Micelio
11001031500020220269800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 4292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Dumar Norberto Celis Leal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante DUMAR NORBERTO CELIS LEAL Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas Solicitud de adición de sentencia de tutela de primera instancia. ASUNTO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN El despacho decide la solicitud de adición de sentencia presentada por el señor Dumar Norberto Celis Leal, contra la providencia del 23 de junio de 20221, por la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 16 de mayo de 2022, Dumar Norberto Celis Leal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió se tutelaran los mencionados derechos fundamentales, se dejara sin efectos las providencias del 15 de marzo de 2018 y del 4 de noviembre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por las que se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión disciplinaria que le fue desfavorable. 1.2.

Esta Sección conoció en primera instancia y en sentencia del 23 de junio de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que el accionante utilizaba la tutela como una instancia adicional, ya que sus argumentos en realidad hacían referencia a una ausencia de defensa técnica, aspecto que discutió desde el momento en que recurrió el auto del tribunal por el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva. 1.3.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 1º de julio de 2022. 1 Notificada por correo electrónico el 1º de julio de 2022. SAMAI, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos de la solicitud de adición de la sentencia El accionante Dumar Norberto Celis Leal mediante escrito radicado por correo electrónico el 7 de julio de 20222 y que obra en el expediente digital (Samai, índice 18), solicitó adición de la sentencia del 23 de junio de 2022 dictada en primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. La petición fue la siguiente: “Por las razones expuestas, respetuosamente solicito a la Sala se sirva adicionar el fallo de primera instancia respecto del problema jurídico planteado en la tutela y las preguntas que genera, pues con base en el mismo, fue que se interpuso la acción de tutela cumpliendo el requisito de relevancia constitucional”.

Expuso que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos, le asistía el derecho a la defensa material y que, a su vez, en el artículo 20 de esa misma disposición se contemplaba que en la interpretación de la ley disciplinaria debía tenerse en cuenta la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos.

En el caso concreto, mencionó que se negó el amparo constitucional al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pero que no había un pronunciamiento con respecto al problema jurídico de fondo planteado en la tutela, que se contraía a determinar si era viable que la administración adelantara un proceso disciplinario en contra de un funcionario, llevara a cabo audiencias sin designarle un defensor de oficio y tomara decisiones al interior del proceso cuando el disciplinado no estaba presente y sin que se le designara defensor de oficio.

Consideró que en el fallo se hacía referencia implícita a que si él conocía del proceso podía ser juzgado sin defensor, sin ser declarado ausente y sin nombrársele defensor de oficio, lo que implicaba que para la administración bastaba con poner en conocimiento del funcionario el procedimiento sancionatorio para poder adelantarlo sin que el disciplinado contara con abogado de oficio, lo que no se acompasaba con las garantías constitucionales en materia de derecho sancionatorio.

Sostuvo que del problema jurídico planteado en la tutela surgían dos preguntas que requerían pronunciamiento ya que de esto dependía establecer la relevancia constitucional en el caso: 1. Si el servidor público disciplinado conocía del procedimiento disciplinario verbal que se adelantaba en su contra pero no se presentaba al mismo ni se le designaba apoderado, ¿podía la administración adelantarlo tomando decisiones en audiencia sin su presencia y sin designarle defensor de oficio? 2.

¿Podía la administración al interior de un proceso sancionatorio tomar decisiones al interior del mismo que fueran susceptibles de recurso sin que el disciplinado estuviera presente no estuviera representado por abogado de oficio? 2 El expediente pasó al despacho para resolver de la solicitud de adición presentada por el accionante, el 18 de julio de 2022.

SAMAI, índice 19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1. Revisada la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022, por la que se declaró improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, este despacho considera que debe negarse tal petición. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 43 del Decreto 306 de 1992, frente a la figura de la adición señala: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 2.

En el presente caso, advierte la Sala que si bien se presentó la solicitud de adición dentro del término establecido en la norma, lo cierto es que la decisión proferida en primera instancia por esta Sección, planteó y resolvió un problema jurídico que se esbozó, en el sentido de determinar en primera medida, si estaban acreditados o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, dentro de los que se encuentra el de la relevancia constitucional; aspecto que se analizó desde el criterio de que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se plantearan los mismos argumentos propuestos en la discusión ordinaria.

Fue así como la Sala, luego de hacer un análisis comparativo entre los argumentos presentados en su momento en el recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar la demanda ordinaria y, aquellos que presentó en el escrito de tutela, encontró que se reiteraba la misma discusión de la acusada “ausencia de defensa técnica” en el proceso disciplinario, que le impidió presentar los recursos procedentes contra la decisión sancionatoria.

También se analizó el planteamiento expuesto por la autoridad judicial accionada de cierre que confirmó el auto por el que se rechazó la demanda y se encontró que el problema jurídico relacionado con el rechazo de la demanda estuvo resuelto, al haberse abarcado los temas relacionados con la ausencia de defensa técnica y con el deber que le asistía de interponer los 3 “Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recursos procedentes contra la decisión administrativa, para de esta manera poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. En ese orden de ideas, no existió un aspecto que se hubiera dejado de resolver sino que, no se logró acreditar la relevancia constitucional y en esa medida, no podía la Sala entrar a revisar aspectos adicionales o el fondo de lo planteado en la tutela, pues esto sería entender la presente acción como una instancia adicional, razón por la que, se verificó de manera previa el cumplimiento de los requisitos de procedencia y se encontró que no se cumplía con uno de ellos, razón por la que la solicitud de amparo devino improcedente. 4.

Visto lo anterior, la Sala considera que se trata de una inconformidad del accionante con la forma como se resolvió el caso en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022, presentada por el señor Dumar Norberto Celis Leal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO