Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO – RESUELVE EXCEPCIONES El Despacho procede a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA.
ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formularon las siguientes pretensiones: «A. PRINCIPAL 1.
A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicitaremos que se declare la nulidad absoluta de: (i) la Resolución 085 del 3 de mayo de 2019 y, (ii) la Resolución No. 069 del 30 de abril de 2020, mediante las cuales la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones del alcohol carburante (etanol) provenientes de Estados Unidos de América. 2.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito que: (i) se declare que no es posible prorrogar los derechos compensatorios definitivos impuestos con la Resolución No. 069 del 30 de abril de 2020; y (ii) se declare que lo pagado en virtud de los actos administrativos demandados constituyen un pago de lo no debido.
B. SUBSIDIARIA 1. A TÍTULO DE NULIDAD En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mis apoderadas durante este proceso judicial, en lo que se refiere al restablecimiento de un derecho compensatorio individual para MUREX LLC, solicito respetuosamente a su Honorable despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados no establecieron un margen individual para MUREX LLC, respetuosamente solicito a su Honorable despacho que requiera a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que calcule y establezca el correspondiente margen individual con efectos retroactivos, desde la imposición del derecho definitivo a las importaciones que realicen mis representadas provenientes del exportador MUREX LLC, directa o indirectamente, durante la vigencia del derecho compensatorio y conforme a la mejor información disponible que se encuentre en el expediente.» El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada, contestó la demanda1 y propuso las siguientes excepciones previas: Falta de legitimación por activa: se configura una indebida conformación de la litis, comoquiera que la demanda fue presentada por COMBIOS S.A.S. y TERPEL S.A., sin incluir a la sociedad extranjera MUREX LLC, a quien se le estarían vulnerando sus derechos, según lo expuesto en la demanda.
Las demandantes reclaman la supuesta vulneración de la confidencialidad de información presentada por la exportadora MUREX LLC, lo que evidencia que están reclamando derechos ajenos. Falta de legitimación por pasiva - Falta de conformación del litisconsorcio necesario: la parte pasiva no se encuentra conformada en debida forma, dado que no se vinculó como demandada a la DIAN, circunstancia que vuelve inocuas las pretensiones de la demanda, ya que las mismas se relacionan directamente con las competencias de esa entidad.
Indebida o falta de representación - Ausencia de agencia oficiosa para representar a MUREX LLC o a cualquier otro interesado en el presente asunto: las demandantes reclaman la vulneración de derechos de MUREX LLC, sin embargo, en la demanda no aportaron poder especial que las legitime para actuar en su nombre o representación, y tampoco se observa que actúen como agentes oficiosas de esa sociedad.
Inepta demanda: la demanda adolece de una indebida acumulación de pretensiones, y aunque formalmente se propusieron pretensiones principales y subsidiarias, las mismas se excluyen o contradicen entre sí, dado que, «se solicita la nulidad de las dos resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones de alcohol carburante (etanol) provenientes de Estados Unidos» y, a título de restablecimiento del derecho, «se solicita no prorrogar los derechos compensatorios definitivos impuestos con la Resolución 069 de 30 de abril de 2020».
Si los actos demandados fueran anulados no es procedente solicitar que no se prorroguen los derechos compensatorios, pues si se declara la nulidad, se entiende que tales derechos no serían cobrados. Las pretensiones subsidiarias también se contradicen con el restablecimiento del derecho, dado que «no se comprende la manera de declarar la nulidad parcial en virtud del cálculo de un margen individual, cuando los actos administrativos demandados impusieron derechos compensatorios provisionales y definitivos de forma general».
Es decir, que primero se solicita la nulidad parcial de las resoluciones 085 de 2019 y 069 de 2020, pero después se requiere que se realice el cálculo y se establezca el 1 Índice 20 de SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 margen individual con efectos retroactivos solo a partir de la expedición de la última, por lo que no resulta procedente solicitar la nulidad de la Resolución 085 de 2019.
Traslado En el término de traslado, la parte demandante, a través de apoderado, se opuso a las excepciones planteadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en lo siguiente: Falta de legitimación en la causa por activa: las sociedades demandantes se ven lesionadas directamente por los actos administrativos acusados, pues les ocasionaron mayores costos en las importaciones de etanol y, por ende, en la actividad comercial que desarrollan.
Por ser COMBIOS S.A.S. y TERPEL S.A. las obligadas a pagar los derechos compensatorios impuestos mediante los actos demandados, estas plantearon los fundamentos jurídicos a partir de los cuales se evidencia la nulidad de los mismos, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA. En la demanda se exponen las razones jurídicas por las cuales se considera que los actos acusados son nulos y que no hay lugar al pago de los derechos compensatorios, en tanto está acreditado que fueron proferidos con falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse y violación al debido proceso.
Falta de legitimación en la causa por pasiva – Falta de conformación del litisconsorcio necesario: (i) las pretensiones de la demanda no están encaminadas a la «devolución ante la DIAN de lo pagado por concepto de derechos compensatorios» con ocasión de la expedición de los actos demandados; (ii) el objeto del litigio consiste en determinar sí con la expedición de los actos cuestionados el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y (iii) los actos fueron expedidos por el Ministerio y no por la DIAN, por lo que respecto de esta última entidad no se podría predicar la existencia de una relación jurídico sustancial, ni puede pretenderse su vinculación como parte pasiva.
Indebida o falta de representación – Ausencia de agencia oficiosa para representar a MUREX LLC o a cualquier otro interesado en el presente auto: de conformidad con los artículos 160 del CPACA y 57 del CGP, es claro que tanto el poder como la agencia oficiosa se exigen respecto de quienes comparecen al proceso. La excepción propuesta se encuentra desvirtuada, dado que la sociedad extranjera MUREX LLC no había comparecido al proceso, por lo que no era exigible aportar un poder especial, ni acreditar una agencia oficiosa.
MUREX LLC, FEDEBIOCOMBUSTIBLES, ni la DIAN deben ser vinculadas al proceso, dado que no son las responsables de la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Inepta demanda: advirtió que la indebida acumulación de pretensiones hace referencia a la contradicción entre las mismas, esto es, «que se excluyan entre sí», circunstancia que no ocurre en este caso.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las pretensiones planteadas cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA, dado que i) son competencia del mismo juzgador, ii) no se excluyen entre sí y iii) se deben tramitar por el mismo procedimiento, lo que torna improcedente la excepción propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Afirmó que la solicitud de que «no se prorroguen los derechos compensatorios iniciales» no es más que la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto que los impuso. La Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia FEDEBIOCOMBUSTIBLES, coadyuvó la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, indicó: Las sociedades demandantes interpusieron el medio de control en su condición de importadoras de etanol pero sin tener legitimación para el efecto, pues el fundamento de los cargos de nulidad es la supuesta vulneración de derechos de un tercero, esto es, de la sociedad MUREX, quien tiene la calidad de exportador de ese producto hacia Colombia, «sin explicar la forma en que la situación implica la lesión de un derecho subjetivo de TERPEL y COMBIOS».
Al no encontrarse acreditada la vulneración de un derecho subjetivo en cabeza de las demandantes, es procedente que se declare la falta de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES El parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, dispone: «Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» Conforme a lo dispuesto en la norma trascrita, el Despacho procede a resolver las excepciones formuladas por la parte demandada, teniendo en cuenta que no se requiere la práctica de pruebas.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) Falta de legitimación en la causa por activa La entidad demandada expresa que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que las sociedades COMBIOS S.A.S. y TERPEL S.A., ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 085 de 3 de mayo de 2019 y 069 de 30 de abril de 2020, mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones del alcohol carburante (etanol) provenientes de Estados Unidos de América, sin vincular como demandante a la sociedad extranjera MUREX LLC.
En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es «la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado»2.
Esta Sección definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, en los siguientes términos: “[…] la Sala precisa que, en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión, que debe enmarcarse dentro de lo que la doctrina procesal ha denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa.
Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda3”.
En ese de orden de ideas, se advierte que la legitimación en la causa está relacionada directamente con el asunto objeto de debate y aunque no es un requisito procesal, sí constituye un presupuesto de la pretensión que se invoca para ser parte e intervenir en el proceso. Para resolver la excepción así planteada el Despacho advierte lo siguiente: El 29 de junio de 2018, la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia FEDEBIOCOMBUSTIBLES, en nombre de la rama de producción nacional, presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitud de apertura de investigación «por supuestas subvenciones otorgadas a las importaciones de alcohol carburante (etanol), originarias de Estados Unidos de América».
Mediante la Resolución 006 de 24 de enero de 2019, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio ordenó el inicio de la investigación de carácter administrativo para determinar «la existencia, cuantía y efectos en la rama de producción nacional de presuntas subvenciones en las importaciones de alcohol carburante (etanol), clasificadas en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 originarias de Estados Unidos».
El 3 de mayo de 2019, la Dirección de Comercio Exterior, expidió la Resolución 085 - acto administrativo de carácter general4-, en la que resolvió, entre otros, imponer 2 Auto de 20 de septiembre de 2017, Exp. 22912, C.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia del 11 de febrero de 2014, Exp. 18456, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 «Artículo 7.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del decreto 299 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos compensatorios provisionales a las importaciones de alcohol carburante (etanol), originarias de Estados Unidos de América.
A través de la Resolución 069 de 30 de abril de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, resolvió «Imponer derechos compensatorios definitivos a las importaciones de alcohol carburante (etanol), clasificadas en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 originarias de Estados Unidos de América, en la forma de un derecho específico de USD 0,06646 por cada kilogramo de peso neto de la mercancía sujeta al derecho, adicional al arancel aplicable a la mencionada subpartida según el Acuerdo Promocional suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América (…).».
TERPEL S.A. y COMBIOS S.A.S., a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de las Resoluciones 085 de 3 de mayo de 2019 y 069 de 30 de abril de 2020, mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, impuso derechos compensatorios a las importaciones de alcohol carburante (etanol), originarias de Estados Unidos.
Como fundamentos de hecho de la demanda, la Compañía Andina de Biocombustibles - COMBIOS S.A.S., afirmó que «es una empresa importadora, exportadora y comercializadora de productos derivados del petróleo, químicos y biocombustibles principalmente». Por su parte, la organización TERPEL S.A., señaló que «es una compañía dedicada a la importación de materias primas derivadas del petróleo, biocombustibles, gas y de alcohol carburante, etanol anhídrido y/o biodiesel», por lo que están obligadas a pagar los derechos compensatorios impuestos mediante los actos demandados.
El artículo 138 del CPACA, señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, en los siguientes términos: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
(Subrayas del Despacho) En el caso que nos ocupa, se observa que la demanda se dirige contra las Resoluciones 085 de 3 de mayo de 2019 y 069 de 30 de abril de 2020, actos administrativos de carácter general, mediante los cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones de alcohol carburante (etanol), originarias de Estados Unidos, con los cuales las sociedades demandantes expresaron que se consideran lesionadas directamente, al estar obligadas a pagar los derechos compensatorios allí señalados.
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advierte que las sociedades TERPEL S.A. y COMBIOS S.A.S., tienen interés para demandar los actos administrativos acusados, en virtud de la obligación impuesta a través de los mismos, esto es, el pago de los derechos compensatorios impuestos a las importaciones de alcohol carburante (etanol). Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tales condiciones, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por la entidad demandada. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva – Falta de conformación del litisconsorcio necesario De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 159 del CPACA5, la representación de las entidades públicas estará a cargo de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
Así la legitimación para ser parte pasiva en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, está radicada en la autoridad que haya expedido el acto demandado6. Conforme con lo expuesto, el Despacho considera que no le asiste razón al ente ministerial al afirmar que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no vincular como demandada a la DIAN, toda vez que no fue la entidad que expidió los actos administrativos acusados.
En efecto, las Resoluciones 085 de 3 de mayo de 2019 y 069 de 30 de abril de 2020 demandadas, fueron expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 299 de 1995, el Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, la Resolución 1163 de 2011 y, en desarrollo de la Ley 170 de 1994, normas que regulan la aplicación de derechos compensatorios.
En tal sentido, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -no la DIAN- quien cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso y, por lo tanto, no se encuentra probada la excepción formulada por aquella. iii) Indebida o falta de representación – Ausencia de agencia oficiosa para representar a MUREX LLC o a cualquier otro interesado en el presente auto La excepción planteada por el Ministerio se dirige a cuestionar el alcance de las facultades de la parte demandante para incoar la demanda, dado que, a su juicio, se están reclamando derechos de MUREX LLC, sin que obre poder que las legitime para ello, y tampoco se observa que actúen como agentes oficiosas de la sociedad extranjera.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 100 del CGP, constituye excepción previa la «indebida representación del demandante», la cual se configura cuando la parte demandante es representada por quien no tiene la condición o facultad prevista en la ley para hacerlo o cuando se pretende actuar a su nombre sin el poder debidamente conferido. 5 “Artículo 159.
Capacidad y Representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
(…)”. 6 Auto del 10 de octubre de 2018. Exp. Acumulado Nos. 19716, 19720, 19944, 20534, 20731 y 20997. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, el despacho observa que, en el expediente obra copia auténtica del poder especial otorgado por las sociedades demandantes, esto es, la Compañía Andina de Biocombustibles - COMBIOS S.A.S. y la organización TERPEL S.A., a su apoderado Juan David Barbosa Mariño, a través del cual se le facultó para que: «[…] inicie y lleve hasta su culminación el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de: (i) la Resolución No. 085 del 3 de mayo de 2019 mediante la cual se ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2019, con imposición de derechos compensatorios provisionales a las importaciones de alcohol carburante (etanol), clasificadas en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 originarias de Estados Unidos de América; y (ii) la Resolución No. 069 del 30 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptó la determinación final en la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2019 relacionada con las importaciones de alcohol carburante (etanol) […] con la imposición de derechos compensatorios en la forma de un derecho especifico de USD 0,06646 por cada kilogramo de peso neto de la mercancía sujeta al derecho, adicional al arancel aplicable a la mencionada subpartida según el Acuerdo promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, ambas proferidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo […]».
En consecuencia, el Despacho observa que en el expediente obra prueba suficiente de la debida representación de la parte demandante y de la capacidad con la que el apoderado de la parte actora actúa en el presente asunto, por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Por lo demás, se advierte que si bien en las pretensiones de la demanda se hace mención a Murex LLC, esto no significa que la parte actora esté actuando en representación de la sociedad extranjera, o que esté agenciando derechos de ésta, ya que lo pretendido a título de restablecimiento del derecho se encuentra relacionado con la determinación de un derecho compensatorio individual en la operación comercial adelantada por las demandantes con dicha sociedad, como proveedor extranjero de etanol. iv) Inepta demanda El numeral 5 del artículo 100 del CGP, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada.
Este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda i) carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o ii) cuando no se cumplen las reglas para que opere la acumulación de pretensiones. En el presente caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que la demanda adolece de una indebida acumulación de pretensiones, y aunque se propusieron principales y subsidiarias, las mismas se excluyen o contradicen entre sí. Sobre la acumulación de pretensiones, el artículo 165 del CPACA, dispone: «Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.» De acuerdo con la norma transcrita, el despacho considera que en el presente asunto la demanda no contiene una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto no se halla ninguno de los supuestos enunciados, dado que las mismas i) son competencia del mismo juzgador que para el caso corresponde al Consejo de Estado, toda vez que se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía7, ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, ya que todas corresponden a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) no ha operado la caducidad -estudio que se efectuó al momento de la admisión del medio de control-, y iv) se deben tramitar por el mismo procedimiento, luego no se encuentra probada la excepción propuesta.
Cabe agregar que los señalamientos efectuados por la entidad demandada en este aspecto, no demuestran -como se dijo- que se configure la indebida acumulación de pretensiones, y apuntan es a cuestionar la concordancia de las mismas en caso de que se declare la nulidad parcial o total de los actos acusados, lo que escapa a la excepción propuesta.
En tales condiciones, el despacho declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida o falta de representación e inepta demanda, formuladas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida o falta de representación e inepta demanda, formuladas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 7 Ley 1437 de 2011, artículo 149 numeral 2.