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05001233300020150206902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-03-10

Radicación interna: 214 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Humberto Bravo Nieto·Demandado: Tribunal De Etica Medica De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO TESIS: RECURSO DE APELACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE, DE ACUERDO CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 243A DEL CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de “apelación” contra el auto de 4 de agosto de 20231, por el cual la Sala resolvió el recurso de apelación contra el proveído de 21 de febrero de 20202, en el sentido de revocar la decisión recurrida en lo que tiene que ver con declarar no probada la excepción “de no agotamiento del requisito de procedibilidad” respecto de los TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA y NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA3 y, en su lugar, declarar la terminación del proceso de la referencia en 1 Índice 8 del expediente digital. 2 Por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, de “falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción”, de caducidad del medio de control y de prescripción. 3En adelante los TRIBUNALES.

Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aplicación del artículo 180, numeral 6, inciso 3, del CPACA (redacción original). I.

ANTECEDENTES. - El ciudadano CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los fallos disciplinarios de 18 de febrero de 2015, a través del cual se le sancionó “DISCIPLINARIA ÉTICO- PROFESIONALMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, […] por la vulneración de los artículos 5, 10, 15 (en concordancia con el artículo 9 del Decreto 3380 de 1981) y 35 de la Ley 23 de 1981”, expedido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA4; y de 2 de junio de 2015, que confirmó la sanción, emitido por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA5. 4En adelante el TRIBUNAL SECCIONAL. 5En adelante el TRIBUNAL NACIONAL.

Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] se le restablezca el derecho conculcado […] ordenando […] oficien a TODAS las entidades a las que les comunicaron la irregular decisión, corrigiendo el yerro cometido […].

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad […] se indemnicen los perjuicios […] y que a manera de justicia restaurativa […] presenten excusas mediante comunicaciones escritas […]”. Asimismo, se condene a los demandados al pago de las costas, expensas, peritajes y cualquier otro rubro en que se incurra con ocasión del presente medio de control..- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, de “falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción”, de caducidad del medio de control y de prescripción..- Inconformes, los TRIBUNALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpusieron recurso de apelación. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- La Sala en el proveído de 4 de agosto de 2023, revocó la decisión recurrida en lo que tiene que ver con declarar no probada la excepción “de no agotamiento del requisito de procedibilidad” respecto de los TRIBUNALES y, en su lugar, declaró la terminación del proceso en aplicación del artículo 180, numeral 6, inciso 3°, del CPACA (redacción original), por cuanto encontró acreditado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1o. de octubre de 2015, la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, respecto de los TRIBUNALES.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El apoderado de la parte actora señaló que el auto recurrido contraviene la posición pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, que concierne al fenómeno de la caducidad respecto de los litisconsorcios, toda vez que, en su criterio, el a quo no se saltó el agotamiento de requisitos sino que adecuó el procedimiento para evitar decisiones inhibitorias. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente núm. 25000-23-26-000- 2004-01705-01.

Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que por ser necesario el litisconsorcio el a quo ordenó su integración, actuación respecto de la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación con la asistencia de todas las partes vinculadas al presente proceso.

Concluyó que exigir el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial respecto de quienes no proponen fórmulas de arreglo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, procede en los siguientes casos: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]” Por su parte, el numeral 4 del artículo 243A del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “[…]

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica […]”. En atención a las normas transcritas en precedencia, es evidente que contra el auto de 4 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala resolvió un recurso de apelación contra auto, no procede recurso alguno, por expresa prohibición legal establecida en el numeral 4 del artículo 243A ibidem.

Por tal razón, esta Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de agosto de 2023.

SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera