competencias administrativas sometido a estudio de la Sala, efectivamente se encuentra incursa en la causal de impedimento antes señalada. 4.5 En conclusión, los consejeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentran que se configura la causal de impedimento manifestada por la consejera María del Pilar Bahamón Falla, contenida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA.

Por lo anterior, la Sala procederá a aceptar el impedimento presentado. 4.6 En consecuencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Sala procederá a separar a la consejera Bahamón Falla del conocimiento del proceso de la referencia y a remitir el expediente, a través de la Secretaría, a la consejera Ana María Charry Gaitán, quien le sigue en turno alfabético, a fin de que elabore la ponencia correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que en el conflicto de competencias administrativas radicado con el No. 11001 03 06 000 2021 00163 00, surgido entre la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA.

En consecuencia, se ACEPTA el impedimento presentado.

SEGUNDO. SEPARAR a la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla del conocimiento del conflicto de competencias administrativas cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO. REMITIR, por la Secretaría de la Sala, el expediente radicado con el No.11001 03 06 000 2021 00163 00 al despacho de la consejera de Estado Ana María Charry Gaitán, a efectos de que elabore la correspondiente ponencia, por tratarse de quien le sigue en turno alfabético. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Auto - Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00163-00

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARIA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.