Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 Demandantes: CONSORCIO CFM&N Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2025, el señor Carlos Felipe Medina Noreña, quien actúa en nombre propio y en representación del Consorcio CFM&N2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que solicitó la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte accionante, la vulneración de tales garantías se dio con la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que había proferido el Tribunal Administrativo del Huila, al interior del proceso ordinario de controversias contractuales 41001-23-33-000-2021-00190-00/01 y en el que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1 Ver índice 3 de Samai 2 Conformado por Carlos Fernando Medina Noreña y CFM Ingeniería S.A.S., constituido por documento privado del 29 de mayo de 2014.
Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] Mediante la presente acción de tutela se pretende que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la administración de justica y al debido proceso vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2025 dentro del proceso con radicación 41001233300020210019001 (69.721), al confirmar la sentencia de primera instancia por considerar la caducidad de la acción, y se ordene a ese despacho judicial que modifique su fallo en el sentido de revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, proceda a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda3. 1.3.
Hechos El 1 de julio de 2014, entre el municipio de Pitalito (Huila) y el Consorcio CFM&N, se celebró el contrato de obre 220 de 2024, cuyo objeto fue la «CONSTRUCCIÓN VELÓDROMO CENTRO DEPORTIVO DE ALTO RENDIMIENTO EN EL MUNICIPIO DE PITALITO, DEPARTAMENTO DEL HUILA», por un valor de $4.401’282.702,89. Luego de superadas varias vicisitudes presentadas durante la ejecución del negocio, el 3 de octubre de 2018 se suscribió entre las partes un acta de recibo final, en la que se consignó la recepción de las obras por parte del ente territorial.
Posteriormente, el 6 de julio de 2021, las personas CFM Ingeniería Ltda., y Carlos Fernando Medina Noreña, en su condición de miembros del Consorcio CFM&N, por conducto de apoderado judicial entablaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Pitalito. En concreto, la pretensión de la parte demandante se enfocó en que se dispusiera la liquidación del contrato y, como consecuencia de ello, que se condenara a la parte demandada a pagar los valores pendientes, así como los intereses de mora correspondientes.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión4, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 13 de diciembre de 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Conformada por los magistrados Ramiro Aponte Pino, Jorge Alirio Cortés Soto y Miguel Augusto Medina Ramírez.
Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 en la que declaró fundada la defensa planteada por el extremo demandado, traducida en que había operado el fenómeno de caducidad.
Apelada la anterior decisión por el demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató la alzada mediante proveído del 21 de marzo de 2025, en el que confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, señaló lo siguiente: (ii) Las condiciones suspensivas del pago asociadas a la liquidación, previa acta de recibo a satisfacción, se deben tener por fallidas, en tanto expirado el tiempo durante el cual debían cumplirse -dentro del plazo para realizar el balance final de cuentas, esto es, los seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato- no ocurrió ninguno de los dos supuestos, por lo cual la obligación correlativa de pago del 10% final del contrato no se generó al vencimiento de ese plazo.
En consecuencia, respecto de esa pretensión el término de caducidad no podía contabilizarse aplicando la regla prevista en el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (iii) No es admisible el argumento del Consorcio en cuanto a que la etapa de liquidación del contrato iniciaba a computarse después de recibo a satisfacción de la obra, en tanto que, como se analizó líneas atrás, para el momento en que ese documento se suscribió el plazo para realizar el balance final de cuentas ya había finalizado; además que de aceptar esa tesis conduciría a una teoría contraria a las normas de orden público que regulan el instituto de la caducidad.
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2025 solicitó la aclaración y adición de la sentencia. A su turno, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 30 de mayo de 2025 negó tales pedimentos. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de ahondar en la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: En primer lugar, planteó un defecto fáctico en el que se dio por demostrarlo, sin estarlo, lo atinente a la forma de pago convenida entre las partes del contrato; asimismo, que el 10% restante, quedó supeditado al acaecimiento de la condición de recibo a satisfacción de la obra.
En segundo lugar, refirió un defecto de tipo sustancial, en el que no se aplicó en debida forma el artículo 1620 del Código Civil, en torno al ejercicio hermenéutico que se hizo al contrato de obra. Y, por último, a su modo de ver, se incurrió en una vulneración del principio pro homine. Lo anterior, por cuanto la decisión reprochada se sustrajo de hacer un estudio Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo a las pretensiones de la demanda, lo cual conlleva una imposibilidad para hacer efectivo el goce de sus derechos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente, quien, mediante escrito del 20 de agosto de 20255, manifestó estar impedida para conocer del asunto. Lo anterior, dada su amistad que sostiene con una de las magistradas que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Posteriormente, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, miembro de la presente Sección, por escrito del 3 de septiembre de 20256, alegó idéntica causal a la referenciada anteriormente. La Sala7, por auto del 18 de septiembre de 20258, declaró infundadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, ordenó la devolución del asunto a este Despacho para que se diera el trámite de rigor.
Conforme lo anterior, por auto del 9 de octubre de 20259, el Despacho dispuso admitir la acción de tutela; notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en su calidad de autoridad accionada; y, por último, vincular al Tribunal Administrativo del Huila y al municipio de Pitalito, dado el eventual interés que les asistía en las resultas del trámite. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A10 El Magistrado Ponente de la sentencia del 21 de marzo de 2025, dictada al interior del proceso ordinario 41001-23-33-000-2021-00190-00/01, rindió informe en el que explicó que lo pretendido por la parte actora es que el amparo constitucional haga las veces de una tercera instancia, lo cual, en su criterio, desnaturaliza el mecanismo.
Refirió que los reparos enunciados, más allá de poner en evidencia la configuración de alguno de los defectos alegados, buscan plantear las inconformidades que tienen los accionantes respecto a las conclusiones expuestas en la sentencia cuestionada. 5 Ver índice 5 de Samai. 6 Ver índice 11 de Samai. 7 Conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, y los conjueces Diana Carolina Fuquen Avella y Germán Alberto Bula Escobar. 8 Ver índice 21 de Samai 9 Ver índice 28 de Samai. 10 Ver índice 34 de Samai Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, precisó que los argumentos desarrollados en el escrito introductorio son idénticos a los esbozados por la parte demandante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que en su oportunidad dictó el Tribunal Administrativo del Huila.
Conforme lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no gozar ésta de relevancia constitucional. 1.6.2. Municipio de Pitalito11 Mediante apoderada judicial12, el ente territorial alegó que en el presente asunto no se satisface con el requisito de inmediatez, pues el amparo se radicó pasados 5 meses después de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.
En cuanto a los cargos planteados por el extremo demandante, indicó que, contrario a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales, éstos tienen como objeto reabrir la discusión ya zanjada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 11 Ver índice 36 de Samai 12 Según mandato conferido mediante mensaje de datos a la abogada Paola Andrea Reina Meza por Katherin Torres Posada, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Pitalito.
Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del Consorcio CFM&N, con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Conforme quedó expuesto en los antecedentes del caso, la parte accionante reprocha la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la cual, a su turno, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que concluyó que había operado el fenómeno de caducidad respecto al medio de control de controversias contractuales que instauraron las personas CFM Ingeniería Ltda., y Carlos Fernando Medina Noreña, en su condición de miembros del Consorcio CFM&N, contra el municipio de Pitalito.
Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Asimismo, se debe tener en cuenta que la pretensión se dirige contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que funge como órgano de cierre y, en consecuencia, la parte accionante asume una mayor carga argumentativa que ponga en evidencia un actuar caprichoso o arbitrario del juez, lo cual, no se hace evidente en el presente asunto.
Los reparos planteados por la parte demandante, que se fundamentan en los defectos fáctico y sustancial, denotan es la inconformidad respecto a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la sentencia del del 21 de marzo de 2025. La Sección estima que, más allá de un debate que involucre la protección de derechos fundamentales, los accionantes pretenden que el juez constitucional asuma el rol de juzgador de instancia y analice los reparos que fueron expuestos en su recurso de apelación. Es decir, en otros términos, que se reabra el debate zanjado y sea una tercera instancia el presente asunto.
Al respecto, nótese que el cargo por defecto sustancial tiene como sustento la apreciación subjetiva de la parte frente a lo que es la correcta interpretación y aplicación de la norma sustancial. En igual sentido, se tiene que el defecto fáctico tiene fundamento en lo que para la parte sería una correcta valoración de los medios de prueba.
Sobre este último punto, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos24, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el 24 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandantes: Consorcio CFM&N y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04936-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se declarará la improcedencia en el presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Consorcio CFM&N contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: En el evento que no se impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Paola Andrea Reina Meza, en su calidad de mandataria judicial del municipio de Pitalito, en los términos y para los fines del poder que le fuere conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.