Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUIINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2021-00033-00 DHORTON PINO SERNA Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” Temas: Improcedencia del análisis de fondo de asuntos excluidos en la admisión de la demanda y fijación del litigio.
Incidencia de las irregularidades como presupuesto para declarar la nulidad de una elección. Falta de publicación del acto definitivo no es motivo para su anulación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia anticipada la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La demanda 1. El 31 de mayo de 20211, el señor Dhorton Pino Serna, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto de elección2 de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”3. 1.2.- Hechos4 2.
Indicó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó está conformado por el ministro de educación o su delegado, un 1 Número de actuación 3 en el aplicativo SAMAI, con paso al despacho del 22 de julio de 2021. 2 Contenido en el Boletín No. 1 del 21 de mayo de 2021 y en el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que confirmó los resultados de la designación, según se precisó en el auto admisorio de la demanda. 3 El demandante al subsanar la demanda precisó que la anterior designación es la controvertida.
Lo anterior, luego de que se le explicara mediante providencia del 23 de junio de 2021 que inadmitió la demanda, que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión principal debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. 4 Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representante del presidente de la República, los representantes de los profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores.
Destacó que la designación de los representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”. 3. Relató que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado. 4.
Señaló que antes de la mencionada convocatoria, el 23 de abril de 2021, le advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados según lo establecen los artículos 105 y 116 el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, situación que en su criterio impedía que participaran en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. 5.
Aseveró que el 23 de abril de 2021, radicó un escrito en la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual dicha dependencia, 2 días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, le solicitó a la institución educativa que respondiera el interrogante planteado. 6.
Refirió que, pese a las anteriores advertencias, mediante el Acuerdo No. 0007 de 30 de abril de 2021, se fijó el cronograma para elegir al representante objeto de demanda, motivo por el cual el 20 de mayo del mismo año impugnó la conformación del censo electoral, alegando que estaban incluidas personas que no podían votar. 7. Narró que el 24 de mayo de 2021, después de la jornada electoral, impugnó el boletín No. 1, en el que insistió que los siguientes decanos y directores de programa no estaban designados de conformidad con la normativa de la institución educativa, porque no fueron electos, en virtud de una votación universal, directa y secreta: 5 “ARTICULO 10°.
El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. 6 ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo
76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al director de Programas”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 VICENTE COPETE CORDOBA Decano EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA Decano LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA Decana RESFA OFIR RIOS PEÑA Decana HUMBARTO MENA MENA Decano RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE Decano JHON TEYLOR RENGIFO MOSQUERA Decano JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA Decano JOHANA EDELMIRA MAYA LOZANO Directora de Programa MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA Directora de Programa GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS Director de Programa JARRINSON PALACIOS COPETE Director de Programa JUAN CARLOS OREJUELA VEGA Director de Programa DECIO MARMOLEJO MURILLO Director de Programa YUBERT PALACIOS TORRES Director de Programa MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ Director de Programa 8.
Afirmó que, en respuesta a la anterior petición, el 26 de mayo de la presente anualidad, el Comité Electoral le informó que “los encargos de los actuales decanos como directores de programa se llevaron a cabo conforme a una facultad otorgada al señor rector, mediante el acuerdo 020 del 5 de julio de 2018”. Subrayó que consultó el acuerdo en la página web de la Universidad, pero que no hace parte de aquélla, empero, el mismo le fue remitido por el referido Comité mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021. 9.
Aseveró que el 11 de junio de 2021, reiteró la petición que elevó el 23 de abril de la misma anualidad, y además solicitó “copia de los actos de posesión de quienes resultaron electos producto del proceso de convocatoria que se fijó mediante el acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021”, pero que ante la referida solicitud la institución educativa guardó silencio, por lo que a “la fecha que no se conoce nada acerca de las actas de posesión de los electos ante el Consejo Superior y mucho menos los actos de posesión de algunos de los decanos y directores de programa”. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación7 10. Según el artículo 26 del Acuerdo No. 0001 de 2017 (estatutos de la Universidad), modificado por el Acuerdo No. 0004 del mismo año, el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario es elegido por los vicerrectores de (i) docencia, (ii) extensión y proyección social y, (iii) el de investigaciones, los decanos y directores de programa.
Destacó que tales electores suman 16 miembros de la comunidad académica. 11. Afirmó que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo No. 0021 de 20118, al Comité Electoral le corresponde avalar los listados de los sufragantes para cada elección, obligación que estima fue desatendida porque no se pronunció respecto de la petición que elevó el 20 de mayo de 2021, a través de la cual 7 Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda. 8 El Estatuto Electoral de la Universidad.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 impugnó la conformación del censo electoral, porque en su criterio estaban incluidos decanos y directores de programa que no podían votar para elegir al representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, en tanto no fueron designados según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017, esto es, mediante un proceso de votación universal, directa y secreta.
Estimó que dicha irregularidad implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso que, a su vez, constituyó una irregularidad en la expedición del acto acusado. 12. En la misma línea argumentativa, sostuvo que se desconocieron por falta de aplicación los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 de 2017, porque en la elección cuestionada participaron decanos y directores de programa que no fueron designados, conforme con los anteriores preceptos. 13.
Bajo el amparo de la causal de nulidad denominada desconocimiento de las normas en que debía fundarse, indicó que el Acuerdo No. 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado, debió sustentarse en los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 de 2017, en cuanto a la conformación del censo electoral, pero no lo hizo. 14.
Por otro lado, invocó la causal de nulidad de expedición irregular, porque el censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo No. 0021 de 2011, establecen que aquél debe ser publicado (I) por el Comité Electoral (II) 3 días antes de los sufragios.
Argumentó que esta situación significó que no se contara con el tiempo necesario para resolver las objeciones presentadas y superar las irregularidades denunciadas que están estrechamente relacionadas con el derecho de la comunidad universitaria a verificar “no solo los requisitos de los candidatos sino también de aquellos que conforman el Censo Electoral del estamento de las Directivas Académicas”. 15.
De otra parte, indicó que según la publicación que se efectúa en la página web de la Universidad, puede apreciarse que mediante las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, se nombraron a los siguientes decanos y directores de programa: “Frente a los nombramientos de encargos de los Decanos, conforme a la publicación que se hiciera de los mismos en la página web de la institución educativa, estos nombramientos se surtieron mediante la Resolución Nro. 6317 del 8 de agosto de 2018, así: RUBI MERCEDES CARDONA CASTRO DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD RESFA OFIR RIOS PEÑA DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS JOSE HARRY COPETE ARROYO DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERIAS LUIS VICENTE COPETE CORDOBA DECANO DE LA FACULTAD DE ARTES Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 JHON TAILOR RENGIFO MOSQUERA DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES HUMBERTO MENA MENA DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS Y CONTABLES WINNER MOSQUERA RIOS DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ANA SILVIA RENTERIA MORENO DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Y para el caso de los directores de programa, estos fueron nombrados mediante la resolución Nro. 6327 del 8 de agosto de 2018, y sus nombres recayeron en los siguientes docentes: EDELMIRA MAYA DE LOZANO DIRECTORA DE PROGRAMA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS JESLY ROSA BLANDON PEREA DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD DE INGENIERIA JOHANA EDELMIRA LOZANO MAYA DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD DE ARTES ZULEIMA MOSQUERA MURILLO DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES JUAN CARLOS OREJUELA VEGA DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y CONTABLES GUILLERMO RICARD PEREA DIRECTOR DE PROGRAMAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DANILSON MENA ABADIA DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÒN 16.
Seguidamente, recordó que en el trámite electoral que dio origen a la elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario impugnó el boletín No. 1, insistiendo en su reclamo por la indebida conformación del censo, ante lo cual el Comité Electoral le indicó que el nombramiento de los decanos y directores de programa se realizó con fundamento en el Acuerdo N° 020 del 5 de julio 2018, que sólo le fue suministrado el día en que radicó la demanda de la referencia y no se encontraba en la página web de la Universidad. 17.
Hizo la anterior precisión, porque al contar con el Acuerdo N° 020 de 2018 advirtió, que el Consejo Superior le otorgó al rector de la Universidad la facultad de nombrar decanos y directores de programa hasta que se efectuara un nuevo proceso de elección y que el mismo acto administrativo en el artículo segundo previó un cronograma, según el cual las designaciones debían realizarse el 9 de octubre de 2018 y las posesiones el 21 de diciembre del mismo año. 18.
Subrayó la anterior circunstancia, porque a su juicio es claro que el rector en lugar de propiciar que se realizara el proceso de elección de que trata el Acuerdo No. 020 de 2018, continuó nombrando a decanos y directores Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 programa, invocando el mismo acto administrativo, aunque le concedió de forma limitada la facultad de nombrar directamente a personas en tales cargos. 19.
Respecto de la anterior circunstancia, al contrastar los listados de las personas nombradas como decanos y directores de programas a través de las Resoluciones No. 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, con el censo electoral que dio lugar a la designación de la representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, concluyó que el rector de la institución luego de expirado el término para realizar designaciones de conformidad con el Acuerdo No. 020 de 2018, nombró a las siguientes personas: EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA Decano LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA Decano RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE Decano JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA Decano GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS Director de Programas JARRISON PALACIOS COPETE Director de Programas DECIO MARMOLEJO MURILLO Director de Programas YUBERT PALACIOS TORRES Director de Programas MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ Director de Programas 20.
Insistió en que para esclarecer lo ocurrido solicitó infructuosamente copia de los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directores de programa de la Universidad. 21. En relación con las anteriores circunstancias, además de insistir en que el trámite de expedición del acto cuya nulidad se pretende participaron decanos y directores de programa que no estaban habilitados para votar, indicó que se incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular por incumplimiento de la obligación de publicar los actos de designación, contenida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 22.
Esto toda vez que “en la actualidad no se ha hecho público o mejor publicado no solo el acto de posesión o nombramiento de quien resultó electa por las directivas académicas dentro del proceso eleccionario contenido en el acuerdo 0007 de 2021, sino además los actos de posesión de los decanos y directores de programa que fueron vinculados en la universidad después de los encargos de nombramiento contenidos en las resoluciones 6317 y 6327 de 2018”.
Sobre el particular relacionó a las personas que se encuentran en la anterior tabla. 23. Señaló que, al no estar publicados los anteriores nombramientos, no se podía realizar un verdadero control judicial sobre ellos, lo que motivó que el 23 de abril y 11 de junio de 2021, solicitara copia de los documentos que dan cuenta de dichas designaciones, sin que la Universidad profiriera la respuesta correspondiente, violando su derecho de petición. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24.
Indicó que en la misma irregularidad se incurrió al no publicarse el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, con fundamento en el cual se han realizado las designaciones de los directores de programa y decanos. Lo anterior, aunque dicho Acuerdo le fue remitido por correo electrónico el mismo día que presentó la demanda de la referencia. 25.
Añadió que “ante la negativa de la institución educativa de darle publicidad a sus actuaciones, es pertinente reiterar que es un deber constitucional y legal que estas autoridades cumplan con lo que se establece en el mandato expreso, ya que su actuar omisivo en relación con este tema, no solo desorienta al ciudadano sino también que le deja un manto de duda acerca de las verdaderas intenciones que tienen las autoridades de la universidad en la toma de sus decisiones, por esta razón se debe instar a las directivas universitarias a adoptar medidas para que los actuales decanos y directores de programa sean elegidos conforme lo indica la norma (Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017 artículos 10 y 11), para de esta forma puedan elegir bajo el principio de transparencia y en igualdad a un representante suyo ante el seno del Consejo Superior Universitario”. 26.
Finalmente, se observa que en el escrito inicial, luego de reiterar la forma ilegal en la que el rector nombró a los decanos y directores de programa señaló: “(…) producto de estas irregularidades es que se ha venido planteando que al ser el nominador de turno quien haya hecho estas designaciones directas a través de resoluciones y no conforme a las normas universitarias, vicia a futuro de alguna manera la elección del nuevo rector, pues después de llevarse a cabo todo este proceso eleccionario le corresponde al Consejo Superior, designar al nuevo rector ( Art. 29 numeral 14 acuerdo 0001 de 2017), de allí que la incidencia de este miembro podría decidir en la elección, producto de ello es que se ha venido planteando la figura del YO TE ELIJO TU ME ELIGES, pues no es un secreto que el actual rector en la actualidad está ejerciendo propaganda en busca de una reelección tal y como fue aportado en el acápite de las pruebas” (destacado fuera de texto). 2.
Trámite 2.1. Admisión de la demanda 27. Con auto del 19 de agosto de 20219, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y admitió la demanda, haciendo las siguientes precisiones: ➢ A partir de los elementos de juicio allegados a esa etapa de la actuación judicial, se consideró que la elección controvertida, es decir, la de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, está contenida de forma conjunta en el Boletín 9 Mediante auto de 23 de junio de 2021, se inadmitió la demanda la cual fue corregida en término. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No. 1 del 21 de mayo de 2021 y en el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que confirmó los resultados de la designación. ➢ No son objeto de resolución en el presente proceso, aquellos argumentos tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad de actos de designación distintos a la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas10.
Tampoco, si tales nombramientos y el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, que le otorgó al rector temporalmente la facultad de nominación, adolecen de ilegalidad por no publicarse según el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 En ese orden de ideas se concluyó, que “es ajeno al proceso de la referencia determinar la validez de las resoluciones de nombramiento de los decanos y directores de programa de la Universidad Tecnológica del Chocó luego de la vigencia del Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, ni la legalidad de éste, pues fueron dictados de manera independiente al trámite electoral objeto de estudio en esta oportunidad, que inició con la convocatoria respectiva, adoptada mediante el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2021” (destacado fuera de texto). ➢ La misma conclusión se predicó sobre el cargo atinente a un vicio “a futuro” del acto mediante el cual se reelija el rector de la institución educativa por desconocimiento de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges” del artículo 126 de la Constitución, pues está dirigido a cuestionar un eventual acto de designación, distinto al que es objeto del presente proceso. ➢ Por el contrario, se identificó que sí son susceptibles de analizarse en este proceso, los siguientes reproches, por estar directamente relacionados con la designación enjuiciada: (I) El acto acusado no fue dado a conocer conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
(II) El censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo No. 0021 de 2011 establecen, que aquél debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de los comicios.
(III) Que en el censo fueron incluidas personas que no estaban avaladas para intervenir en los sufragios, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa. 10 Se explicó que “resulta imperativo no perder de vista que el acto demandado se circunscribe a la designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, y por ende, que únicamente respecto de dicha decisión debe emprenderse la verificación de los requisitos para admitir la demanda, so pena de permitir, bajo el pretexto de la presunta ilegalidad de la anterior elección, que se emprenda el estudio de validez de otras que le antecedieron y que debieron controvertirse de manera independiente, en la oportunidad y bajo las formalidades legalmente previstas”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28. De otra parte, en la providencia del 19 de agosto de 2021 se reconoció al señor Keyner Palacios Berrio como coadyuvante de la parte demandante, quien intervino para coadyuvar la solicitud de suspensión provisional.
Sobre los argumentos expuestos por este ciudadano para tal efecto, se precisó que no pueden abordarse los que son ajenos al medio de control de nulidad electoral o los que van más allá de lo planteado por el demandante como razones para declarar la nulidad de la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno. 2.2. Contestaciones 29.
Dentro de la oportunidad establecida, se presentaron únicamente las siguientes: 2.2.1. Ministerio de Educación Nacional 30. El 19 de agosto de 2021, el apoderado judicial allegó escrito en el que solicitó que: “… se declaren probadas las excepciones propuestas, se absuelva al Ministerio de Educación Nacional de las súplicas de la demanda y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales al demandante”. 31.
Destacó que a la entidad se le notificó la existencia de la presente acción judicial, porque hace parte del órgano directivo de la Universidad con un solo voto; no obstante, su participación en las deliberaciones que se dan al interior, son el resultado de una actuación consensuada de las mayorías, por tanto, la elección de los representantes en el seno de la institución de educación superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria y, en esa medida, el acto impugnado incumbe a un órgano colegiado y no solo al Ministerio.
En este orden de ideas, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 32. No obstante, también argumentó que “no se observa en el caso bajo análisis, la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esta presunción de legal (sic) de las cual gozan los actos administrativos expedidos”. 2.2.2.
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” 33. Mediante apoderado judicial, en escrito 8 de octubre de 2021, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el Consejo Superior, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó, facultado por la Constitución, la ley y los estatutos, para expedir, revocar y/o modificar las normas internas que la rigen. 34.
En cuanto a los hechos aclaró, que el censo electoral se publicó el 19 de mayo de 2021 (no el 20 del mismo mes como indicó el demandado), y que lo pretendido con éste era brindar la oportunidad de realizar reclamaciones para que el Comité Electoral realizara las correcciones correspondientes, sin embargo, precisó que no se presentó queja alguna.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35. Precisó que no se encuentra sustentado en debida forma la violación a los postulados constitucionales 13, 29 y 40. Indicó que es claro que con el actuar del ente universitario no se ha infringido el artículo 13 Superior, pues no se evidencia en qué momento se ha generado discriminación alguna, o se ha dado un trato diferente a los sufragantes o a las personas que han decidido poner su nombre en consideración para ser elegidos como representante de las autoridades académicas ante el Consejo Superior, pues ni los habilitados para votar en el censo electoral, ni los candidatos impugnaron los actos eleccionarios y mucho menos los demandaron. 36.
Indicó frente a la vulneración del artículo 29 Constitucional, que la institución de educación superior tiene la facultad de regirse por sus propios estatutos erigiéndose como las reglas de procedimiento para la selección de directivos, por lo que no le es permitido acudir a otras regulaciones para la designación de decanos y directores de programas como lo sugiere el demandante, al pretender se aplique el estatuto electoral.
De esto da cuenta el Título II, Capítulo III, artículo 26 del Acuerdo No. 0001 de 2017, que dispuso la facultad de: “…expedir una serie de Acuerdos para garantizar que los cargos de decanos y directores de programas no estuvieran vacantes mientras se ajusta la normatividad interna y así poder ejecutar lo estatuido en dicho postulado que relaciona la parte accionante”. 37.
Señaló que el Acuerdo No. 0015 del 29 de mayo de 2018, estableció el mecanismo para la selección transitoria de decanos y directores de programas en la Universidad, que fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0020 del 5 de junio de 2018, que determinó el cronograma de designación, facultando al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó para realizar los nombramientos de aquéllos, atendiendo la culminación del periodo para el cual fueron elegidos quienes ostentaban esas dignidades, mientras se surtía el proceso electoral. 38.
Afirmó que el trámite electoral que debía adelantarse para la elección definitiva de decanos y directores de programa fue suspendido a través del Acuerdo No. 0018 del 24 de septiembre de 2019, por múltiples quejas y requerimientos por parte de los diferentes estamentos y agremiaciones sindicales, que reclamaban una reforma estatutaria, lo que generó que en el entretanto el rector de la institución continuara nombrando a quienes debían ocupar dichos cargos, con fundamento en el artículo 6611 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 3º12 del Acuerdo No. 0020 del 5 de julio de 2018. 39.
Señaló que “…el acto demandado goza de toda la presunción de legalidad, pues este se deriva de conformidad a lo establecido en las normas internas de la institución, 11 “ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario.
Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. 12 “ARTÍCULO TERCERO. Facultar al Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para realizar los nombramientos de los Decanos y Directores de Programa, en atención a la culminación del periodo para el cual fueron elegidos los actuales dignatarios, mientras se realiza el nuevo proceso electoral.
PARÁGRAFO. Los encargos de Decanos y Directores de Programas serán hasta que se surta el proceso de elección de los mismos, de acuerdo al cronograma establecido en el artículo segundo”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las cuales previamente fueron debatidas y aprobadas por el órgano que legal y constitucionalmente, se encuentra facultado para hacerlo (Consejo Superior), y es preciso señalar que, fue el máximo órgano de gobierno y dirección quien facultó al señor Rector para que nombre a los decanos y directores de programa, hasta tanto se realicen las elecciones; pero a su vez, también suspendió el proceso eleccionario de Decanos y Directores de Programa, hasta que se realice una reforma estructural al estatuto general”. 40.
Con relación a la violación al artículo 40 constitucional, aseveró que no se “vulneró el derecho de elegir y ser elegidos a quienes cumplían con los requisitos para aspirar a tal dignidad, y menos aún, a quienes debían elegir a tal estamento, como se dejó claro en párrafos arriba, el Honorable Consejo Superior, haciendo uso de sus facultades legales y estatutarias, las cuales le confieren la condición de máximo órgano de dirección y gobierno, FACULTÓ al rector para que nombrara a los decanos y directores de programas mientras se efectúa el proceso electoral, mismo que se encuentra suspendido por el mismo órgano, hasta tanto no se realice una reforma estructural a las normas internas de la institución”. 41.
Respecto a la falta de publicación del Acuerdo No. 0020 del 5 de julio de 2018, enfatizó que en este proceso no se está debatiendo la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, “…por consiguiente, a juicio del suscrito, el concepto y fundamentos de la violación que sustenta la parte actora con relación a este acápite, no se ajusta a derecho para ser tenida en cuenta en la pretensión de nulidad electoral de la elección de la representante ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por las Autoridades Académicas”. 42.
Señaló que no se configura irregularidad alguna frente al Acuerdo N° 0007 del 30 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario, el acta de publicación del censo electoral y del boletín No. 1, en razón a que a través del Acuerdo No. 0018 del 24 de septiembre de 2019, en su artículo 2 se dispuso: “Suspender las elecciones de Decanos y Directores de Programas hasta que se hagan las reformas sustanciales al Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017 y No. 0004 del 07 de noviembre de 2017, Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó”. 43.
Adujo que la “Falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, en razón a que el señor Pino Serna “…alegó como reclamaciones circunstancias que a su juicio constituían irregularidades que configuraban vicios de nulidad, los cargos contenidos en la demanda no poden (sic) ser estudiados pues no se individualizaron los actos por los cuales fueron resueltas las impugnaciones, es más, ni siquiera fueron demandados junto con los actos que declararon la elección de la doctora ANA SILVIA MORENO RENTERIA, debemos tener presente que el artículo 139 del CPACA, Ley 1437 de 2011 en su segundo párrafo, manifiesta la obligación de demandar junto con los actos de elección, los actos que resuelven las impugnaciones. 2.3.
Decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto de pruebas y traslado para alegar con el fin de dictar sentencia anticipada 44. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021 se resolvió: Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Declarar no probada la excepción de “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas” invocada por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en atención a que el actor, especialmente al subsanar la demanda, identificó tanto el Boletín N° 1 del 21 de mayo de 2021, como el oficio del 26 de mayo de 2021 que lo confirmó, como las decisiones que contienen la elección controvertida, y además, expuso de manera clara y precisa los motivos de inconformidad contra dichas decisiones. - Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Educación Nacional, en consideración a que según los artículos 64 de la Ley 30 de 1994 y 26 el Acuerdo 0001 de 201713, el Consejo Superior Universitario, que participó en la formación del acto acusado, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado entre otros, por el ministro de la anterior cartera o su delegado, quien lo preside, por lo que es su principal vocero. - Fijó el litigio el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que fueron considerados susceptibles de ser analizados en sede de nulidad electoral. 64.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Fueron incluidas personas en el censo que no estaban avaladas para intervenir en la elección del representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó?, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa.
(ii) ¿El censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen, que aquél debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de los comicios? (iii) Si la presunta falta de publicación del acto acusado constituye una razón válida para controvertir su validez, y en caso afirmativo, si debió o no publicarse conforme con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
(iv) ¿De establecer que alguna(s) de las situaciones antes descritas tuvieron lugar, si constituyen irregularidades de tal entidad para anular la elección enjuiciada?” (destacado fuera de texto). 13 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’” Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Se ordenó tener como prueba los documentos aportados por los sujetos procesales y de oficio se dispuso que la Universidad Tecnológica del Choco allegara la siguiente información: “(i) Una certificación en la que se indique el nombre y documento de identidad de las personas que integraban el censo electoral respecto de la elección enjuiciada, precisando respecto de cada uno de ellas, qué cargo y/o condición ostentaban y el acto de nombramiento respectivo.
(ii) Copia de los actos de nombramiento o elección que permitió la inclusión en el censo de cada una de las personas habilitadas para votar por el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba y la constancia de revisión que de ella hiciera el comité electoral.
(iii) Copia de los estatutos generales de la universidad y del estatuto electoral de la misma, con todas sus modificaciones, vigentes para la fecha en que tuvo lugar la elección enjuiciada. (iv) Constancia en la que la universidad certifique que se aportaron el 100% de los documentos que se erigen como antecedentes del acto demandado.” - Finalmente, con fundamento en el literal c, numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 201114, se estimó procedente dictar sentencia anticipada, por lo que se le otorgó el término de 10 días a las partes e intervinientes para alegar de conclusión, plazo dentro del cual el Ministerio Público podría rendir su concepto.
Se aclaró que dicho término correría luego de vencidos los 3 días concedidos a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas. 2.4. Sobre las pruebas decretadas 45. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2021, la institución educativa atendió las peticiones de carácter probatorio antes mencionadas, de las cuales se destaca que certificó que el censo para la elección del representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, estuvo conformado por las siguientes personas, de las cuales allegó los actos de nombramiento correspondientes, que se relacionan a continuación: N° Calidad Nombre Nombramiento 1 Vicerrector de docencia Ana Silvia Rentería Moreno Resolución 0340 del 7 de febrero de 2020. 2 Vicerrector de investigaciones Julio Cesar Halaby Guerrero Resolución 2024 del 13 de abril de 2015. 14 “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3 Vicerrectora de extensión y proyección social Carmen Judith Asprilla de Rentaría Resolución sin número ni fecha legible15. 4 Decano Facultad de Artes Vicente Copete Córdoba Resolución 6317 del 8 de agosto de 2018. 5 Decano Facultad de Ciencias de Salud Eustaquio Olave Urrutia Resolución sin fecha ni radicado plenamente legibles, aunque se aprecia que fue expedida en el año 2020. 6 Decano Facultad de Ingenierías Leidy Vereth Viafara Rentería Resolución 752 del 6 de marzo de 2020. 7 Decano Facultad de Ciencias Sociales y Humanas Resfa Ofir Ríos Peña Resolución 6317 del 8 de agosto de 2018. 8 Decano Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables Humberto Mena Mena Resolución 6317 del 8 de agosto de 2018. 9 Decano Ricardo Emiro Ledezma Copete Resolución 650 del 10 de marzo de 2021.Por medio de la cual se le nombró en comisión como decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 10 Decano Facultad de Ciencias Naturales Jhon Tailor Rengifo Mosquera Resolución 6317 del 8 de agosto de 2018. 11 Decano Facultad de Ciencias de la Educación Jhon Jairo Mosquera Córdoba Resolución 2443 del 1 de septiembre de 2020. 12 Director de programa de la Facultad de Artes Johana Edelmira Maya Lozano Resolución 6327 del 8 de agosto de 2018.
N° Calidad Nombre Nombramiento 13 Director de programa de Ciencias de la Salud Moira Isabel Lemus Rentaría Resolución 6327 del 8 de agosto de 2018. 14 Director de programa Facultad de Ingenierías George Yeam Chávez Arias Resolución 831 del 10 de marzo de 2020. 15 Director de programa de la Facultad de ciencias Sociales y Humanas Jarrinson Palacio Copete Resolución 832 de marzo de 2020. 16 Director de programa de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables Juan Carlos Orejuela Vega Resolución 6327 del 8 de agosto de 2018. 17 Director de programa de la Facultad de Decio Marmolejo Murillo Resolución 0648 del 10 de marzo de 2021. 15 No obstante, esta circunstancia se advierte que durante el trámite de admisión de la demanda, la Universidad también aportó respecto del nombramiento de la señora Carmen Judith Asprilla de Rentaría como vicerrectora de extensión y proyección social, la resolución de designación respetiva, respecto de la cual se alcanza apreciar que tiene como fecha de emisión 7 de junio de 2019.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Derecho y Ciencias Políticas 18 Director de programa de la Facultad de Ciencias Naturales Yuber Palacio Torres Resolución 0833 del 10 de marzo de 2020. 19 Director de programa de la Facultad de Ciencias de la Educación Marcos Antonio Torres Martínez Resolución 2444 del 1 de septiembre de 2020. 46.
El 29 de noviembre de 2021, la Universidad Tecnológica del Chocó estimó que los Acuerdos No. 0015 del 29 de mayo de 2018, 0020 del 5 de julio de 2018, 0012 del 5 de junio de 2019 y 0018 del 24 de septiembre de 2019, no fueron relacionados dentro de las pruebas decretadas, aunque se encontraban en el expediente y fueron incorporados en el pronunciamiento que realizó la institución educativa frente a la solicitud de medida cautelar.
En ese orden de ideas, solicitó que los referidos elementos de juicio por su pertinencia, utilidad e importancia se decreten como pruebas. 47. El demandante consideró que los actos correspondientes a los numerales 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la tabla contenida en párrafo 72 del auto del 18 de noviembre de 202116, en el que se relacionaron varias de las pruebas decretadas, no cumplen “con los requisitos estatuidos en la legislación colombiana, dado a que dichas resoluciones siendo de nombramiento, no fueron publicadas por la Universidad Tecnológica del Chocó, por conducto de su secretaria general, razón por la cual se considera que al no haber sido publicadas como lo exige el artículo 65 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021, mal podría la accionada exigir su validez, sobre todo si se tiene en cuenta que al omitirse la publicación exigida, dichas resoluciones se consideran ineficaces”. 48.
Agregó que la Universidad en el traslado de las pruebas decretadas hizo referencia a los Acuerdos No. 0015 del 29 de mayo de 2018, 0020 del 5 de julio de 2018, 0012 del 5 de junio de 2019 y 0018 del 24 de septiembre de 2019, respecto de los cuales la parte demandante indicó: “Cuando sabido es que, ninguno de ellos tal y como aconteció con las resoluciones de nombramiento anteriormente descritas, cumplieron con las ritualidades propias de este tipo de actos de contenido general, dado a que no fueron publicados, es 16 Dichos numerales corresponde a lo siguiente: No. Prueba Aportadas por demandante UTCH Min Educación 28 Posesión de Ana Silvia Rentería, como representante de las directivas académicas.
X 29 Resolución No. 0752 del 6 de marzo de 2020. X 31 Resolución No. 0832 del 10 de marzo de 2020. X 33 Resolución No. 0340 del 7 de febrero de 2020. X 34 Resolución de junio de 201916. X 35 Resolución No. 0650 del 10 de marzo de 2021. X 36 Resolución de agosto de 2019. X 37 Resolución No. 0831 del 10 de marzo de 2021.
X 38 Resolución No. 0648 del 10 de marzo de 2021. X 39 Resolución No. 0656 del 8 de marzo de 2020. X 40 Resolución No. 0833 del 10 de marzo de 2020. X Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 decir, se omitió la exigencia contenida en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021.
Así las cosas, ante la omisión por parte del secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó, en darle publicidad a los actos que expiden los órganos de dirección y gobierno de la UTCH, en este caso el consejo superior, pese a contar con la facultad que le otorga el articulo (sic) 59 numeral 3 del estatuto general, no puede ahora la demandada ante esta instancia judicial, hacer prevaler dicha normativa, pues se insiste, la sola omisión en la publicación de estas actuaciones hace que estos actos pierdan su eficacia”. 49.
Mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, el presidente del Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó precisó que al anterior órgano colegiado “no le compete hacer revisión, validación, evaluación o alguna interpretación del censo electoral certificado, puesto que el Estatuto en comento (el electoral), ya atribuyó la facultad en ese caso a la oficina de Talento Humano para que lo expida; una vez expedido, la única opción que genera nuevas validaciones y demás, al censo electoral certificado por la dependencia competente, es la impugnación del mismo”.
En consecuencia, aportó el certificado de dicha oficina del 14 de mayo de 2021, que fue decretado como prueba en providencia del 18 de noviembre de 2021. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Parte demandante 50. En respaldo de sus pretensiones argumentó: 51. Que está acreditado que en desconocimiento del artículo 22 del Estatuto Electoral, (I) el censo para la designación controvertida fue publicado por el secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó, aunque correspondía a un asunto en cabeza del Comité Electoral y, (II) que fue dado a conocer el 19 de mayo de 2021, como expresamente lo reconoció la institución educativa al contestar la demanda, lo que quiere decir que dicha publicación se llevó a cabo con 2 días de anticipación a las elecciones y no con 3 como lo establece la referida norma. 52.
Destacó que tales circunstancias revelan el desconocimiento del principio de legalidad, en concreto, de las pautas que la institución educativa dentro de su autonomía estableció para la designación cuestionada, cuya vulneración implicó, que se pasó por alto la competencia del Comité Electoral de avalar el censo electoral, en especial cuando es ante él y no frente al secretario general de la Universidad que se deben presentar las reclamaciones correspondientes. 53.
Añadió que un asunto es que la Oficina de Talento Humano suministre el listado que sirve de base al censo electoral y otra que la autoridad estatutariamente competente avale éste, lo que da cuenta que la referida irregularidad fue significativa. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 54.
Agregó que el desconocimiento del plazo establecido para dar a conocer el censo antes de las elecciones, conllevó a que no se respetara la totalidad de la oportunidad que prevén las normas estatutarias para realizar observaciones ante la autoridad que lo debe revisar y avalar. 55. De otra parte, reiteró que constituyó una irregularidad el hecho de que “el acto de posesión o nombramiento de quien resultó electa, no había sido publicado conforme lo establece la ley, y para ello me referí al artículo 65 de la ley 1437, modificado por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021.
Pues bien, revisado el plenario encontramos que, desde que la UTCH, por intermedio de su apoderado ejerció el derecho de contradicción, no ha sido clara en torno a la ritualidad exigida en la norma aludida, esto por cuanto simplemente se ha limitado a señalar acerca de la presunción de legalidad de sus actos, olvidando que esa presunción debe estar ajustada al desarrollo de una adecuada actuación administrativa”. 56.
Reprochó que la parte demandante para justificar que sí publicó el acto de designación, haya hecho referencia a la publicación del boletín del 21 de mayo de 2021, aunque es anterior a la posesión que tuvo lugar el 28 de los mismos mes y año, y además, confundió la anterior forma de notificación con la comunicación, que tuvo lugar cuando a la demandada se le dio a conocer la designación en su favor mediante escrito del 27 de mayo de 2021. 57.
Subrayó que en consonancia con la obligación legal de publicar los actos nombramiento, el artículo 59.3 del Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó prescribe que dicha forma de publicidad debe ser garantizada por el secretario general de la institución educativa, lo que permite predicar en esta oportunidad, que el anterior funcionario no cumplió con la obligación que le asiste.
“(E)n consecuencia el acto de nombramiento aquí demandado si bien es válido para el sistema jurídico, si (sic) pierde su eficacia, pues al no darse a conocer el mismo ante la comunidad universitaria, mal podrían los ciudadanos ejercer un verdadero control gubernativo o jurisdiccional del mismo, de allí la importancia insisto de su publicación”. 58.
Destacó respecto de la designación de los demás miembros del Consejo Superior Universitario, como los representantes del sector productivo, de los estudiantes, docentes y egresados, la institución educativa sí cumplió con la obligación de publicar los actos de nombramiento o posesión, para lo cual suministró los links en los que afirma puede corroborarse dicha situación. Esto para señalar, que no es entendible “porque (sic) se publican unos actos conforme lo señala la norma en cita y otros no”. 59.
Indicó que aunque este no es el proceso para verificar la validez de los actos que nombraron a los decanos y directores de programa que participaron en la elección enjuiciada, como se precisó en el auto admisorio de la demanda, sostuvo que “sin cuestionar la legalidad de los mismos”, se debía referir a ellos por estar estrechamente relacionados con el censo electoral.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 60. En ese orden destacó que la institución educativa hizo énfasis en los acuerdos 0015 del 29 de mayo de 2018, 0020 del 5 de julio de 2018, 0012 del 5 de junio de 2019 y 0018 del 24 de septiembre de 2019, como los actos que han habilitado la designación por parte del rector de decanos y directores de programa, “sin embargo, al igual que acontece con el acto de nombramiento aquí enjuiciado, estos acuerdos ninguno de ellos, siendo actos de carácter general, fueron publicados, lo que indica que sus autoridades crearon normas para conocimiento de ellos mismos”. 61.
Sostuvo que, revisados los actos de nombramiento de los decanos y directores de programa, se observa que se invocó como sustento el artículo 49 numeral 18 de estatuto general, más no “el acuerdo 0020 del 5 de julio de 2018, que fue la norma que me oporto (sic) y puso de presente el presidente del comité electoral, como facultad otorgada al señor rector para realizar dichos nombramientos”. 62.
“Lo anterior para significar que el presidente del comité electoral, dado a que no tenía conocimiento acerca de la publicación del censo electoral, mucho menos conocía acerca de los requisitos que debían contar quienes aspiraban a dicha representación como también los requisitos que debían tener los que integraban el censo electoral”. 63.
Además, señaló que el 23 de abril de 2021 y 11 de junio del mismo año le manifestó a las autoridades universitarias su preocupación “acerca de la falta de requisitos de los decanos y directores de programa para participar de la elección del representante del sector de las directivas académicas”, y que dicha petición sólo fue atendida el 26 de agosto de 2021. 64.
Cuestionó que la institución educativa desde el año 2018 le haya conferido facultades al rector para nombrar decanos y directores de programa, mientras el Consejo Superior realizaba la referida reglamentación, pero que éste no haya cumplido su cometido. 65. Argumentó que, la Universidad debió responder los cuestionamientos relativos a los nombramientos de los anteriores servidores públicos antes de la celebración de las elecciones que dieron lugar a la designación de la representante de las directivas académicas. 66.
Finalmente, cuestionó que los 16 votos que obtuvo la señora Ana Silvia Rentería Moreno para ser elegida hayan sido la expresión libre, espontánea y soberana del sector, porque los actos de nombramiento de los decanos y directores de programa que intervinieron “se desprenden del mismo nominador”. 67. Formuló dicho interrogante para argüir que “la demandada en sus diferentes pronunciamientos ha expresado que quienes aparecían en el listado estaban actos (sic) para votar, sin embargo, partiendo de la lógica y el sentido común difícilmente su dicho tiene asidero ya que no cabe duda que la subordinación o dependencia nos limita, lo cual nos conlleva a declararnos impedidos en la toma de una decisión o incluso se pueden recusar a aquellos servidores cuando de su decisión se denota un vínculo con la autoridad superior que ha de beneficiarse de ella (artículo 126 c.n)”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.5.2. Universidad Tecnológica del Chocó 68. Reiteró que según el Acuerdo No. 0001 de 2017 y sus modificaciones, los decanos y directores de programa deben ser elegidos a través de votación universal de los estamentos correspondientes (docentes, administrativos, egresados y estudiantes), pero que dicho mandato no ha entrado a regir por disposición del Consejo Superior, en consideración a que en el Estatuto Electoral no se encuentra regulado el procedimiento de dichas elecciones, ni la ponderación de los estamentos involucrados. 69.
Por la anterior razón y con el fin de permitir la designación de tales cargos mientras se supera la ausencia de reglamentación, el Consejo Superior expidió los acuerdos 0015 del 29 de mayo de 2018, 0020 del 5 de julio de 2018, 0012 del 5 de junio de 2019 y 0018 del 24 de septiembre de 2019, a partir de los cuales se le ha permitido al rector realizar el nombramiento de decanos y directores de programa. 70.
Esto para concluir que no es admisible por parte del accionante, establecer como argumento para que se anule la elección de la ciudadana Ana Silvia Rentería Moreno, ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, la supuesta forma irregular en la que el rector ha realizado nombramientos. 71. Precisó que en “las elecciones para elegir representante por las Autoridades Académicas ante el Consejo Superior Universitario, se presentaron 3 candidatos, y el censo electoral establecía que, habilitados para votar habían 19 autoridades académicas, de los cuales según el Boletín 001, 16 votos fueron a favor de la doctora Ana Silvia, un voto nulo y un voto para cada uno de los otros candidatos, lo que queda más que claro que, es una elección valida (sic), revestida de legalidad, la cual consideramos debe ser revalidad (sic) por el Honorable Consejo de Estado”. 2.5.3.
Coadyuvante de la parte demandante 72. El señor Keyner Palacios Berrio reiteró los argumentos de los alegatos de conclusión de la parte que ayuda, en cuanto a la falta de difusión del censo electoral 3 días antes de las elecciones y por la autoridad competente y; la falta de publicación del acto de designación de la representante de las directivas ante el Consejo Superior, como una omisión que conlleva el desconocimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que la decisión enjuiciada carezca de eficacia y que no pudiera ejercerse un verdadero control ciudadano de la misma. 2.5.4 Ministerio de Educación Nacional 73.
Solicitó que se niegue la prosperidad de las pretensiones y en su lugar se mantenga incólume el acto de elección que se demanda. Sin embargo, frente a Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 éste hizo alusión a la designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario por supuesta falta de participación de todos los interesados en dicha designación, lo que en manera alguna corresponde al objeto del presente proceso. 74.
Seguidamente, de un lado destacó, que dicho Consejo está conformado por 10 integrantes, 9 de ellos con voto, entre los que se encuentra el Ministerio de Educación, por lo que las decisiones que adopta el órgano colegiado podrían ser contrarias a la voluntad de la cartera ministerial. De otro, hizo referencia general a la importancia del principio de la autonomía universitaria. 2.6.
Concepto del Ministerio Público 75. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 76. En cuanto a la falta de publicación del acto acusado sostuvo que “no se constituye en causal de nulidad, sino de oponibilidad a sus destinatarios; por lo tanto, la presunta pretermisión de la publicidad del acto administrativo demandado no afecta su validez, sino su eficacia17”. 77.
Frente al motivo de inconformidad relativo a la publicación extemporánea del censo, arguyó que no existen elementos de juicio que permitan desvirtuar que la fecha de publicación de aquél fue el 18 de mayo de 2021, conforme a la certificación suscrita por el secretario general de la Universidad. 78. De otro lado, subrayó que está probado que el referido censo fue publicado por el secretario general de la Universidad, aunque según la regulación de ésta tal tarea la debía realizar el Comité Electoral, por lo que el primero actuó con falta de competencia, que constituye el vicio “más grave de los extravíos que puede afectar la validez de un acto, y por el carácter de orden pública, es posible su examen incluso en forma oficiosa; sin que en nuestro entender sea susceptible, incluso del juicio de incidencia”. 79.
Trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado18, sobre la falta de competencia en una demanda de nulidad electoral contra el personero de Rionegro, destacando que tal error no puede ser subsanado. Empero, a renglón seguido en los siguientes términos argumentó que tales consideraciones no resultan aplicables al caso de autos: 17 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000232600020050028001, Sentencia del 13 de abril de 2011.
Puede verse también, Consejo de Estado. Sección Segunda, CP: Diego Younes Moreno, Exp. 5298, Auto del 24 de octubre de 1990; Consejo de Estado, Sección Segunda, CP Álvaro Lecompte Luna, Exp. 6121, Auto del 23 de octubre de 1991; Consejo de Estado, Sección Primera, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sentencia de 29 de noviembre de 2010. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.
No. 05001-23-33-000-2016-00254-02, Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “No obstante lo anterior, en el caso sub examine, no se expidió un acto administrativo sin competencia sino la realización de un hecho material (publicación del censo electoral), lo que no encuadra en la definición de la falta de competencia como quiera, que el Secretario General no adopta una decisión sin competencia material, territorial, o temporal, como quiera que se repite, solo publica el censo electoral que de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Electoral, previamente debe ser generado por el Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico.
En este caso, si bien, el censo electoral solo lo genera el primero, esta irregularidad, no fue objeto de reproche en el plenario. Con todo, en sede de la acción de nulidad electoral, se enjuicia el acto de elección mismo, por infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición irregular, y adicionalmente por las irregularidades, probadas y con incidencia directa, de los actos previos o preparatorios,19 lo que excluye, indefectiblemente, a los hechos materiales (publicación), como lo aquí acontecido”. 80.
Finalmente, en cuanto a la intervención irregular de los decanos y directores de programas en el trámite electoral consideró que el reproche es infundado, “habida cuenta que el Estatuto General de la UTCH (art. 26.4) sólo exige como condición para su elección que el postulante ostente la calidad de Directiva Académica (Vicerrector, Decano o Director de Programa), sin que pueda entenderse, válidamente, que la forma en que hayan sido escogidos, vale decir, por elección o nombramiento, afecte su escogencia, o se constituya en una condición preestablecida para acceder a la representación de las Directivas Académicas ante el CSU”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 81. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y decidir en única instancia la presente controversia. 2.2.
Cuestión previa - asuntos que no susceptibles de analizarse en la sentencia 19 Ver entre muchas las siguientes providencias. CE, Sección Quinta, C.P Alberto Yepes Barreiro, Exp. 11001- 03-28- 000-2016-00011-00, Auto de 18 de febrero de 2016; CE, CP. Alberto Yepes Barreiro, rad. 440012331000201100207 01, sentencia del 24 de abril de 2013;
CE, CP. Alberto Yepes Barreiro, rad 68001-23-31-000-2011-01057-01, sentencia del 6 de mayo de 2013; CE, CP. Alberto Yepes Barreiro, rad 11001-03-28-000-2014-000128- 00 y 11001-03-28-000-2014- 000125-00 (Acumulados), sentencia del 03 de agosto de 2015. 20 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).
Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del Consejo Superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 5° de los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenidos en el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 82.
Antes de proceder a la resolución de fondo de las circunstancias por las cuales se admitió la demanda y se fijó el litigio, resulta necesario identificar algunas peticiones y argumentos expuestos por los sujetos procesales en el traslado de las pruebas practicadas y en los alegatos de conclusión, que corresponden a cuestiones que no son susceptibles de analizarse en esta oportunidad, comoquiera que implican un estudio de legalidad de decisiones distintas y autónomas a la designación de la demandada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y/o constituyen cargos nuevos contra ésta que fueron planteados extemporáneamente. 83.
De una parte, se hace alusión a las razones que una vez más expuso el demandante contra la legalidad de las designaciones de los decanos y directores de programa de la Universidad, que intervinieron en la elección objeto del presente asunto, debido a que: (I) No fueron producto de una elección conforme a los estatutos de la institución educativa, esto es, mediante un proceso de votación universal, directo y secreto.
(II) Porque simplemente fueron el resultado de la voluntad del rector, auspiciada por la falta de reglamentación por el Consejo Superior Universitario de las condiciones en las que deben ser elegidos los decanos y directores de programa. (III) Porque no fueron publicados. (IV) Debido a que la institución educativa alega que las designaciones de los anteriores servidores públicos se efectuaron de conformidad con los acuerdos 0015 del 29 de mayo de 2018, 0020 del 5 de julio de 2018, 0012 del 5 de junio de 2019 y 0018 del 24 de septiembre de 2019 del Consejo Superior Universitario, que no fueron publicados conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
(IV) Que revisados los actos que contienen tales designaciones, se invocó como sustento el artículo 49 numeral 18 de estatuto general, mas no “el acuerdo 0020 del 5 de julio de 2018, que fue la norma que me oporto (sic) y puso de presente el presidente del comité electoral, como facultad otorgada al señor rector para realizar dichos nombramientos”. 84.
Aunque en los alegatos de conclusión la parte demandante afirmó que no está cuestionando la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa, sino simplemente la conformación del censo para la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior, como puede apreciarse, formula razones concretas dirigidas a cuestionar la validez de los primeros contenidos en actos independientes, autónomos, que se presumen legales, respecto de los cuales en su momento Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 oportuno debió cuestionarse su legitimidad, en lugar de hacerlo de manera indirecta en el presente proceso. 85.
En efecto, tal como se precisó en el auto del 19 de agosto de 2021, que admitió la demanda y resolvió la solicitud de medida cautelar, la Sala desde el inicio de la controversia determinó que el libelo introductorio era admisible, pero excluyendo entre otros asuntos ajenos al proceso de la referencia, como lo ha hecho en casos similares21, lo atinente a la legalidad de la designación de los referidos servidores públicos y del Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, que permitió que el rector de la institución nombrara a éstos. 86.
Es más, por la anterior precisión al fijarse el litigio mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, que tampoco fue impugnada por los sujetos procesales, se estableció que uno de los problemas a resolver era el siguiente: “¿Fueron incluidas personas en el censo que no estaban avaladas para intervenir en la elección del representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó?, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa” (destacado fuera de texto). 87.
En ese orden de ideas, resulta impertinente que el demandante pese a la precisión hecha sobre la imposibilidad de definir aspectos atinentes a la legalidad de actos de elección de carácter definitivo, distintos al de designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, insista en los referidos motivos de inconformidad, a pesar de su exclusión mediante autos del 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021, que quedaron en firme ante la falta de interposición de recursos. 88.
La misma conclusión resulta aplicable a las consideraciones que efectuó la institución educativa, dirigidas a demostrar la legalidad de la designación de los decanos y directores de programa de la institución, haciendo énfasis en la facultad del rector para nombrarlos con fundamento en los Acuerdos No. 0015 del 29 de mayo de 2018, 0020 del 5 de julio de 2018, 0012 del 5 de junio de 2019 y 0018 del 24 de septiembre de 2019, y su insistencia para que se tengan como pruebas, a pesar de que, se reitera, no es objeto del presente asunto la validez de las anteriores normas, si fueron o no publicadas y/o si con fundamento en ellas correcta o incorrectamente el representante legal de la institución nombró a quienes presiden las facultades de la Universidad. 89.
Bajo la anterior perspectiva, tampoco resulta admisible que el demandante en su intención de continuar cuestionando el nombramiento de los decanos y 21 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2021-00031-00. En este proceso la demanda se admitió precisando que los motivos de inconformidad debían circunscribirse al acto de elección acusado, aunque algunos de ellos hicieran referencia a presuntas irregularidades en designaciones distintas a aquella cuya nulidad se solicitó. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 directores de programa de la institución educativa, luego de vencida la oportunidad para ello, indique que no pueden tenerse en cuenta los actos de nombramientos de dichos funcionarios porque no fueron publicados, toda vez que con dicha afirmación, que se efectuó sin el debido sustento, persigue insistir en que se declare que dichas designaciones son contrarias al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, para que se determine que son ilegales, perdiendo de vista la decisión respecto de la cual se admitió la demanda y debe emprenderse el juicio de validez. 90.
Por otra parte, se observa que el demandante al alegar de conclusión hizo alusión a motivos de inconformidad o elementos de juicio que no había expuesto con anterioridad, por lo que constituyen asuntos nuevos que no están llamados analizarse en la sentencia, so pena de desconocer los términos en que fue fijado el litigio y el derecho a la defensa de la parte demandada que no tuvo la oportunidad de pronunciarse. 91.
Sobre el particular, el actor destacó respecto de la designación de los representantes del sector productivo, los estudiantes, docentes y egresados ante el Consejo Superior, que la institución educativa cumplió con la obligación de publicar los actos de nombramiento o posesión, a diferencia de lo que ocurrió con la elección enjuiciada, para lo cual suministró los links en los que afirma puede corroborarse dicha situación, y por ende, el tratamiento disímil; comparativo e información que se insiste, no fue expuesta con anterioridad como una circunstancia de hecho que dé cuenta de la ilegalidad del acto enjuiciado. 92.
Asimismo, se tiene que en sus alegatos transcribió el contenido de un oficio del 26 de agosto de 2021 para ilustrar la forma en que la institución educativa se pronunció sobre sus solicitudes “acerca de la falta de requisitos de los decanos y directores de programa para participar de la elección del representante del sector de las directivas académicas”, aunque dicho documento no fue aportado en las oportunidades correspondientes para ser tenido como prueba, y lo más relevante, con él pretende insistir en la declaratoria de ilegalidad de designaciones diversas a la que es objeto de estudio en esta oportunidad. 93.
También se aprecia que el señor Pino Serna al finalizar los alegatos de conclusión de forma vaga e imprecisa cuestionó la imparcialidad de los 16 directivos académicos que votaron en favor de la demandada, aduciendo una situación de "subordinación o dependencia” que no explica, pero respecto de la cual indica podría existir una situación de impedimento porque “se denota un vínculo con la autoridad superior que ha de beneficiarse de ella (artículo 126 c.n)”. 94.
Se destaca el anterior reproche, cuyo desarrollo no es claro, porque tampoco fue expuesto de manera precisa e inteligible al presentarse o subsanarse la demanda, por lo que tampoco hizo parte de la fijación del litigio, de manera tal que resulta extemporáneo y contrario al derecho a la defensa de la demandada su exposición en los alegatos de conclusión. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 95.
Añádase a lo expuesto, que si bien el actor en la demanda invocó el artículo 126 de la Constitución Política, que se cita en el anterior cargo, lo hizo para predicar la existencia de un vicio “a futuro” del acto mediante el cual se reelija el rector de la institución educativa por desconocimiento de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges” de la mencionada norma constitucional, motivo de inconformidad que en el auto del 19 de agosto de 2021 se determinó es ajeno a la discusión relativa a legalidad de la elección de la demanda, y por ende, que no es susceptible de analizarse en esta oportunidad. 96.
Así las cosas, identificados los asuntos ventilados por los sujetos procesales después del decreto de pruebas y la fijación de litigio, que son ajenos a la legalidad de la designación de la demandada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Chocó, o que relacionados con aquélla fueron planteados extemporáneamente, resulta pertinente establecer cuáles son los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, en torno a la validez de la elección materia de este proceso. 2.3.
Problemas jurídicos 97. En consonancia con lo establecido en la fijación del litigio y los argumentos presentados por los sujetos procesales durante la presente actuación, a fin de definir si la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, debe anularse o mantenerse en el ordenamiento jurídico, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: (I) ¿Fueron incluidas personas en el censo que no estaban avaladas para intervenir en la elección del representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó?, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa.
(II) ¿El censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad en desconocimiento del parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 que establecen, que aquél debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de los comicios? (III) Si la presunta falta de publicación del acto acusado constituye una razón válida para controvertir su validez, y en caso afirmativo, si debió o no publicarse conforme con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
(IV) ¿De establecer que alguna(s) de las situaciones antes descritas tuvieron lugar, si constituyen irregularidades de tal entidad para anular la elección enjuiciada? 2.4. Caso en concreto Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.4.1.
Conformación del censo por las personas legitimadas 98. Frente al primer interrogante planteado, resulta necesario recordar que conforme al artículo 26.4 del Estatuto General22 de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cardona”, se define la composición del Consejo Superior Universitario, así: “un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos y los Directores de Programas”. 99.
En consonancia con lo anterior, respecto de la elección enjuiciada, el artículo 10° del Acuerdo N° 0007 de 202123, mediante el cual se reglamentó la respectiva convocatoria, en cuanto a la conformación del censo electoral hizo referencia a que lo componen los señalados vicerrectores, decanos y directores de programa. 100. Quiere decir, que la debida conformación del censo depende de si está o no compuesto por la totalidad de las personas que al interior de la comunidad universitaria desempeñan los anteriores cargos (sin distinguir si de forma permanente o temporal), y por ende, la condición de directores académicos, legitimados para elegir a su representante ante el Consejo Superior. 101.
Al preguntarle a la institución educativa sobre quiénes conformaron el censo de la elección cuestionada, suministró el listado de personas con sus cargos descritos en el numeral 45 de esta providencia y, además, aportó los respectivos actos de nombramiento, en aras de confirmar su condición de vicerrectores, decanos y directores de programa, esto es, de personas avaladas para intervenir en la designación objeto de estudio en este proceso. 102.
Al revisar dicho listado, se tiene que coincide con el certificado del 14 de mayo de 2021 expedido por el jefe de talento humano y servicios administrativos de la Universidad, que fue adjuntado en la publicación del censo electoral que realizó el secretario general de ésta24. 103. Por lo tanto, en el censo electoral fueron incluidos los electores que podían elegir al representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, esto es, los vicerrectores, decanos y directores de programa, quienes según la institución educativa y los actos de nombramiento correspondientes ostentaban tales condiciones para el momento de la votación, en virtud de decisiones que como se explicó en el acápite 2.2 de 22 Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, aportado al presente proceso. 23 “ARTÍCULO 10°.
CENSO ELECTORAL. Para las elecciones que aquí se convocan, podrán votar siempre que se encuentran en el listado oficial del censo electoral que estará conformado por directivos académicos (Vicerrector de Investigación, de Docencia y Extensión y Proyección Social, Decanos y Directores de Programa) y por los Ex rectores de la Universidad Tecnológica del Chocó”. 24 Según documento fechado el 18 de mayo de 2021, suscrito por el mentado secretario, que hace parte de los antecedentes administrativos.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 esta decisión, se presumen legales y cuya validez no es objeto del presente proceso. 104. Dicho de otra manera, no se advierte una indebida conformación del censo electoral, pues hicieron parte de él los directivos académicos, sin que la parte accionada haya acreditado que no ostentaban tal condición para la fecha de las elecciones, o que algunos de los que sí la tenían no fueron incluidos en aquél, pues se insiste, limitó su alegato a controvertir la legalidad de los nombramientos correspondientes, a exponer las razones por las cuales los decanos y directores de programa no debieron ser designados directamente por el rector, sino mediante una votación universal, directa y secreta, a controvertir decisiones autónomas, producidas de manera independiente a la cuestionada en esta oportunidad, cuya presunción de legalidad no está llamada a desvirtuarse en el trámite de la referencia, como se le advirtió a los sujetos procesales al admitir la demanda y fijar el litigio. 2.4.2.
Publicación del censo electoral 105. En cuanto a los motivos de inconformidad relativos a la publicación del censo electoral, el demandante estima desconocidos los siguientes preceptos del Acuerdo No. 0021 de 2011, por medio del cual el Consejo Superior profirió el Estatuto Electoral: “ARTÍCULO 20. CENSO ELECTORAL. Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico.
En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Electoral ordenará la exposición pública del censo electoral durante el plazo establecido en el calendario electoral, en la página web y en las carteleras de la universidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El censo electoral hará constar para cada elector, la calidad que ostenta y el número del documento nacional de identidad, los apellidos y el nombre, y lugar en que le corresponde ejercer su derecho al voto; en ningún caso un elector podrá fijar en el censo electoral más de una circunscripción”. “ARTÍCULO 22. Con tres días de anticipación al día de las elecciones y en lugares visibles, en las sedes de la Universidad, el Comité Electoral publicará las listas de sufragantes que serán usadas en la jornada electoral para efectos de verificación de los votantes que se consideren en capacidad de votar y quienes en caso de no figurar, procederán según establezca el Consejo Electoral Universitario”.
(subrayado fuera de texto). 106. Frente a estas normas y otras relativas al Estatuto Electoral, es importante aclarar que emplea los términos Consejo y Comité Electoral para referirse a la Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 misma autoridad, esto es, la encargada de la “inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la Universidad” (art. 2). 107.
Lo anterior se aprecia, por ejemplo, en el artículo 3° del anterior estatuto, relativo a la conformación del órgano electoral que reza: “ARTÍCULO 3. El Comité Electoral Universitario tendrá carácter permanente y estará integrado por: ✓ un delegado del personal administrativo, designado por el Sindicato de Trabajadores y empleados administrativos. ✓ Un representante del sector administrativo designado por el Rector quien ejercerá sus funciones solo cuando quien oficie como Rector en propiedad no haya formalizado su aspiración por la reelección en el cargo. ✓ Un representante de los docentes, elegido por ellos, por votación universal, nominal y secreta. ✓ El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", o quien haga sus veces, con voz pero sin voto. ✓ Un representante de los estudiantes, elegidos por ellos por votación universal, nominal y secreta. ✓ Un representante de los egresados, elegido por ellos por votación universal nominal y secreta.
PARAGRAFO PRIMERO: Presidirá el Consejo Electoral el miembro que para cada sesión sea designado por la mayoría simple de sus integrantes con derecho a voto. (…)” (destacado fuera de texto). 108. Añádase a lo expuesto que, de la revisión del Estatuto General de la Universidad, en cuanto a la estructura de la organización electoral, solo se hace referencia en el artículo 111 al Comité Electoral. 109.
Precisado lo anterior, se recuerda que el actor considera vulnerados los artículos 20 y 22 transcritos, en cuanto establecen que el censo electoral (I) deberá publicarse con 3 días de anticipación a las elecciones (II) por parte del Comité Electoral, debido a que el plazo no fue respetado y porque el censo lo publicó el secretario general de la Universidad. 110.
En cuanto a la publicación del censo con la antelación de 3 días que señala el Estatuto Electoral, se evidencia que no fue contemplada por el acuerdo de convocatoria, comoquiera que en el artículo 20 estableció que aquél se publicaría el 20 mayo de 2021 y las elecciones se realizarían al día siguiente. Para mayor ilustración se transcribe parte del anterior precepto: “ARTÍCULO 20: Calendario Electoral.
La elección del Representante de las Directivas Académicas y Ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de que trata el presente acuerdo, se desarrollará en el siguiente calendario: ACTIVIDAD FECHA HORA PUBLICACIÓN DE CENSO ELECTORAL 20 de mayo de 2021 5:00 p.m REPORTE NOMBRES TESTIGOS ELECTORALES 20 de mayo de 2021 3:00 p.m EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE 4:00 p.m. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 CREDENCIALES A LOS TESTIGOS ELECTORALES 20 de mayo de 2021 ELECCIONES Y ESCRUTINIO GENERAL 21 de mayo de 2021 8:00 a.m. a 4: 00 p.m, (…)” (subrayado fuera de texto). 111.
No pasa por alto la Sala que aunque los artículos 20 y 22 del Estatuto Electoral establecen que la publicación del censo debe realizarse con 3 días de anticipación, también lo es que el parágrafo primero del artículo 20 señala que el Comité Electoral ordenará la exposición de aquél “durante el plazo establecido en el calendario electoral”, abriendo la posibilidad de dar a conocer el listado de sufragantes con una antelación distinta a 3 días. 112.
Frente a esta circunstancia, a juicio de la Sección debe optarse por la alternativa interpretativa que armonice el contenido de los referidos preceptos, que abogue por un entendimiento sistemático de ellos, en especial, que preserve la consecución de sus objetivos, lo cual se logra predicando que el censo debe publicarse por lo menos con 3 días antelación a los comicios, en tanto tal es el plazo establecido estatuariamente para que se denuncien ante la autoridad competente las eventuales irregularidades y se adopten los correctivos respectivos.
Lo anterior, sin perjuicio de que en aras de brindar un margen mayor transparencia, se conceda más tiempo a los interesados para que conozcan los detalles de la conformación del censo antes de las elecciones. 113. En ese orden ideas, no es de recibo sostener a partir de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 20, que el plazo de publicación del censo puede ser inferior a 3 días a las elecciones, pues tal conclusión iría en contra del término concedido por el propio Estatuto Electoral (arts. 20 y 22) para que los interesados presenten reclamaciones relativas a la conformación del censo, y por ende, se adopten oportunamente las decisiones relativas a su debida conformación, aspecto sobre el que se profundizará más adelante. 114.
Por lo tanto, salta a la vista que al desarrollarse el cronograma electoral, no se respetó el plazo mínimo estatutariamente previsto para dar a conocer el censo. 115. No obstante lo anterior, también es cierto que a partir del análisis del siguiente documento que hace parte de los antecedentes administrativos, que podría afirmarse que el censo se publicitó el 18 del mismo mes, es decir, respetando los 3 días de que trata el artículo 22 del Estatuto Electoral, a saber: Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 116.
Sin embargo, aunque el anterior documento tiene la referida fecha, no puede pasarse por alto que la institución educativa como acertadamente lo resaltó el actor en sus alegatos, al contestar la demanda, indicó que “(…) una vez revisada la página web de la institución, se evidencia que el censo electoral se publicó el 19 de mayo, y se deja claro que lo pretendido con la publicación del censo es, para quien se crea con el derecho de parecer (sic) en el mismo y no lo esté pueda hacer la reclamación y el comité electoral realizar la subsanación correspondiente, es preciso señalar que no se realizó ninguna reclamación de ninguna sufragante por no encontrarse en dicho censo” (destacado fuera de texto). 117.
La afirmación de la Universidad respecto de la fecha de publicación del censo es relevante, en consideración a que el documento transcrito tiene como data 18 de mayo de 2021, que puede corresponder al día en que fue expedido, que no coincide con su publicación, es decir, con el que se da a conocer a todos los interesados, en especial, a los llamados a participar en la jornada electoral, circunstancia respecto de la cual la institución educativa declaró, teniendo como fuente su página web, que ocurrió el 19 de mayo de 2021. 118.
En ese orden de ideas, lo dicho en la contestación de la demanda merece credibilidad, en especial cuando la institución educativa con su dicho termina reconociendo que no publicó el censo con los 3 días de antelación que exigen las normas estatutarias, sino sólo con 2 y, además, en consideración a que no existen otros elementos de juicio que puedan desvirtuar tal situación. 119.
Ahora bien, también debe destacarse que los artículos 20 y 22 del Estatuto Electoral prevén la publicación del censo con la referida antelación, para que los llamados a votar, que en este caso fueron los directivos académicos, hagan las observaciones que estimen pertinentes, en especial, para que en caso de ser omitidos sean incluidos en aquél y así se garantice su derecho al sufragio.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 120. Así las cosas, del tenor literal de las anteriores disposiciones se desprende que uno de los principales propósitos de la publicación del censo con la antelación de 3 días a las votaciones, es brindar un periodo razonable de tiempo en el que pueda advertirse, si es del caso, cualquier omisión en su conformación y corregirse las situaciones que impidan la participación de los legitimados en la jornada electoral. 121.
Se destaca esta circunstancia, de una parte, porque la Universidad en la contestación de la demanda declaró, por parte de los sufragantes, que de conformidad con los referidos preceptos normativos son los principales interesados en la debida conformación del censo electoral, que no se realizó reclamación alguna, lo que resulta consonante con los documentos que se aportaron como antecedentes del acto acusado, en los que no se observa petición de tal tipo por los llamados a votar. 122.
De otro lado, al revisar el boletín No. 1 que contiene la consolidación de la votación frente a la elección enjuiciada, se tiene que por los candidatos a representar las directivas académicas votaron 19 personas25, número que corresponde a quienes según el censo electoral podían votar, lo que razonablemente permite afirmar que quienes tenían derecho en su condición de vicerrectores, decanos y directores de programa a participar en la jornada electoral, lo hicieron. 123.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el peticionario en el relato de los hechos y en relación con el mencionado motivo de inconformidad aseveró, que el 20 de mayo de 2021, un día antes de las elecciones, presentó una reclamación relativa a la debida conformación del censo electoral que no fue respondida, lo que a su juicio denota que no se otorgó el plazo necesario para que los interesados analizaran la composición del listado de personas habilitadas para votar y presentaran las objeciones a que hubiere lugar. 124.
Sobre este hecho, en primer lugar, se tiene que el actor no está incluido dentro del censo electoral, es decir dentro del “listado oficial”, de personas con 25 Dice el mentado boletín: BOLETÍN N° 1 COMITÉ ELECTORAL ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES A INTEGRAR EL CONSEJO SUPERIOR POR LOS EXRECTORES Y DIRECTIVAS ACADÉMICAS SECTOR EXRECTORES (…) SECTOR AUTORIDADES ACADÉMICAS CANDIDATOS N° EN EL TARJETÓN VOTOS VÁLIDOS VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS TOTAL VOTOS Jhon Jairo Mosquera Córdoba 3 1 1 Ana Silvia Rentería Moreno 1 16 16 Leidy Verth Viafara Rentería 2 1 1 Voto nulo 1 1 18 1 19 Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 “capacidad de votar”, que según el tenor literal de los artículos 20 y 22 del Estatuto Electoral son los principales destinatarios de la garantía de la debida conformación de aquél. 125.
No obstante, predicando que como ciudadano y/o eventualmente miembro de la comunidad universitaria podía realizar una reclamación contra el referido censo luego de su publicación, se observa que en respaldo de su dicho aportó un documento en formato Word dirigido al Comité Electoral, en el que se expresan motivos de inconformidad sobre la composición de aquél y la falta de competencia del funcionario que lo publicó; sin embargo, no se advierte algún sello de radicación ante la Universidad o la constancia de envío del correo electrónico correspondiente, a fin de constatar si fue allegado a la mencionada autoridad en la referida fecha, aunado a que tampoco se encuentra dentro de los documentos allegados como antecedentes administrativos del acto acusado. 126.
Esta circunstancia impide sostener a partir de los elementos de juicio aportados a la presente actuación, que luego de publicado el censo electoral se presentaron reclamaciones relativas a su indebida conformación, como aspecto a tener en cuenta frente a la garantía que otorgan los artículos 20 y 22 del Estatuto Electoral, al establecer la publicación de aquél con antelación de 3 días a las votaciones. 127.
El análisis de las situaciones antes descritas permite concluir, que sí se presentó una irregularidad en el trámite electoral, consistente en que el censo fue publicado 2 días antes de las elecciones, a pesar de lo previsto en los artículos antes señalados. Sin embargo, también se evidencia que dicha anomalía no significó de acuerdo con las pruebas aportadas, que se haya privado a algún directivo académico de ejercer su derecho al voto o que alguien que no tenía tal prerrogativa lo ejerció. 128.
Asimismo, tampoco se observa algún elemento de juicio que permita considerar que el hecho de que no se haya garantizado un día más para la publicación del censo electoral, significó en concreto, de manera clara y precisa, que alguno de los interesados materialmente no pudo realizar alguna reclamación, y/o que pudo advertirse una situación irregular relativa a las personas llamadas a ejercer el derecho al voto.
Por el contrario, está acreditado que fueron incluidos quienes ostentaban en virtud de los nombramientos efectuados, amparados por la presunción de legalidad, la condición de vicerrectores, decanos y directores de programa, que de conformidad con el boletín N° 1 sufragaron en su totalidad. 129. Ahora bien, frente al censo se encuentra comprobado a través del documento cuyo contenido se transcribió en el numeral 115 de esta providencia, que fue publicado por el secretario general de la Universidad y no por el Comité Electoral como lo establece el artículo 22 del Estatuto Electoral.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 130. A esta circunstancia debe agregarse, que según el artículo 6°, literal e) del referido Estatuto, al Comité Electoral le corresponde “avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”.
De allí que de manera concordante el mismo cuerpo normativo indique que es el encargado de publicar el censo, y por ende, que tiene un papel relevante en el certamen democrático, lo que por cierto desvirtúa la afirmación que hizo dentro de la presente actuación el presidente del anterior órgano colegiado el 2 de diciembre de 2021, consistente en que a éste “no le compete hacer revisión, validación, evaluación o alguna interpretación del censo electoral certificado, puesto que el Estatuto en comento, ya atribuyó la facultad en ese caso a la oficina de Talento Humano para que lo expida; una vez expedido, la única opción que genera nuevas validaciones y demás, al censo electoral certificado por la dependencia competente, es la impugnación del mismo”. 131.
En efecto, de manera inequívoca el Estatuto Electoral (art. 6°) le otorga al citado Comité la responsabilidad de avalar “los listados de sufragantes habilitados para cada elección”; esto es, de validar que las personas que fueron incluidas en aquellos por parte del “Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico” (art. 20 del Estatuto Electoral), son las legitimadas para participar en la jornada democrática, las llamadas a elegir uno de sus representantes, lo que a su vez implica una verificación de los requisitos exigidos por las normas internas para tal efecto, responsabilidad que resulta coherente con las funciones de resolver consultas, quejas e impugnaciones acerca del desarrollo de los procesos, denunciar en forma sustentada ante el Consejo Superior Universitario a los infractores de dicho estatuto (literales i y j, artículo 6°26 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 201127) y ser la autoridad ante la cual se puede recurrir, cuando alguna persona no aparezca en el censo (arts. 20 y 22 del Estatuto Electoral). 132.
No obstante las anteriores consideraciones, tampoco se puede pasar por alto, que en virtud de las pruebas practicadas y como se ha ilustrado en esta providencia, (I) el listado de sufragantes fue conformado en debida forma por las personas que para el día de las votaciones ostentaban la condición de vicerrectores, decanos y directores de programa, (II) quienes ejercieron el derecho al voto, y además, (III) no se presentó alguna reclamación relativa a la indebida inclusión o exclusión de algunos de los electores en la oportunidad prevista por los artículos 20 y 22 del Estatuto Electoral. 133.
En suma, no se evidencian razones para considerar que la omisión de la publicación del listado de sufragantes por la autoridad que le competía tal responsabilidad, en concreto haya significado el desconocimiento de los 26 “ARTÍCULO 6. El Comité Electoral tiene las siguientes funciones: (…) e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección. f. Solicitar a la Rectoría todos los recursos logísticos para el desarrollo de elecciones.
(…) i. Resolver consultas, quejas e impugnaciones acerca del desarrollo de los procesos electorales y de los candidatos electos que sean de su competencia, o tramitar ante el Consejo Superior Universitario aquellas que por principio de autoridad no le competen. j. Denunciar en forma sustentada y por escrito ante el Consejo Superior Universitario a los infractores del presente acuerdo.
(…)”. 27 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 derechos de los votantes o una afectación a la delimitación y sentido de la voluntad del electoral. 134.
Dicho de otro modo, sin desconocer que el censo no fue publicado por el Comité Electoral y que se dio a conocer con 2 días anterioridad a las elecciones y no 3 como correspondía, está acreditado que la delimitación e identificación de las personas que podían elegir al representante de las directivas académicas fue correcta, que no se evidencian errores en la composición de la lista de sufragantes, ni vulneración de los derechos de éstos.
Por el contrario, participaron en la jornada democrática y que de forma mayoritaria, con 16 de los 19 votos depositados, decidieron que serían representados por la demandada en el Consejo Superior Universitario. 135. Estas consideraciones están estrechamente relacionadas con el principio de la eficacia del voto, según el cual como lo ha destacado esta Sección, “en los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales de discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral.
De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores”28. 136. En el mismo sentido, ha señalado la Sala Electoral del Consejo de Estado: “(…) (La) legislación por excelencia para las elecciones por voto popular, en su catálogo de principios, destaca el llamado principio de eficacia del voto, definido como la preponderancia de la interpretación que le dé validez al voto para que así represente la expresión de la libre voluntad del elector.
Principios análogos y de redacción similar se encuentran en el principio del efecto útil de la norma o la ponderación que hace el Código Civil frente a las máximas de interpretación de la ley, en las que se encuentran en tensión, en mayor o menor grado, las posibles interpretaciones o aspectos hermenéuticos frente a la aplicación de las normas.
Por eso, en forma constante, la jurisdicción electoral ha entendido y así lo ha manifestado a los sujetos procesales, a lo largo de sus pronunciamientos judiciales, que el hecho de que exista y se prueben irregularidades en el proceso de electoral administrativo, no conlleva per se la nulidad del acto electoral que la declara. Para el lector desprevenido y en grado sumo acontece con los sujetos procesales, les parece casi paradójico que habiéndose demostrado irregularidades, se mantenga al elegido en su cargo o curul.
Pues bien no ha de olvidarse que se encuentran en tensión varios derechos, unos de espectro mucho más amplio que deben ser protegidos, así pues el ejercicio de los derechos fundamentales políticos a elegir y ser elegido tiene su alter ego como ser político público en la voluntad popular, en la democracia y en el mantenimiento de la institucionalidad del Estado en el que una de sus manifestaciones es propender por garantizar la evolución normal del desenvolvimiento del Estado, a través de los servidores designados por el conglomerado. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00002-01.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Es por ello, que con base en el principio de la eficacia del voto o del efecto útil de la norma, acreditadas las irregularidades, ha de pasarse a una última etapa dentro del iter del proceso electoral, para adentrarse en el análisis del impacto de esos votos espurios en el resultado definitivo que dio al elegido el triunfo, pues mientras aquel no sea mutado o modificado a tal punto que se tenga certeza que había otro participante con mejor derecho, la declaratoria de la elección se mantendrá incólume (Destacado fuera de texto)29 123.
Bajo la perspectiva del mentado principio, en el asunto planteado lo primero que observa la Sala es que el demandante en lo atinente a la falta de participación de jurados y testigos electorales, y por ende, frente a las situaciones relevantes de la votación y el escrutinio, únicamente argumentó que la ausencia de tales sujetos conllevó a que no se advirtieran oportunamente las irregularidades relativas al número y ubicación de las planchas en el tarjetón de votación, y por ende, que no se hubieren adoptado los correctivos respectivos frente a una situación que a su juicio incidió en el resultado de la elección. 124.
Como se expuso ampliamente en el apartado 2.4.1 de esta providencia, tan pronto se advirtió la situación expuesta por el actor sobre los tarjetón (sic) de votación se tomaron los correctivos pertinentes, y aún más relevante, dicha circunstancia en manera alguna significó que se pusiera en riesgo el derecho a ejercer el voto de manera libre, segura e informada, ni que se indujera en error a los electores, por lo que a su vez, que no se haya brindado la posibilidad de presentar testigos que eventualmente hubieren advirtieran lo ocurrido, tampoco tiene la virtualidad de haber afectado el resultado de la jornada electoral. 125.
Además de la situación antedicha el demandante en forma alguna hizo alusión a irregularidades atinentes a la votación y los escrutinios en las que hubieren podido intervenir los jurados y en especial los testigos, es decir, no concretó de qué manera la ausencia de éstos afectó el proceso electoral y mucho menos su resultado. 126. Por lo tanto, no existen situaciones claras, concretas y específicas a partir de la cuales pueda evaluarse de qué manera la ausencia de los testigos afectó el resultado de la elección, y por ende, no se avizoran razones suficientes para considerar que el hecho de no haber permitido la intervención de aquéllos justifique que se anule una decisión producto de la voluntad mayoritaria”30 (Subrayado fuera de texto). 137.
Bajo tal perspectiva, sin pasar por alto que en los procesos electorales, sean o no de carácter popular, pudo incurrirse en irregularidades como la omisión o el desconocimiento de exigencias previamente establecidas, a juicio de la Sala no se advierte que hayan transcendido al resultado de la designación y/o implicado el desconocimiento de presupuestos indispensables para predicar su legalidad, pues se itera, en lo que concierne al censo, que constituyó la etapa en la que se cometieron los señalados errores, fueron incluidos quienes estatutariamente podían votar, que lo hicieron, por lo que en aplicación del principio de la eficacia del voto, no se avizoran razones suficientes para excluir la elección del ordenamiento jurídico31. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de, 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 13001-23-33-000-2016-00106-01. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001- 03-28-000-2019-00036-00. 31 Sobre la aplicación del principio de la eficacia al voto en similar sentido, ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-28-000-2019-00036-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.13001-23-33-000- Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 138. En este aspecto, no puede olvidarse que los motivos de inconformidad relativos a la conformación del censo fueron invocados y analizados a la luz de la causal de nulidad de expedición irregular, es decir, como errores que antecedieron la formación del acto de elección y que afectan su legalidad, de allí que por la naturaleza especial de la decisión controvertida y el principio de eficacia al voto, como antes se explicó, deba valorarse la incidencia de los yerros, so pena de sacrificar desproporcionadamente la voluntad mayoritaria y la consecución de los intereses generales que se persigue con las designaciones en la administración pública. 139.
En conclusión, las irregularidades que tuvieron lugar frente a la publicación del censo electoral en el trámite de la designación enjuiciada, no tuvieron la incidencia necesaria para predicar que aquélla debe ser excluida del ordenamiento jurídico. 2.4.3. Falta de publicación de la designación enjuiciada 140. Resta por resolver el interrogante atinente a si la falta de publicación del acto acusado constituye una razón válida para controvertir su validez, y en caso afirmativo, si debió o no publicarse conforme con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 141.
Sobre este aspecto, se recuerda que las causales de nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento están relacionadas con circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición, esto es, con las condiciones necesarias para que surja a la vida jurídica cumpliendo las condiciones de validez que exige el ordenamiento jurídico. 142.
En consecuencia, no constituyen causales de nulidad de los actos de elección, situaciones posteriores al momento en que son dictados, por ejemplo, la presunta comisión de irregularidades en la publicación de la designación, por cuanto en estricto sentido no tienen relación con la validez de ésta (con las condiciones necesarias para reputar que se dictó cumpliendo las exigencias legalmente establecidas para tal efecto), sino con su eficacia, con los requisitos necesarios para predicar que surte efectos ante sus destinatarios y terceros, que es oponible a éstos, para la cual se necesita que se les dé a conocer. 143.
Sobre el particular, desde vieja data la Sección ha considerado: “Ahora, si se examinan las diferentes causales de nulidad inherentes a los actos electorales, (…) se advertirá que tienen en común, entre otras cosas, que su existencia temporal debe ser, cuando menos, anterior o concomitante a la expedición del respectivo acto administrativo, por ser en ese interregno cuando se forma o expide el acto administrativo; lo que ocurra de ahí en adelante, en 2019-00264-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad, 11001-03-28-000-2020-00096-00 Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 particular con su publicidad, no puede afectar la legalidad del acto, porque su materialización ya se ha cumplido, al punto que las anomalías subsiguientes relativas a la publicidad contarán para efectos de eficacia y oponibilidad, nunca para efectos de validez o legalidad.
Pues bien, como el cargo se cimenta en posibles irregularidades en la publicación del acto acusado (Acuerdo 005 de 2010), y en virtud a que tales situaciones, de llegar a existir, no incidirían en su legalidad sino en su eficacia u oponibilidad, la Sala no puede menos que declarar impróspero el cargo.”32 (Negrilla fuera de texto). 144.
Vale la pena aclarar que las anteriores consideraciones resultan pertinentes respecto de presuntas irregularidades en la publicación del acto definitivo, por cuanto la omisión en dar a conocer decisiones que anteceden a éste y que constituyen condiciones relevantes para predicar la legalidad de la elección, llamamiento o nombramiento, podrían constituir causal de nulidad, por ejemplo, por desconocimiento del debido proceso o expedición irregular, situación que no se evidencia en esta oportunidad, por cuanto el motivo de inconformidad del demandante radica en la falta de publicación del acto designación en las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que por las razones antes señaladas, no constituyen una circunstancia atinente a la validez de la decisión enjuiciada. 145.
Por la anterior circunstancia, tampoco resulta relevante para la discusión sobre la legalidad de la designación acusada, si el secretario general de la Universidad cumplió con la obligación estatutaria de publicar el acto acusado, o que ésta no dio a conocer el acto de posesión de la demandada33, pues tales situaciones son posteriores a la elección controvertida, que no inciden en su legalidad. 146.
Finalmente, se precisa que el hecho que la designación cuestionada no haya sido publicada, en manera alguna impide que sea controvertida como lo sostiene el actor en los alegatos. Por el contrario, tal omisión conlleva a que no corra el término de caducidad para cuestionarlo judicialmente en sede de nulidad electoral y por tanto que no pueda exigírsele a la ciudadanía atender el plazo de 30 días para demandarlo, pues no empieza a correr, lo que sin duda amplía la posibilidad de controvertirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo34. 32 Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28- 000-2010-00006-00.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. 33 En cuanto a la diferencia del nombramiento y la posesión y por qué esta última no es susceptible de control en nulidad electoral, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado N° 76001-23-33-000-2017-00053-01.
Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00030-00. Consejo de Estado, sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00, 11001-03-28-000-2019-00034-00. 34 En tal sentido ver por empleo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00034-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto proferido en el curso de la audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00, 11001- 03-28-000-2019-00034-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00, 11001-03-28-000-2019-00034-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.