Micelio
13001233300020180066901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 30153 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Solarte Nacional De Contrucciones S.A.S., Solarte Nacional De Construcciones S.A.S.·Demandado: Distrito De Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S SONACOL Demandada DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Temas Impuesto de industria y comercio 2014.

Distrito de Cartagena. Territorialidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, que resolvió1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. AMC-RES-002820-2017 de fecha 26 de julio de 2017, el [sic] Distrito de Cartagena a través del cual se expidió una liquidación de revisión del impuesto ICA [sic] declarado para el año gravable 2014, y la Resolución AMC- RES-003002-2018 del 27 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: 2.1 ORDENAR al Distrito de Cartagena realizar la reliquidación del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, de la sociedad demandante, adicionando el [sic] “INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO” ya reconocido en la Resolución AMC-RES-003002-2018 del 27 de agosto de 2018, el valor de $ [sic] VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DIECISÉIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 27.832.812.016,88), para un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($165.171.339.319,88) ingresos obtenidos fuera de Cartagena. 2.2 ORDENAR al Distrito de Cartagena realizar la reliquidación de la sanción por inexactitud impuesta con base en el artículo 288 de la Ley 1819/16 “La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor”.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia [ ].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 4 de agosto de 2015, Solarte Nacional de Construcciones S.A.S (SONACOL S.A.S.) presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) por la vigencia 2014, ante el distrito turístico y cultural de Cartagena (distrito de Cartagena). 1 Samai del tribunal, índice 5, páginas 29 a 30.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo requerimiento especial, el distrito de Cartagena profirió la liquidación oficial de revisión AMC-RES-002820-2017 del 26 de julio de 2017, en la cual desconoció parcialmente el monto registrado como ingresos obtenidos fuera de su territorio, determinó el monto del tributo e impuso sanción por inexactitud del 160%.

SONACOL interpuso recurso de reconsideración, resuelto por medio de la resolución AMC-RES-003002-2018 del 27 de agosto de 2018, que reconoció parcialmente los ingresos obtenidos fuera de su territorio y, en consecuencia, redujo el impuesto determinado en el acto inicial y la sanción por inexactitud, manteniendo para esta última la tarifa del 160%.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Sírvase DECLARAR LA NULIDAD de la totalidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital (en adelante "las Resoluciones" o "los actos acusados"): · Resolución No. AMC-RES-003002-2018 del 27 de agosto de 2018, expedida por el secretario de Hacienda Distrital. · Resolución No. AMC-RES-002820-2017 del 26 de julio de 2017, expedida por el asesor código 105 grado 47, de la Secretaría de Hacienda Distrital.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la totalidad de las citadas resoluciones a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración de ICA presentada por SONACOL, y se condene al Distrito de Cartagena a devolver cualquier valor que hubiera recibido como pago de las sumas establecidas en las Resoluciones acusadas, junto con sus respectivos intereses a la tasa correspondiente.

TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho derivadas de la presente demanda en la suma máxima permitida. CUARTA: Que se ordene a las demandadas (sic) dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en los términos señalados en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en especial solicitamos se les ordene dar cumplimiento al artículo 192 del precitado Código.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 742, 745, 746, 772 y 777 del Estatuto Tributario; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 164,165 y 167 del Código General del Proceso; y 87, 99 y 112 del acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó falsa motivación, sustentado en que la demandante no ejerce actividades en el territorio de la demandada desde el año 2012, de tal modo que no se realizó el hecho generador en el distrito de Cartagena en el año gravable 2014.

Igualmente, indicó que fueron desconocidos los medios de prueba allegados y las certificaciones del contador y del representante legal de la demandante, con lo cual se acreditó 2 Samai, índice 2, PDF del cuaderno 1 de primera instancia, páginas 2 a 3. Estas pretensiones fueron reiteradas en la reforma de la demanda (Cfr. ibidem, páginas 133 a 134).

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los ingresos fueron obtenidos en otras entidades territoriales ante las cuales se presentaron las correspondientes declaraciones. Aseguró que la realidad sustancial debe prevalecer sobre la errada interpretación de aspectos formales, y que fueron violados los artículos 87 y 112 del Estatuto Tributario de Cartagena.

Insistió en que está probado que los ingresos corresponden a actividades realizadas en otros entes territoriales, mediante las copias de los contratos, la participación en consorcios y las certificaciones entregadas, por lo que, al resolverse en sentido contrario a las pruebas, se viola el debido proceso y el principio de necesidad de la prueba.

Invocó la violación al principio de contradicción, toda vez que la demandada basó su decisión en un análisis contable que no fue trasladado a la sociedad para ser controvertido, desconociendo además que los libros de contabilidad llevados en debida forma y las certificaciones de contador público constituyen plena prueba a su favor, según los artículos 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario.

Destacó que, dado que el distrito de Cartagena no tiene facultades de fiscalización y liquidación de ingresos obtenidos y declarados en otros municipios y distritos, excedió sus competencias, contrariando el principio de territorialidad y de doble tributación. Con relación a la libertad probatoria, manifestó que se infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 167 del Código General del Proceso, al desconocer que el argumento principal de la sociedad fue una negación indefinida sobre la inexistencia de ingresos y actividades comerciales o industriales, de modo que el distrito debía probar lo contrario.

Igualmente, adujo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones, y si la autoridad tributaria tenía dudas debió eliminarlas o decidirlas a favor del contribuyente, conforme al artículo 745 del Estatuto Tributario. Afirmó que se vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la buena fe, por cuanto no tuvo la oportunidad de contradecir la valoración de las pruebas que llevaron al rechazo de la información declarada; además, porque se presumió que todos los ingresos de una empresa sin domicilio principal en Cartagena se obtuvieron en esa ciudad.

Adujo que las resoluciones acusadas adolecen de falta de motivación, al omitir la explicación de las modificaciones a la declaración del ICA, lo cual configura la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Aseveró que la sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que los ingresos de la actora se encuentran debida y suficientemente sustentados.

De igual modo, sostuvo que se impuso sanción del 160%, lo que desconoce el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, pues ese porcentaje solo aplica para las conductas previstas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario, la cual no corresponde a la conducta aquí sancionada. De igual modo, sostuvo que la actuación administrativa viola los principios de lesividad y proporcionalidad.

Refirió precedentes del Consejo de Estado relativos a la acreditación de los ingresos con origen extraterritorial3, la libertad probatoria y la presentación de pruebas en el marco del proceso4 3 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 21323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del proceso4.

Oposición de la demanda El distrito demandado solicitó que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Adujo que la liquidación oficial se ajustó a derecho, ya que determinó el tributo por un valor inferior al propuesto en el requerimiento especial, por aceptar las pruebas presentadas por el contribuyente de las retenciones practicadas y los ingresos debidamente soportados y declarados en otros municipios.

Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración también fue expedida con el cumplimiento de los requisitos legales. Contrario a lo señalado por la demandante, una vez estudiadas y valoradas las pruebas aportadas con el recurso, se pudo evidenciar que las inexactitudes que dieron origen a la investigación y que produjeron el acto recurrido, quedaron parcialmente saneadas con los soportes anexados; en consecuencia, se realizó una nueva liquidación del ICA y de la sanción. Aseveró que, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el ICA recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Ahora bien, los consorcios son especies de contratos de colaboración empresarial que no gozan de personería jurídica ni se asimilan a sociedades de hecho, por lo cual no cumplen los requisitos para ser sujetos pasivos del impuesto, de modo la obligación recae en sus miembros. Destacó que, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 405 del acuerdo 041 de 2006, la demandante tiene la carga de probar las exclusiones o beneficios contemplados en la normatividad tributaria y los ingresos recibidos por fuera del distrito de Cartagena.

Invocó como excepciones la legalidad de los actos demandados, buena fe y la genérica o innominada, solicitando se declare cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso, en especial las de caducidad, prescripción, compensación, nulidad relativa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y carencia de derecho para pedir.

Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, dispuso el restablecimiento del derecho procedente y negó la imposición de condena en costas, con base en lo siguiente: Realizó consideraciones generales sobre las normas que regulan el ICA, el hecho generador del tributo y la sujeción pasiva de los miembros de los consorcios.

Luego, expuso el contenido de las resoluciones acusadas y precisó que limitaría su revisión a las pruebas de los ingresos rechazados por la demandada como extraterritoriales, equivalente a un total de $35.310.958.697. 4 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, C.P. Willam Giraldo Giraldo. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el dictamen pericial rendido por contador público, afirmó que registra el listado de ingresos y jurisdicciones distintas al distrito de Cartagena, la razón social que los percibió y el municipio en el que presentó la declaración del impuesto (Bogotá, Mallama, Colón, Yopal, Maicao, Uribia y Soledad).

Respecto del Consorcio Metrocorredores 8, verificó el contrato suscrito con INVIAS, la carta de conformación del consorcio (donde consta que la demandante tiene una participación del 30%) y el certificado suscrito por el contador y el representante legal de la demandante (que indica una participación del 50%), con lo cual destacó que existe una contradicción entre estos documentos.

Luego, señaló que, según el dictamen pericial, los ingresos no aceptados por la demandada con relación a este consorcio se generaron en Bogotá; empero, las declaraciones presentadas en esa ciudad fueron aceptadas al decidir el recurso de reconsideración, de modo que no procede el reconocimiento de estos ingresos como obtenidos fuera del territorio de Cartagena.

Con relación al Consorcio Vía del Sur, analizó el contrato con INVIAS, el acuerdo de ejecución, el certificado del contador público de la demandante (donde se indica que la participación fue del 24%), el certificado del municipio de Mallama respecto de los ingresos declarados en 2014, el certificado de la Oficina de Recaudo de Impuestos de Colón y el certificado del consorcio sobre el valor de los ingresos obtenidos.

Con base en estos documentos, destacó que el certificado del municipio de Mallama indicó que los ingresos percibidos en su territorio fueron de $28.358.979.037, de los cuales el 24% corresponde a $6.806.154.968,88. Indicó que, si bien el contador de la demandante certificó que su participación era del 36%, no obra otro documento que lo respalde, más cuando no fue anexado el acuerdo consorcial.

Por lo tanto, reconoció el valor referido, y no el solicitado de $10.209.232.453,32. A continuación, sostuvo que el certificado del municipio de Colón demuestra que fue declarado un valor de $10.733.875.000, cuyo 24% corresponde a $2.576.130.000. Por lo anterior, el tribunal señaló que reconoce un total de $9.382.284.968,88 con relación a las dos entidades territoriales referidas.

En cuanto al Consorcio Prosperidad 024, estudió el contrato con el INVIAS, la carta de conformación consorcial y el certificado de contador de la demandante, documentos que dan cuenta de una participación del 33,33%. Indicó que, si bien el certificado referido afirma que se declaró el impuesto en el municipio de Yopal, no hay prueba adicional de eso, por lo que no se tendrá en cuenta el valor de $3.972.190.926, dado que el certificado presentado «no brinda mayores informes sobre el total declarado u otras indicaciones o soportes que permitan a este Tribunal tener mayor conocimiento de lo declarado.

En ese sentido, se considera que esta prueba no es suficiente para demostrar lo pretendido, pues no cumple con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado»5. Para el Consorcio Férreo Central, analizó el contrato con Carbones del Cerrejón Limited, la carta de conformación consorcial, el certificado de que la demandante participa en el 32%, y el certificado del Cerrejón sobre retenciones en la fuente practicadas por concepto de ICA en Maicao y Uribia.

Así, indicó que procede el 5 Samai del tribunal, índice 5, página 20. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de $1.180.294.304, que corresponde al 32% de los ingresos percibidos por el consorcio en los municipios referidos.

Respecto del Consorcio Grandes Proyectos, verificó el contrato celebrado con Transmetro S.A., la carta de conformación consorcial que indica una participación del 30%, el acta de terminación del contrato que reconoce un pago a favor del consorcio de $56.834.822.480 y el certificado de contador público de que la participación era del 60% y de que declaró el ICA en el municipio de Soledad por valor de $17.126.840.864.

Con base en ellos, adujo que el monto declarado y pagado fuera de Cartagena corresponde al 30% del ingreso del consorcio, por lo que se acepta ese valor. Finalmente, observó una corrección a la declaración del ICA presentada ante Bogotá, en el que se reportó un ingreso en el bimestre 5 de 2014 de $219.786.000, por lo que procede su reconocimiento.

Según lo antes indicado, y a modo de conclusión, el tribunal reconoció como ingreso declarado en otros municipios un total de $27.832.812.016,886 y señaló que esto, sumado al valor reconocido en el acto que decidió el recurso de reconsideración ($137.338.527.303), da un total general de $165.171.339.319,88. El tribunal no aceptó el argumento sobre la inexistencia de actividades en el distrito de Cartagena desde el año 2012, porque la declaración del ICA que fue presentada por la demandante, en la que denunció ingresos obtenidos en el territorio de la demandada por valor de $270.001.000, demuestra lo contrario.

Frente a la violación del derecho de defensa, prueba suficiente, violación del principio de buena fe, prevalencia de las obligaciones formales sobre las sustanciales y falta de motivación, el a quo afirmó que, debido a que no se allegó el expediente administrativo y que muchas pruebas no fueron aportadas en vía administrativa, no era posible estudiar el asunto a profundidad.

Sin embargo, precisó que es procedente la valoración de las nuevas pruebas allegadas por la sociedad, que demostraron mayores ingresos extraterritoriales, conforme con los artículos 162, 166 y 175 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia7. Respecto a la presunción de veracidad de las declaraciones, concluyó que, cuando la autoridad requiere la comprobación de la información registrada en la declaración, el contribuyente tiene la carga demostrar la realidad de los hechos, pues de lo contrario se desvirtúa dicha presunción8.

No acogió el argumento de violación al debido proceso por la falta de contradicción del análisis contable no trasladado a la demandante, por cuanto corresponde a un fundamento de la resolución que decide el recurso de reconsideración, que puede ser demandada ante la jurisdicción para controvertirla. Consideró procedente la sanción por inexactitud, dado que aún persiste el rechazo de algunos ingresos atribuidos por la sociedad a otras jurisdicciones.

Empero, aclaró que debe ajustarse dados los ingresos extraterritoriales reconocidos y, además, que se debe reducir a una tarifa del 100% en aplicación del principio de favorabilidad, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016. 6 Estos valores corresponden a lo siguiente: i) Consorcio Vial del Sur, $9.382.284.968,88; ii) Consorcio Férreo Central, $1.180.294.304; iii) Consorcio Grandes Proyectos, $17.050.446.744; y iv) corrección de la declaración en Bogotá, $219.786.000. 7 Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24394 (no identificó al magistrado o magistrada ponente). 8 Invocó la sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24494 (no identificó al magistrado o magistrada ponente).

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1467 de 2011 y los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Recursos de apelación La demandante sustentó su impugnación en que, sin perjuicio de los ingresos aceptados por el tribunal, la decisión impugnada viola el debido proceso y el principio de territorialidad al rechazarse ingresos por $7.478.146.680, correspondientes a actividades realizadas en Mallama, Colón, Yopal y otros municipios, pese a contar con el soporte probatorio adecuado, consistente en certificaciones emitidas por autoridades tributarias locales, contratos suscritos con entidades públicas y certificaciones contables de la demandante y consorcios.

Destacó que los certificados contables aportados son plena prueba para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos y son suficientes para declarar la nulidad total de las resoluciones acusadas, conforme lo previsto en el artículo 777 del Estatuto Tributario. Así mismo, destacó que presentó el certificado global del 20 de septiembre de 2019, suscrito por el contador y el representante legal de la sociedad.

Adicionalmente, alegó que fueron allegadas nuevas pruebas que demuestran la extraterritorialidad del impuesto, las cuales relacionó en detalle9. Luego, afirmó que los elementos de juicio permiten determinar que los ingresos corresponden a los municipios de Mallama ($10.234.536.602), Colón ($2.576.130.000), Yopal ($3.972.190.926), Maicao ($800.288.768), Uribia ($380.005.536), Soledad ($17.126.840.864) y Bogotá ($219.786.000).

Lo anterior, sumado a que el dictamen pericial da cuenta de que la cifra reconocida por el acto que decidió el recurso de reconsideración fue debidamente demostrada. Solicitó la reliquidación de la sanción por inexactitud conforme a las disposiciones vigentes para el año gravable 2014, excluyendo ingresos rechazados arbitrariamente, y respetando el principio constitucional de irretroactividad, dado que para la época de los hechos no estaba vigente la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, indicó que se desvirtúa la apelación de la demandada (presentada antes de la interposición del recurso por la demandante), dado que los certificados presentados son prueba suficiente, conforme lo indica el artículo 777 del Estatuto Tributario, a pesar de que no se hayan presentado las declaraciones en otros municipios. Además, destacó que no hay duplicidad de los ingresos declarados con relación al Consorcio Metrocorredores 8.

La demandada fundamentó su recurso en que el fallo apelado es incongruente por no referirse a los cargos de la demanda ni a los argumentos de la contestación, y por no resolver el problema jurídico planteado. Resaltó que el a quo declaró la nulidad parcial pese a que expresamente desvirtuó todos los cargos de nulidad, haciendo especial énfasis en que consideró demostrado que ejerció actividades en el territorio de Cartagena por presentar una declaración del ICA.

Luego, adujo que la decisión de primera instancia es extra petita, por aplicar el principio de favorabilidad, previsto en la Ley 1819 de 2016, y disminuir la tarifa de la 9 Hizo referencia a certificaciones contables proferidas por el contador de la demandante, algunos consorcios y algunos municipios, contratos, acuerdos consorciales, entre otros documentos.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción al 100%, lo cual no fue solicitado por la demandante, violentando el principio de justicia rogada. Afirmó que el tribunal incurrió en defecto fáctico, porque, aunque se fundamentó en el dictamen pericial practicado por el demandante, se apartó de las conclusiones del experto, las cuales establecían que la demandante no generó ingresos en Cartagena en 2014 y no era sujeto pasivo del tributo según el artículo 87 del Acuerdo 041 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.

Indicó que la valoración de la prueba no podía ser parcial, tomando únicamente los apartes que beneficiaban la tesis del tribunal, sino que debió ser integral10. Aseguró que, como lo puso de presente la sentencia impugnada, no fue allegado el expediente administrativo, el perito no tuvo conocimiento de manera directa del objeto de la litis sino de manera indirecta a través de los estados financieros, certificaciones, declaraciones oficiales y demás documentos que le fueron puestos de presente por el demandante, pero no pudo estudiar de manera directa la actuación administrativa.

Así, el perito únicamente valoró los documentos entregados por la demandante, no las pruebas puestas en consideración para decidir el litigio. Con lo anterior, afirmó que no hubo un estudio directo de las pruebas relevantes para el caso, y que el a quo no explicó cómo llegó a sus conclusiones, apartándose de las del perito. Aseveró que el tribunal, en la parte resolutiva de su sentencia, no precisó cuál es el total avalado, limitándose a ordenar la adición de los ingresos obtenidos fuera del distrito, sin concretar la condena ni fijar los criterios para realizar la reliquidación, lo que a su juicio equivale a un fallo inhibitorio.

Indicó que este tipo de fallos está prohibido por la jurisprudencia. Destacó que, conforme a lo expuesto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en especial, porque se encontró probado que la demandante ejerció su actividad en el territorio del distrito en 2014 y porque no se presentó el expediente administrativo.

Oposición a las apelaciones La demandante no presentó alguna objeción a la apelación de la entidad territorial diferente a la expuesta en su apelación. Por su parte, la demandada no se manifestó con relación a la apelación de su contraparte. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Con el fin de delimitar los aspectos que serán analizados, la sala evidencia que la demandante propuso los siguientes argumentos para sustentar la nulidad de los actos acusados: i) la demandante no ejerció actividades en el territorio de Cartagena en el año 2014, ii) la demandada no valoró adecuadamente las pruebas presentadas 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de dos mil 2018, radicación 11001-03-15-000-2017- 03315-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la extraterritorialidad de los ingresos, iii) violación del derecho de defensa, porque no se hizo el traslado del análisis contable realizado por la entidad territorial, iv) incumplimiento de la carga de la prueba de la administración, dada la negación indefinida de realizar actividades en el territorio de Cartagena, v) desconocimiento de la presunción de veracidad de la declaración del ICA, vi) improcedencia de la sanción por inexactitud, pues los ingresos obtenidos fuera del territorio del municipio eran correctos, y vii) inaplicabilidad de la sanción del 160%, porque solo se predica de la conducta del numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario, que no se cometió, y porque viola el principio de lesividad y de proporcionalidad.

En la sentencia de primera instancia, el a quo negó los argumentos i), iv) y v), pues señaló que estaba probado que la demandante sí ejerció actividades en el territorio de Cartagena con la presentación de la declaración del ICA por el año 2014. Igualmente, denegó el argumento iii), al indicar que el análisis contable fue incorporado en los actos administrativos, de modo que podían ser objeto de controversia ante la jurisdicción. Sin embargo, se verifica que, en su apelación, la demandante no propuso ningún tipo de reparo frente a estas conclusiones del tribunal.

Por lo tanto, estos puntos no serán objeto de análisis, en virtud del principio congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión AMC-RES-002820-2017 del 26 de julio de 2017 y de la resolución AMC-RES-003002-2018 del 27 de agosto de 2018, actos proferidos por el distrito de Cartagena, que modificaron la declaración del ICA presentada por SONACOL S.A.S. por el año gravable 2014.

Para estos efectos, atendiendo los argumentos propuestos por ambas partes, la Sección analizará los siguientes aspectos: i) si, como lo indicó la demandada, el fallo apelado fue incongruente al declarar la nulidad parcial de los actos acusados; ii) si, como lo señalaron ambas partes, hubo una indebida valoración de las pruebas; iii) si, tal como lo señaló la demandante, el a quo violó el principio de irretroactividad por determinar la sanción conforme la Ley 1819 de 2016 y no las normas vigentes para el 2014, y si, como lo indicó la demandada, el fallo fue extra petita por disminuir la tarifa de la sanción al 100%, a pesar de no haber sido pedido por la sociedad; y iv) si, como lo manifestó la demandada, la sentencia de primera instancia se puede considerar inhibitoria, pues no determinó con precisión cuál era el monto de la condena impuesta en su contra.

Análisis del caso concreto 1. Sobre la incongruencia del fallo de primera instancia. Según la demandada, la sentencia impugnada fue incongruente, pues no resolvió los cargos de nulidad propuestos en la demanda ni los argumentos de defensa de la contestación, además que no atendió el problema jurídico planteado. De igual modo, sustentó este reparo en que el tribunal desvirtuó todos los cargos de nulidad, pese a lo cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

Para decidir sobre este punto, se debe tener en cuenta que el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, según el cual la sentencia «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo ha expuesto esta Sección11, el principio de congruencia tiene dos acepciones: la primera, se refiere a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), mientras que la segunda corresponde a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

De esta forma, el principio referido tiene la finalidad de «que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante».

En el caso bajo examen, se observa que el a quo no fue incongruente, pues decidió sobre los cargos de nulidad propuestos por la demandante. Si bien es cierto que hubo cargos de nulidad que no prosperaron, como aquel según el cual la sociedad no realizó actividades comerciales o industriales en el territorio de Cartagena en el año 2014, también lo es que el tribunal sustentó la nulidad parcial en uno de los cargos planteados en la demanda: la falsa motivación y la violación de los derechos al debido proceso y de defensa por la indebida valoración probatoria por parte de la entidad territorial demandada.

De igual modo, se evidencia que se atendió a los argumentos de la defensa, en especial el relacionado con que la carga de la prueba recae en la sociedad, al señalar que, «en el momento en el que el ente territorial requiere la comprobación de la información registrada en la declaración, es al contribuyente a quien le corresponde demostrar la realidad de los hechos plasmados en el documento tributario y dicha presunción puede ser desvirtuada»12.

Finalmente, se evidencia que lo anterior corresponde también con el problema jurídico formulado en la sentencia, según el cual, se iba verificar si procedía declarar la nulidad de los actos acusados «por violación a las normas en las que debía fundarse, falsa motivación, y violación al derecho de defensa» y en consecuencia, si resultaba «procedente la declaratoria de firmeza de la declaración»13.

Por lo expuesto, contrario a lo dicho por la demandada, el fallo apelado no es incongruente, pues atendió los hechos y argumentos propuestos por las partes, tal como lo exige el artículo 281 del Código General del Proceso. No prospera el cargo de apelación. 2. Sobre la valoración de las pruebas. Ambas partes discuten la valoración probatoria del tribunal; la demandante, señalando que las pruebas aportadas son suficientes para reconocer que todos los ingresos declarados como extraterritoriales son reales; y, la demandada, señalando que se incurrió en un defecto fáctico.

Para decidir, se encuentra que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado por el artículo 195 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), señala que el hecho generador del ICA es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios ejecutada en la jurisdicción de un municipio determinado, de forma permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. 11 Sentencia del 7 de noviembre de 2024.

Exp. 28892. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Samai del tribunal, índice 5, página 25. 13 Ibidem, página 8. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección14 ha precisado que los municipios solo pueden cobrar el impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, al tiempo que los contribuyentes deben declarar en cada municipio únicamente los ingresos gravados causados en ese territorio, y en caso de que la actividad gravada se ejerza en más de una jurisdicción, deberá declararse de manera independiente en cada ente territorial según los ingresos que le correspondan.

También se ha precisado que «en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente»15[subraya la Sección], porque «cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.

Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos»16 [subraya la Sección]. De manera que, la entidad territorial tiene el deber de probar los ingresos gravados en su jurisdicción, para lo cual debe demostrar que la actividad (hecho generador) se realizó allí. Además, la extraterritorialidad de los ingresos puede «soportarse con cualquier medio probatorio, en la medida que, no existe una tarifa legal preestablecida.

Y ello es así, porque lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas». 17 Así pues, la administración no puede gravar la totalidad de los ingresos del contribuyente, sin desplegar sus facultades de fiscalización y probatorias y soportar la territorialidad de la operación gravada que da lugar a los ingresos adicionados.

Hecha esa precisión, se observa que la demandada señaló que el a quo incurrió en un defecto fáctico, pues, a pesar de que se fundamentó en el dictamen pericial, no invocó apartes de ese documento y llegó a sus propias conclusiones que son opuestas a las del experto, sin exponer sus motivos; de este modo, insistió en que la valoración de la prueba debió ser integral.

Además, sostuvo que, como lo señaló la sentencia impugnada, no fue allegado el expediente administrativo, de modo que la experticia se elaboró solo con base en documentos de la demandante, sin valorar directamente las pruebas que hacían parte del litigio. Para decidir, se debe tener en cuenta que el artículo 176 del Código General del Proceso establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que también se deberá exponer razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

Atendiendo esta norma, la sala evidencia que el tribunal sí expuso el mérito que le asignó al dictamen y cuál fue su valoración con relación a los demás elementos de juicio, por lo que expresó con suficiencia los motivos en que sustentó su valoración probatoria. En efecto, el a quo hizo mención del dictamen pericial para determinar cuáles son los ingresos que, según la demandante, no fueron admitidos como extraterritoriales en los actos acusados.

Luego, contrastó el dictamen con los demás 14 Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 24919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia del 23 de febrero de 2023, exp. 27037, C.P. Wilson Ramos Girón. 16 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27082, C.P. Wilson Ramos Girón 17 Sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 27906, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 14 de marzo de 2019, exp. 22241, C.P. Milton Chaves García; y del 7 de octubre de 2021, exp. 23159, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de prueba, lo cual se evidencia, por ejemplo, en las siguientes afirmaciones18: De igual forma, se observa que, según el dictamen pericial, Metrocorredores 8 generó ingresos en los Municipios de Tadó y Quibdó (Chocó) y Pueblo Rico (Risaralda), lugares en los cuales se desarrolló el contrato.

Sin embargo, en el mismo documento se informa, a folio 204, que los ingresos que no fueron aceptados por las autoridades de Cartagena, se generaron en la ciudad de Bogotá, por valor de $176.000 y $1.004.000 (para un total de $1.180.000). De este modo, contrario a lo dicho por la demandada, no existió una valoración parcial del dictamen pericial en primera instancia, sino que, por el contrario, se valoró de forma individual y en conjunto, conforme lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso y no existe norma alguna que obligue al juzgador a que, valorada la prueba, llegue a la misma conclusión del perito.

En cuanto a que no fueron presentados los antecedentes administrativos, se advierte que el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las entidades públicas demandadas tienen la obligación de allegar los antecedentes administrativos que estén en su poder. De este modo, no es aceptable que la entidad territorial alegue su propia omisión para sustentar sus reparos frente a la decisión de primera instancia, ni constituye un motivo para no admitir ningún valor probatorio al dictamen pericial presentado por la demandante.

En todo caso, la Sección precisa que el despacho sustanciador de segunda instancia requirió al distrito para que allegara los antecedentes administrativos, el cual hace parte del expediente19 y, por tanto, serán debidamente valorados. Por lo expuesto, no prosperan los motivos de inconformidad propuestos por la demandada. Por su parte, la demandante afirmó que el tribunal no valoró adecuadamente los documentos que aportó, especialmente los certificados de contador público, los cuales son prueba suficiente de la extraterritorialidad de los ingresos, conforme el artículo 777 del Estatuto Tributario.

La Sección precisa que la demandante, en su apelación, reiteró todas las pruebas aportadas con relación a los ingresos percibidos mediante los consorcios Metrocorredores 8 (Bogotá), Vía del Sur (Mallama y Colón), Prosperidad 24 (Yopal), Férreo Central (Maicao y Uribia) y Grandes Proyectos (Soledad), así como el referente a la declaración de corrección presentada en Bogotá. Empero, se evidencia que el a quo únicamente rechazó totalmente la adición de ingresos relacionada con el consorcio Prosperidad 24 y con la declaración de corrección presentada en Bogotá, y negó parcialmente el originado en el Consorcio Vial del Sur (municipio de Mallama) y el Consorcio Grandes Proyectos (municipio de Soledad).

En consecuencia, en atención al principio de congruencia procesal, el análisis probatorio en esta instancia se restringirá exclusivamente a los aspectos que resultaron desfavorables para la sociedad apelante. 18 Samai del tribunal, índice 5, página 17. 19 Samai, índices 35 y 38. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a ello, se advierte que respecto al consorcio Metrocorredores, en la sentencia de primera instancia, el a quo decidió negar la exclusión de la declaración de los ingresos derivados de este consorcio, señalando que: Metrocorredores 8 generó ingresos en los Municipios de Tadó y Quibdó (Choco) y Pueblo Rico (Risaralda), lugares en los cuales se desarrolló el contrato.

Sin embargo, en el mismo documento se informa, a folio 204, que los ingresos que no fueron aceptados por la autoridad de Cartagena, se generaron en la ciudad de Bogotá, por valor de $176.000 y $1.004.000 (para un total de $1.180.000) Por otra parte, si revisamos las declaraciones aceptadas por el Distrito de Cartagena, tenemos que, en efecto, se reconocieron ingresos en la ciudad de Bogotá, por parte de este Consorcio (ver casillas 5 y 6 R. Reconsideración); luego, no hay lugar a un doble reconocimiento de este mismo monto.20.

De esta forma, aunque el tribunal no admitió el cargo de nulidad, esto tuvo fundamento, precisamente, en que los actos acusados no adicionaron ningún ingreso correspondiente al Consorcio Metrocorredores 8 a la base gravable del impuesto determinada en ellos. En consecuencia, no es necesario realizar ningún análisis probatorio sobre este punto, pues no existe ningún monto pendiente de verificar.

Consorcio Prosperidad 24 En los antecedentes administrativos, consta la carta de conformación del Consorcio Prosperidad 24 para el contrato con el objeto de realizar el mantenimiento y rehabilitación de la carretera «MONTERREY – YOPAL – LA CABUYA, SECTOR AGUAZUL – YOPAL – HATO COROZAL, RUTA 65 TRAMOS 6512, 6513 Y 6514, DEPARTAMENTO DEL CASANARE»21, con una participación de la sociedad del 33,33%.

Con la reforma a la demanda, se aportó el contrato para el mantenimiento y rehabilitación de la «CARRETERA MONTERREY – YOPAL – LA CABUYA, SECTOR AGUAZUL – YOPAL – HATO COROZAL, RUTA 65 TRAMOS 6512, 6513 Y 6514, DEPARTAMENTO DEL CASANARE»22, suscrito entre el consorcio y el INVIAS. El certificado suscrito por el representante legal y la contadora pública de la sociedad, del 20 de septiembre de 2019, indicó que la entidad tuvo una participación del 33,33% en el Consorcio Prosperidad 24, con lo cual obtuvo ingresos totales de $12.308.534.875 en el 2014, en los municipios de Nunchia, Aguazul y Yopal23.

Esta información se corrobora con el certificado global de ingresos por el año 201424 De esta forma, ninguno de los documentos que obra en el expediente da cuenta de que los ingresos hayan sido percibidos en el territorio de Cartagena. En realidad, solo consta su percepción en los municipios de Nunchia, Aguazul y Yopal, sumado a que el contrato se refiere a que la ejecución se realizaría en el departamento de Casanare.

Por lo tanto, el distrito de Cartagena no cumplió con su carga de demostrar que los ingresos percibidos por la sociedad, dada su participación en el Consorcio Prosperidad 24, sean gravados en su territorio. 20 Samai del tribunal, índice 5, página 17. 21 Samai, índice 38, PDF de antecedentes, página 30. 22 Samai, índice 2, PDF del cuaderno 3, página 42. 23 Ibidem, página 277. 24 Ibidem, página 270.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consorcio Vial del Sur (municipio de Mallama) Con los antecedentes administrativos, se aportó el contrato de cesión de la participación de Puentes y Torones S.A. en el consorcio, a favor de Latinco S.A. y HB Estructuras Metálicas S.A., donde consta que esta figura de asociación se acordó para el contrato de mejoramiento y mantenimiento del «CORREDOR TUMACO – PASTO MOCOA», con participación de la sociedad demandante del 20 %, la cual se ratificó en ese documento25.

Como anexo de la reforma a la demanda, se presentó el contrato 409 para el mejoramiento y mantenimiento del CORREDOR TUMACO – PASTO – MOCOA»26, suscrito entre el consorcio y el INVÍAS. El certificado suscrito por el representante legal y la contadora pública de la sociedad, del 20 de septiembre de 2019, indicó que la entidad obtuvo ingresos en 2014 por la ejecución del contrato 409 en los municipios de Mocoa, Sapuyes, Tumaco, Santiago, Imués, Túquerres, San Francisco, Pasto, Colón y Mallama.

Respecto de esta última, informó que el ingreso fue de $10.234.536.602, aclarando lo siguiente: «(variabilidad del 36%)»27. En los antecedentes, también obra el certificado suscrito por la directora contable del consorcio, donde consta que los ingresos percibidos por esa figura asociativa en Mallama fueron de $27.946.635.90028; y las órdenes de pago presupuestal del INVÍAS, en donde consta que se practicaron retenciones en la fuente en 2014 por concepto de ICA, a favor de los municipios de Mallama, Pasto, San Francisco, Ricaurte, Colón, Mocoa y Tumaco29.

Finalmente, en los anexos a la reforma de la demanda, consta que el municipio de Mallama certificó que, durante el año 2014, el INVIAS practicó retenciones en la fuente a su favor, ocasión de los pagos efectuados al Consorcio Vial del Sur en el año 2014, con base gravable de $28.358.979.03730. Conforme a estos documentos, aunque hay una contradicción aparente en los porcentajes de participación de la sociedad registrados en el contrato de cesión (20%) y el certificado (36%), así como las bases gravables informadas por el consorcio ($27.946.635.900) y el municipio de Mallama ($28.358.979.037), lo cierto es que no obra prueba alguna de que los ingresos percibidos con ocasión de su participación en el Consorcio Vial del Sur tuvieran lugar total o parcialmente en Cartagena.

Por lo tanto, la demandada incumplió su carga de la prueba frente a este punto, por lo que era improcedente adicionar la base gravable del ICA ante el distrito de Cartagena con ingresos que fueron obtenidos en otros municipios. Consorcio Grandes Proyectos Con la reforma a la demanda, se presentó copia del documento que dio lugar a la conformación del consorcio, en el que la sociedad tendría una participación del 30%, con el fin de «participar en la licitación de la referencia, para suscribir el contrato de concesión 25 Samai, índice 38, PDF de antecedentes, página 22. 26 Samai, índice 2, PDF del cuaderno 3, página 9. 27 Ibidem, página 275. 28 Samai, índice 35, PDF de antecedentes, página 42. 29 Ibidem, página 44 a 76. 30 Samai del tribunal, índice 2, PDF del cuaderno 4, página 4.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el anexo 1 del presente pliego de condiciones y en general, realizar todos los demás actos necesarios en caso de resultar adjudicatario del presente proceso licitatorio cuyo objeto es LICITACIÓN PÚBLICA NO. 300-003-08 DE 2008 Concesión para la construcción de la estación de cabecera y el diseño, construcción y operación del desarrollo inmobiliario que componen el Portal de Soledad del Sistema TRANSMETRO, del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana»31.

De igual modo, se aportó copia del Contrato 300-003-08 celebrado por el Consorcio con Transmetro S.A. (entidad pública del nivel descentralizado del distrito de Barranquilla)32, cuyo objeto es la «CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CABECERA Y EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL DESARROLLO INMOBILIARIO QUE COMPONEN EL PORTAL DE SOLEDAD DEL SISTEMA TRANSMETRO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SU ÁREA METROPOLITANA» [negrilla del original].

También, fue presentado el certificado suscrito por el representante legal y la contadora pública de la sociedad, que indicó que la entidad participó en el consorcio en un 60%, por estar «sujeto a Ingresos Variables según ejecución»33. De este modo, certificó que los ingresos derivados del Contrato 300-003-08 fue de $17.126.840.864. Y, finalmente, se allegó copia del acta de modificación y terminación del Contrato 300-003-08 por mutuo acuerdo, en el que la entidad contratante acordó el pago de $56.834.822.48034.

Con base en lo expuesto, se advierte que, a pesar de una nueva aparente contradicción en los porcentajes de participación de la sociedad en el consorcio (30% en el acuerdo y 60% en el certificado), lo cierto es que la entidad territorial demandada tampoco cumplió su carga de la prueba, pues no acreditó que alguno de los ingresos percibidos con relación a este contrato haya sido obtenidos en su territorio.

Por el contrario, de la lectura del documento que contiene el negocio jurídico, consta que la prestación fue ejecutada totalmente en el área metropolitana de Barranquilla. Con base en lo expuesto, prospera la apelación de la demandante y, en consecuencia, la sala revocará la decisión de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, en su lugar, declarará la nulidad total, pues no procedía la adición de ingresos que fueron obtenidos fuera del territorio de Cartagena.

Debido a que la nulidad total de los actos acusados hace improcedente el cobro de la sanción por inexactitud, la sala se abstendrá de analizar los cargos de la apelación presentada por ambas partes y que se relacionan con este punto. Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, lo procedente es declarar la firmeza de la declaración que fue fiscalizada por la entidad territorial demandada, tal como lo solicitó la demandante en sus pretensiones.

Se aclara que no se dispondrá la devolución de ninguna suma de dinero, pues no se acreditó el pago de algún importe en cumplimiento de los actos anulados. De igual forma, la Sección no analizará si, como lo manifestó la demandada, la sentencia de primera instancia se puede considerar inhibitoria, pues será modificado el restablecimiento del derecho dispuesto. 31 Samai, índice 2, PDF del cuaderno 2, página 252. 32 Ibidem, página 66. 33 Samai, índice 2, PDF del cuaderno 3, página 2. 34 Ibidem, página 33.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00669-01 (30153) Demandante: Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Costas En cuanto a la condena en costas, comoquiera que se revoca la sentencia de primera instancia, procede su imposición en ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Para esto, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. DECLARAR la nulidad de la resolución AMC-RES-002820-2017 del 26 de julio de 2017 y de la resolución AMC-RES-003002-2018 del 27 de agosto de 2018, actos proferidos por el distrito de Cartagena. 3. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del ICA presentada por SONACOL S.A.S. ante el distrito de Cartagena con relación a la vigencia 2014, presentada el 4 de agosto de 2015.

4. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en ambas instancias. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador