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11001032600020240001700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 70869 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Marybeli Rincon Gomez, Cecilia Gomez Rojas, Orlando Caez Chirolla·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 No. Interno: 70.869 Actor: Orlando Cáez Chirolla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de julio de 2016, el señor Orlando Cáez Chirolla y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declarara su responsabilidad patrimonial como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal. 2.

Sentencia de primera instancia El 10 de junio de 20221, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad que afrontó el demandante no tuvo el carácter de injusta, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 3.

Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó que se debía declarar la responsabilidad a la parte demandada, 1 expediente digital índice 2 de SAMAI. Radicación: 11001-33-36-032-2024-00017-00 No interno: 70869 Actor: Orlando Cáez Chirolla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 por privar de la libertad de manera injusta al señor Orlando Cáez Chirolla, dado que fue absuelto por atipicidad objetiva de las conductas penales por las cuales fue llevado a juicio, lo cual implica que se deba analizar el caso desde la óptica del régimen objetivo, o bajo el título subjetivo de falla en el servicio, porque la Fiscalía no cumplió con las cargas argumentativa y probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento. 4.

Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 31 de agosto de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no existe un régimen de responsabilidad predefinido en materia de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de lo contencioso administrativo valorar las circunstancias particulares del caso, a efectos de determinar si el daño alegado es antijuridico. 5.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 27 de septiembre de 20233, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia. El recurso fue concedido el 16 de enero de 20244 y el expediente fue remitido a esta Corporación el 6 de febrero del mismo año. II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable A este asunto le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2 Expediente digital índice 2 de SAMAI.

ED_EXPTRIBUN_11001333603220160014(.zip) NroActua 2. 006 sentencia. 3 Expediente digital índice 2 de SAMAI. ED_EXPTRIBUN_11001333603220160014(.zip) NroActua 2. 013_RECIBEMEMORIALES_EXTRAUNIF_27923RECEXTRAORDU.pdf 4 ED_COMUNICACI_32_11001333603220160(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-33-36-032-2024-00017-00 No interno: 70869 Actor: Orlando Cáez Chirolla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 2.

Competencia El despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2595 y 265 del CPACA, este último modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20216. Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su admisión corresponde al consejero ponente. 3.

Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 del CPACA “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”.

Adicionalmente, la mencionada disposición normativa señala que, tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa.

En el caso bajo estudio, el despacho encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes superan el monto de los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que se solicitó: i) por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente, la suma de $67’150.121; ii) por daño moral las sumas de 400 SMLMV a favor del señor Orlando Cáez Chirolla y 100 5 (…) Artículo 259.

Causal. “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 6 (…) Artículo 265. Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. “Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá”. Radicación: 11001-33-36-032-2024-00017-00 No interno: 70869 Actor: Orlando Cáez Chirolla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 SMLMV para los otros dos (2) demandantes, de modo que el recurso cumple con el requisito referente a la cuantía de las pretensiones.

En este punto, es oportuno señalar que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 ejusdem, el cual establece que se tendrá en cuenta las pretensiones de la demanda, entendidas en su conjunto. 4.

Legitimación para interponer el recurso De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2577 y 260 del CPACA8, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo -en segunda o en única instancia- se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. En este sentido, se encuentra acreditado que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en tanto el Tribunal ad quem confirmó el fallo que negó las pretensiones. 5.

Oportunidad para la presentación del recurso El artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 20219, dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo. 7 (…) Artículo 257 Procedencia “Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011” 8 (…) Artículo 260. Legitimación “Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder” 9 (…) Articulo 261 Interposición. “Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria” Radicación: 11001-33-36-032-2024-00017-00 No interno: 70869 Actor: Orlando Cáez Chirolla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 8 de septiembre de 202310, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre del mismo año; así, la parte interesada contaba con diez días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, hasta el 27 de septiembre de 2023, fecha en la cual lo presentó11. 6.

Sentencia de unificación supuestamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La parte demandante indicó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 31 de agosto de 2023, desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 bajo el radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354).

En todo caso, la vigencia y alcance de la sentencia enunciada será objeto de análisis al momento de proferir decisión de fondo. Así las cosas, en atención a que se cumplen los requisitos legales, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 7. Notificaciones. Para todos los efectos, téngase en cuenta el cambio de dirección electrónica y física referido por el apoderado de la parte demandante, en el memorial que obra en el índice 5 de Samai.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 La sentencia fue enviada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2023.

Expediente digital índice 2 de SAMAI. ED_EXPTRIBUN_11001333603220160014(.zip) NroActua 2. 008Soporte comunicación NOTIFICACION POR EST.pdf), por lo que la notificación se entiende surtida dos días después, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. 11 Expediente digital índice 2 de SAMAI.

ED_EXPTRIBUN_11001333603220160014(.zip) NroActua 2. 015_RECIBEMEMORIALES_EXTRAUNIF_RECURSODEUNIFICACI.pdf Radicación: 11001-33-36-032-2024-00017-00 No interno: 70869 Actor: Orlando Cáez Chirolla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Para lo anterior, tener en cuenta la información aportada por la parte demandante, relativa al cambio de su dirección de notificaciones.

TERCERO: Correr traslado del recurso a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. LZ/AC