Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Actor: Salvatore Mancuso Gómez Accionados: Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Tema: Resuelve sobre una impugnación contra una sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Salvatore Mancuso Gómez1 instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Quinto de Ejecución 1 Actuando por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad y se cancelen las órdenes de captura. 2.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 6. SOLICITUD Corolario de lo antes sustentado, solicito: PRIMERO.- Se de aplicación – se cumpla lo ordenado en las Sentencias Parciales Transicionales, de Rad. 2014-80008 y 2014-00027 dictadas por las H. Mgs. Dras. [ ] en cuanto a la ACUMULACIÓN de las sentencias de la Justicia Ordinaria Permanente y así mismo, se cumpla con la LIBERTAD a prueba ordenada por el Despacho de la Señora Juez, Dra. [ ] Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional) que ordenó el pasado 4 de marzo de 2024 la LIBERTAD del señor Salvatore Mancuso Gómez, al interior de los radicados acumulados transicionalmente y dentro de los cuales se encuentran las sentencias relacionadas en acápite, principalmente el Rad. 2010-00013, en la cual fue dejado a disposición el señor Mancuso.
SEGUNDO. - Se cancele las solicitudes – órdenes de captura, requerimientos de dejar a disposición al señor Mancuso Gómez Salvatore, por cuenta de las sentencias ordinarias relacionadas que hacen parte de la acumulación de sentencias en los fallos transicionales parciales Rad. 2014-00027 y 2014-80008. TERCERO.- Que en razón de los precitados y relacionados procesos, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del señor Salvatore Mancuso Gómez.
CUARTO. - Que se comunique al INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) Picota, lo resuelto producto de la presente acción constitucional de Habeas Corpus […]”2 (Destacados y subrayas originales del texto). Fundamentos fácticos 3. Los hechos en los que se fundamentó la acción de hábeas corpus son, en síntesis, los siguientes3: 3.1.
El actor ingresó a las Autodefensas a inicios de los años 90, en Montería, Departamento de Córdoba. Fue uno de los máximos comandantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y comandó en esa organización varias estructuras con presencia en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena y Cesar; entre otros, los denominados bloques Casa Castaño, Catatumbo, Córdoba, Montes de María y Norte. 3.2.
El actor se desmovilizó voluntariamente el 10 de diciembre de 2004 y fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de justicia y paz, el 16 de agosto de 2 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “001ED_01DEMANDA_17_5_20241”. 3 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “001ED_01DEMANDA_17_5_20241”. 3 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2006. 3.3.
El actor se entregó de forma voluntaria a las autoridades colombianas, ingresando primero al Centro de Reclusión Especial de La Ceja, en el Departamento de Antioquia, y fue enviado posteriormente al Complejo Carcelario La Paz, en el Municipio de Itagüí, donde se legalizó la captura el 12 de octubre de 2006. 3.4. En criterio del actor, el Gobierno de Colombia decidió el 13 de mayo de 2008, en forma autónoma y sin justificación, autorizar la extradición a los Estados Unidos de América por cargos relacionados con narcotráfico, siendo condenado por conspiración en la distribución de cocaína a una pena de 190 meses de prisión. Indicó que la decisión anterior se adoptó pese a que la conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado colombiano. 3.5.
Durante el periodo en que el actor estuvo extraditado en los Estados Unidos de América, participó activamente en el proceso de Justicia y Paz, confesando más de diez mil hechos, lo que generó la condena en 3 “sentencias alternativas parciales”, a saber: i) sentencia de 31 de octubre de 2014, confirmada mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferidas en el radicado núm. 11001600253200680008; ii) sentencia de 20 de noviembre de 2014, confirmada mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, proferidas en el radicado núm. 110012252000201400027; y iii) sentencia de 29 de noviembre de 2022 proferida en el radicado núm. 080012252002202000007. 3.5.1.
En las primeras dos sentencias alternativas, como parte del procedimiento y de la Ley de Justicia y Paz, se acumularon más de 30 sentencias de la jurisdicción ordinaria proferidas contra el actor, las cuales, según señaló, corresponden a hechos ocurridos en el marco del conflicto armado. 3.5.2. En el mismo lapso, en el proceso transicional de Justicia y Paz, mientras estuvo extraditado, la justicia colombiana profirió cerca de 60 medidas de aseguramiento, hoy todas con libertad o sustituidas.
Agregó que, por compulsa de copias de la jurisdicción de Justicia y Paz a la justicia ordinaria, por hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, se dio apertura a múltiples procesos en los que se dictaron medidas de aseguramiento. Indicó que, en su criterio, hoy en día, salvo algunas excepciones en tránsito de suspensión, todas esas medidas se deberían suspender en aplicación del artículo 22 de la Ley 975 de 25 de julio de 4 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20054, modificado por el artículo 22 de la ley 1592 de 3 de diciembre de 20125, sobre suspensión de investigaciones. 3.6.
El actor accedió a la libertad por pena cumplida en los Estados Unidos de América a partir del 27 de marzo de 2020; fecha a partir de la cual el Departamento de Homeland Security de los Estados Unidos de América asumió la custodia y fue posteriormente repatriado a la República de Colombia el 27 de febrero de 2024. 3.7. El actor, previo a la repatriación a la República de Colombia, solicitó el 27 de noviembre de 2020 y el 14 y 15 de enero de 2021 la sustitución de la medida de aseguramiento ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 18A de la Ley 975; solicitud negada el 15 de enero de 2021 por el Tribunal indicado supra, con fundamento en la ausencia de prueba sobre actividades de resocialización y por haber sido acusado e imputado de cometer un presunto delito con posterioridad a la desmovilización. La decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022. 3.8.
El actor interpuso acción de tutela el 19 de abril de 2022 contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, luego del trámite correspondiente, fue conocida por la Corte Constitucional, en sede de revisión; autoridad que profirió la sentencia SU-429 de 18 de octubre de 2023 que dejó sin efectos “[…] las actuaciones adelantadas a partir del Auto del 15 de enero de 2021 expedido por el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Mancuso Gómez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801 […]” y ordenó a la autoridad judicial competente que “[…] en el término de un (1) mes estudie y resuelva nuevamente la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el postulado Salvatore Mancuso Gómez, garantizando el derecho al debido proceso y tomando en cuenta el análisis interpretativo […]” realizado en esa sentencia. 4 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 5 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9.
El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, encargada de la vigilancia y supervisión de las sentencias parciales transicionales proferidas en los radicados núms. 11001600253200680008, 110012252000201400027 y 080012252002202000007 y de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria que se incorporaron a ellas, ordenó mediante auto de 4 de marzo de 2024 la libertad a prueba en favor del actor por cumplir los siguientes requisitos legales: “[…] 8 años privado de la libertad, resocialización, entrega de bienes, aporte a la verdad y compromisos establecidos en cada una de las tres -3- sentencias […]”. 3.9.1.
La acumulación indicada supra implicó la constitución de una sola sentencia alternativa en cuyo trámite se ordenó su libertad y que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del territorio nacional debía ordenar a los juzgados de la jurisdicción ordinaria la suspensión y remisión a su despacho, de las sentencias acumuladas para evitar duplicidad de la vigilancia y falencias relativas a la libertad por medidas de aseguramiento, órdenes de captura o solicitudes de disposición por cumplimiento de penas, que ya no eran de resorte o competencia de la justicia ordinaria. 3.10.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto el 20 de marzo de 2024 en el que dispuso afirmar la competencia de ese Tribunal para tramitar y decidir lo alusivo a las sustituciones de las medidas de aseguramiento. Indicó que se sustituyeron las 2 objeto de la solicitud. 3.11. El actor solicitó otra audiencia de sustitución en relación con las 57 medidas de aseguramiento restantes dictadas en su contra, correspondiendo por reparto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá; autoridad que, en audiencia de 22 de abril de 2024, escuchó la sustentación e intervención de las partes y programó para los días 3 y 9 de mayo de 2024 la lectura de la decisión en la cual, según se indica, ordenó sustituir todas las medidas de aseguramiento.
En criterio del actor, la decisión implica que se ordenó su libertad. 3.12. El actor solicitó ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se sustanciara y analizara la cartilla biográfica y su hoja de vida, para materializar de forma expedita el derecho a la libertad, en el entendido de descargar de los sistemas las órdenes de captura y medidas de aseguramiento. 3.13.
El actor solicitó el 14 de mayo de 2024 al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y 6 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medidas de Seguridad de Villavicencio que cancele el requerimiento y solicitud de dejar a disposición y orden de captura emitida dentro del proceso radicado núm. 500013107003201000013-00, respecto de la sentencia anticipada proferida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo remitió oficio al INPEC el 14 de mayo de 2024 en el que solicitó “[…] mantener detenido, a ordenes de este estrado judicial, al señor Salvatore Mancuso Gómez […]”.
En criterio del actor, ese juzgado no contaba con competencia para ordenar la detención porque esa sentencia estaba acumulada a la pena alternativa, donde ya se había ordenado la libertad, y el Juzgado, al recibir la solicitud de libertad, en vez de impartirle trámite, citó a las partes a una audiencia para surtir traslado de la solicitud del actor. 4.
A la fecha, se ha hecho nugatoria la libertad del actor porque persisten solicitudes de dejarlo a disposición de autoridad competente, por el cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, las cuales, en su criterio, no están vigentes, porque los trámites se acumularon a “fallos parciales transicionales”. 5. Indicó que “[…] se dejó al señor Salvatore a disposición cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Penal de Villavicencio, sentencia vigilada por el Juzgado Primero De Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del Rad. 50001 31 07 003 2010 00013 00, que corresponde a la referida en el numeral 10 de la sentencia alternativa Rad. 2014-00027 dictada por la H. Mg.
Dra. [ ], es decir, es una sentencia ordinaria ACUMULADA a esta sentencia transicional, donde ya se le otorgó la libertad […]” y que lo mismo ocurre con otras sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, acumuladas a la sentencia transicional, en las que se presentan solicitudes de disposición para el cumplimiento de las penas6: 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “001ED_01DEMANDA_17_5_20241”. Indicó: i) sentencia de 21 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso identificado con radicado núm. “20008-00087”, la cual fue acumulada en el numeral 16 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado núm. “2014-00027”. ii) sentencia de 21 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en los procesos identificados con radicados núms.
“54001318700420160159400” y “2011-0084”, la cual fue acumulada en el numeral 13 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; iii) sentencia de 6 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta en el proceso identificado con radicado núm. “2012-0095, la cual fue acumulada en el numeral 18 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; iv) sentencia de 24 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el proceso identificado con radicado núm. 5400131070022011000700, la cual fue acumulada en el numeral 15 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado núm. “2014-00027”; v) sentencia de 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta en el proceso identificado con radicado núm. “2010-287”, la cual fue acumulada en el numeral 14 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”.; vi) sentencia de 18 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en el proceso identificado con radicados núms.
“2005-0301” o “2012-00460”, la cual fue acumulada en el numeral 19 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; vii) sentencia de 21 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en el proceso identificado con radicados núms. “2014-00833” o “2010-0025”, la cual fue acumulada en el numeral 7 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; viii) sentencia de 10 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Montería en el proceso identificado con radicados núms.
“2014-00843” o “2010- 7 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En la actualidad se limita y obstaculiza el goce de la libertad del actor porque se mantienen vigentes “REQUERIMIENTOS, ÓRDENES DE CAPTURA – SOLICITUDES DE DEJAR A DISPOSICIÓN” en procesos ordinarios que ya fueron acumulados a procesos en los que se profirieron sentencias alternativas por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en los que se ordenó la libertad el pasado 10 de mayo de 2024. 7.
Por último, informó, por un lado, que el derecho a la libertad del actor se encuentra vulnerado porque fue dejado a disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del proceso identificado con radicado núm. “2010- 00013”, que legalizó su captura dentro de un proceso acumulado en sentencia transicional en la que se ordenó la libertad, por pena cumplida. 8.
Y, por el otro, que en el entendido de que se cancelara la anterior solicitud, se dejaría nuevamente al actor a disposición de los juzgados que lo requieren, pese a que sus sentencias fueron acumuladas. Por ello, requiere que los despachos judiciales accionados actualicen, organicen y procedan a oficiar a sus respectivos juzgados de ejecución de sentencia para que estos remitan a la Justicia y Paz, en concreto, al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, todas las sentencias que fueron acumuladas a las sentencias alternativas parciales para que esta última autoridad asuma competencia y adopte las medidas a que haya lugar en torno a la cancelación de los requerimientos.
Actuación procesal 9. El actor presentó la acción de hábeas corpus el 17 de mayo de 20247, la cual le fue asignada, por reparto, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ese mismo día. 10. El Tribunal, mediante auto de 17 de mayo de 2024: i) avocó el conocimiento 0023”, la cual fue acumulada en el numeral 6 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; ix) sentencia de 26 de marzo de 2008 proferida por el “Juzgado Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá” en el proceso identificado con los radicados núms.
“2006-0016”, “2006- 00027” o “2014-0044”, la cual fue acumulada en el numeral 12 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; x) sentencia de 20 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Montería en el proceso identificado con radicados núms. “2014-00823” o “2011-0014”, la cual fue acumulada en el numeral 5 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014-00027”; y xi) sentencia de 20 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Montería en el proceso identificado con radicados núms.
“2014-00841” o “2010-0024”, la cual fue acumulada en el numeral 11 de la sentencia parcial transicional proferida en el proceso identificado con radicado “2014- 00027”. 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “016AL DESPACHO POR_17Correo_RadicacionD.pdf” 8 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de hábeas corpus; ii) ordenó comunicar y solicitar informe al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional8, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; iii) solicitó un informe al Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9; iv) solicitó un informe al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional10, sobre las audiencias programadas en relación con el actor; y v) solicitó un informe al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre las actuaciones adelantadas en relación con el actor.
Informes rendidos por las autoridades accionadas Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 11. El Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena rindió informe11 en el sentido de indicar, por un lado, que “[…] una vez realizadas las respectivas averiguaciones en los sistemas Justicia XXI WEB – TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y los sistemas de información que para efectos de registro se manejan en el Despacho, se encontró que, en este Juzgado NO SE VIGILA sentencia condenatoria alguna en contra del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quién se identifica con la c.c. […]”; y, por el otro, que “[…] [d]e acuerdo con lo anterior, desconoce este Despacho la situación jurídica del accionante y los motivos por los cuales está privado de la libertad, por lo que solicitamos respetuosamente seamos desvinculados de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su vez, al no haber vulnerado de ninguna forma el derecho fundamental de la libertad del actor […]”. 8 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “019AUTO QUE ADMITE_20240898SALVATOREMAN”. 9 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “019AUTO QUE ADMITE_20240898SALVATOREMAN”. 10 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “019AUTO QUE ADMITE_20240898SALVATOREMAN”. 11 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 9 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 12.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe12 en los siguientes términos: 12.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le remitió, mediante auto de 5 de marzo de 2024, las diligencias que adelantó esa entidad, por factor territorial, atendiendo a que el actor se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de la ciudad de Bogotá. 12.2.
En atención a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2024 por el apoderado del sentenciado, Salvatore Mancuso Gómez, en el sentido de que se suspenda la sentencia que fue repartida a este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha considerado que la competencia para resolver este tipo de solicitudes se encuentra en el Tribunal de Justicia y Paz con función de Control de Garantías, se dispuso mediante auto de 13 de mayo de 2024 la remisión del proceso por competencia a la mencionada Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; decisión a la que se dio cumplimiento inmediato por parte del Centro de Servicios Administrativos. 12.3.
Afirmó, por un lado, que ese Despacho no es competente para resolver asuntos sobre la materia; por el otro, que, en todo caso, el hábeas corpus instaurado por el actor se debe negar porque de los argumentos expuestos no se desprende ni privación injusta ni prolongación injusta de la privación de la libertad porque “[…] por cuenta de las presentes diligencias pesa una sentencia condenatoria en firme emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el 18 de diciembre de 2015, en la cual lo condenó a la pena principal de 290 meses de prisión como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, decisión en la cual le negó los subrogados penales […]” (Destacado y subrayas originales del texto). 12.4.
Y, por último, “[…] que el hábeas corpus es una acción constitucional que tampoco opera de manera sustitutiva al proceso penal ordinario y que es precisamente en el debate que se cierne a su interior, en este momento ante el Tribunal de Justicia y Paz, donde las partes se encuentran facultadas para debatir los asuntos propios de la investigación incluyendo el que se relaciona con la 12 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 10 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de SUSPENDER LA SENTENCIA, conforme lo solicitó su defensa técnica, pues permitir lo contrario sería desconocer los principios de libertad, debido proceso y juez natural […]” (Destacado y subraya originales del texto).
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, rindió informe13 en el sentido de manifestar que “[…] REVISADA LA BASE DE DATOS Y LA APLICACION JUSTICIA XXI Y JUSTICIA XXI WEB TYBA, NO SE ENCONTRO REGISTRO ALGUNO EN ESTE DESPACHO A NOMBRE DE LA PERSONA REFERENCIADA EN LA SOLICITUD CONSTITUCIONAL ADJUNTA.
POR TAL MOTIVO, CON SUMO RESPETO LE SOLICITAMOS NOS DESVINCULE DE LA PRESENTA (sic) CCCION (sic) CONSTITUCIONAL […]”. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 14. El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe14 en el que manifestó lo siguiente: “[…] De manera atenta y en respuesta a la vinculación a la presente acción de Hábeas Corpus, informo que este Magistrado de Control de Garantías dentro del radicado 2024-00040, llevó a cabo el 9 de mayo hogaño, vista pública en la que se concedió al postulado, la sustitución de cincuenta y siete (57) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas en esta jurisdicción (salas de Bogotá y Barranquilla), por la suscripción de un acta compromisoria, conforme se evidencia en la boleta de libertad anexa.
No obstante, en la misma diligencia se denegó la solicitud de suspensión condicionada de sentencias condenatorias proferidas en la jurisdicción ordinaria, en razón a que no se dieron las exigencias del artículo 18 B de la Ley Justicia y Paz 975 de 2005, adicionada por la Ley 1592 de 2012; decisión contra la cual, defensor contractual del postulado y el postulado, interpusieron los recursos de reposición y apelación, habiéndose fijado audiencia para la debida sustentación de los recursos hoy viernes 17 de mayo de 2024.
Pese a lo cual, el pasado, 10 de mayo, los impugnantes DESISTIERON de las impugnaciones ordinarias, admitido así el desistimiento por este Despacho mediante auto de 14 de mayo de 2024. Es importante reiterar que lo pedido de suspender condicionalmente sentencias ejecutoriadas y en control y/o vigilancia a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se convirtió la sustentación en un típico alegato de suspensión de procesos vigentes en los juzgados penales del circuito sentenciadores a la luz del artículo 22 de la Ley de Justicia y Paz referida.
Más corto. El contenido y efectos de los artículos 18B y 22 son bien distintos. Empezando porque el primero regula la suspensión condicionada de sentencias, en tanto el segundo, la suspensión de investigaciones y/o enjuiciamientos tramitados en la jurisdicción ordinaria. 13 Documento electrónico denominado “046RECIBE 20CORRESPO_26RTAJ3EPMSCARTAGENA.pdf” 14 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 11 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo pretendido por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su defensor en la audiencia del jueves 9 de mayo hogaño, apuntó a que este Despacho prácticamente oficiara como Magistrado de la Sala de Conocimiento que es en dónde se ACUMULAN SENTENCIAS por hechos asociados por el conflicto armado interno. Frente a esa claridad es por ello, que ahora los impugnantes a esa decisión desistieron de los recursos de reposición y/o apelación. Oportuno así mismo informar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, remitió el expediente integro con radicado 13430310400120150000400 a esta Sala, dentro del cual se observa, proveído de dicha autoridad judicial absteniéndose de resolver lo pedido por el defensor de SALVATORE MANCUSO GOMEZ aduciendo, falta de competencia para pronunciarse.
Sometido a las reglas de Reparto la nueva solicitud de que da cuenta el auto anterior, correspondió a este Despacho el trámite y en consecuencia, se programó nueva audiencia de suspensión condicionada de sentencias, dentro de los términos de ley, en relación exclusiva con ese expediente, para el próximo martes 21 de mayo del año en curso.
Así mismo, es de ver que, en la citada audiencia de suspensión condicionada de sentencias, para nada la defensa ni el postulado refirieron la tramitación en Ejecución de Sentencias en el Juzgado Quinto de esa especialidad con sede en Bogotá. Anunció el abogado, óigase bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el vigilante y/o controlador de la sentencia con radicado 2015 00004, dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal de Circuito de Magangué. Es novedosa pues la reciente actuación en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en Bogotá quien, por auto de 14 de mayo, concluye asegurando no haber avocado conocimiento de las diligencias.
Es de ver cómo el abogado extendió ahora a siete el número de juzgados accionados, información que no ofreció documentadamente en audiencia de 9 de mayo, cuando la Magistratura de Control de garantías tramitó y se pronunció sobre apenas tres sentencias enunciadas por el defensor. Por último, téngase en cuenta que el pasado 14 de mayo hogaño se brindó respuesta a vinculación a una acción constitucional de idénticas manifestaciones, surtida ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, despacho que[,] mediante providencia de 15 de mayo de 2024, negó el Hábeas Corpus promovido por Mancuso Gómez. […] Reitérese, el próximo martes 21 de mayo se adelantará audiencia de suspensión de condicionada de sentencias una, que fuera remitida por varias veces citado Juzgado Quinto Ejecutor […]” (Destacado fuera de texto, subrayas originales).
Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional 15. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional rindió informe15 en el sentido de manifestar que contra el actor se han proferido 3 sentencias parciales transicionales, cuya vigilancia está a cargo de ese Juzgado, a saber: 15 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 12 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.1.
La sentencia de 31 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso identificado con NUI. 11001600253200680008 y con NUI. 110013419001201600019, confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015; decisión en la que se impuso a Salvatore Mancuso Gómez las penas principales de 480 meses de prisión, multa de 50.000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por espacio de 20 años; y una pena alternativa de 8 años. 15.2.
La sentencia de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso identificado con NUI. 110012252000201400027 y con NUI. 110013419001201800042, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016; decisión en la que se impuso a Salvatore Mancuso Gómez las penas principales de 480 meses de prisión, multa de 50.000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por espacio de 20 años; y una pena alternativa de 8 años. 15.3.
La sentencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso identificado con NUI. 080012252002202000007 y con NUI. 110013419001202300077, la cual quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2022 y en la que se condenó de manera parcial y se impuso a Salvatore Mancuso Gómez las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 6.000 SMLMV, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. 16.
Mediante autos de 27 de febrero de 2019 y 23 de febrero de 2024, el “[…] despacho acumuló las penas impuestas en esta jurisdicción, fijándole una pena principal definitiva acumulada de 480 meses de prisión, multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, manteniéndosele la pena alternativa de 8 años de prisión […]”. 17.
Ese Despacho, mediante auto de 4 de marzo de 2024, concedió la libertad a prueba del actor, razón por la cual expidió la boleta de libertad respectiva, a saber, la núm. 001 de 4 de marzo de 2024. 18. Posteriormente, mediante auto de 15 de mayo de 2024, en atención a las solicitudes presentadas por el actor, dispuso fijar audiencias para los días 21, 24 y 13 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de mayo de 2024 a fin de resolver sobre las solicitudes relacionadas con la “[…] CANCELAR el requerimiento, solicitud de dejar a disposición y / o ORDEN DE CAPTURA emitida dentro del proceso Rad. 50 001 31 07 003 2010 00013 00, respecto de la Sentencia Anticipada dictada el 20 de Junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio […]” y “[…] se sirva fijar fecha y hora de AUDIENCIA para sustentación de solicitud de ACUMULACIÓN de sentencia (s) de la Jurisdicción ordinaria, dictada (s) en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez […]”. 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial aclaró que “[…] para resolver las solicitudes elevadas por el defensor técnico del postulado condenado parcialmente SALVATORE MENJURA (sic) GÓMEZ hasta el 14 de los corrientes, entre las que se encuentran las que motivan la solicitud de habeas corpus, mediante auto del 15 anterior, se programaron como se dio cuenta audiencias públicas para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024, para luego de garantizar el derecho de contradicción e intervención de la totalidad de sujetos procesales emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las mismas, como quiera que el trámite de este proceso es oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 975 de 2005, determinaciones que fueron comunicadas al defensor técnico y a MANCUSO GÓMEZ a través del asesor jurídico del establecimiento carcelario donde se encuentra como se acreditará con el envío de las comunicaciones que se libraron para el efecto […]” (Destacado y subraya original del texto). 20.
Por último, que ese Despacho “[…] NO le ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ya que una vez recibidas las solicitudes que dan lugar al Habeas Corpus el pasado 14 de mayo, se procedió el 15 siguiente a programar para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024 las audiencias pertinentes para resolver las mismas y la defensa técnica y material fue debidamente enterada de esas decisiones, que es el trámite que debe dársele a esas solicitudes, ya que deben ser decididas en audiencias públicas, habiéndose fijado la primera audiencia para el 21 de los corrientes, en decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la radicación de la primera solicitud que se reitera fue recibida hasta el 14 de los corrientes, es decir, dentro de un plazo razonable y para las segundas peticiones se establecieron como fechas los días 24 y 28 de los corrientes, ya que el abogado defensor no precisó en su memorial cuáles penas impuestas en la justicia ordinaria pretende se le acumulen a su representado, ni aportó las copias de los fallos con constancia de ejecutoria, como se acredita con la copia del auto donde se fijaron las referidas diligencias y 14 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las peticiones que también se acompañaran con las constancias de la fecha en que fueron recibidas […]”.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 21. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio rindió informe16 en el que manifestó lo siguiente: 21.1. Que conoció de la pena de 288 meses de prisión impuesta contra Salvatore Mancuso Gómez dentro del proceso identificado con NUI. 50001310700420120004500 y mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El trámite del proceso se adelantó sin persona privada de la libertad en atención a que el actor se encontraba privado de la libertad en una cárcel de los Estados Unidos de América. 21.2. El entonces Juzgado Primero Homologo de descongestión de la ciudad profirió auto de 25 de septiembre de 2013 en el que dispuso librar oficios para que “[…] una vez el penado fuera dejado en libertad, fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la aludida pena […]”.
Asimismo, que ese Despacho, mediante auto de 29 de abril de 2014, dispuso informar mediante carta rogatoria, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Salvatore Mancuso Gómez era requerido por cuenta del aludido proceso, lo cual se notificó al actor. 21.3. Ese Despacho recibió el 13 de mayo de 2024 un correo electrónico en el que se le informaba que Salvatore Mancuso Gómez se dejaba a su disposición en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, dentro del proceso radicado núm. 50001310700420120004500. 21.4.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a la información obtenida del aplicativo Justicia Siglo XXI, el Juzgado profirió auto de 14 de mayo de 2024 en el que consideró que no era posible legalizar la captura de Salvatore Mancuso Gómez porque “[…] el Juzgado Segundo Homologo de esta ciudad En (sic) esa misma fecha y dentro del proceso distinguido con el radicado 50001 31 07 003 2010 00013 00 dispuso legalizar […] [la] detención del penado […] para lo cual libró la correspondiente orden de detención ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima Seguridad de Bogotá […]”.
De igual forma, en atención al lugar de reclusión del actor, se dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados 16 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 15 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes en la ciudad de Bogotá y en la comunicación informó que “[…] el requerimiento que pesa en contra del penado por cuenta de la presente actuación se MANTIENE VIGENTE, y que deberá hacerse efectivo una vez el mismo quede en libertad dentro del proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad […]”.
El proceso correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 21.5. Por último, informa lo siguiente: “[…] En lo que hace relación con las afirmaciones realizadas respecto de los procesos que fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado de Ejecución de Sentencia para los Tribunales de Justicia y Paz, debo precisarle, de una parte, que el proceso que conoció este juzgado no aparece allí relacionado, y por lo mismo, no hace parte de aquellos por los cuales se dispuso la libertad del señor MANCUSO GOMEZ.
Y de otra, que, si bien en el escrito de habeas corpus se hace alusión a este despacho, tal circunstancia lo fue para equivocadamente referirse al proceso 2010 00013, mismo que como se señaló en párrafos anteriores, corresponde al que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Homólogo de esta ciudad y por el que ese despacho legalizó la detención del penado.
Por otra parte, debo señalarle, que durante el amplio periodo en que este despacho conoció de la actuación seguida en contra del penado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, nunca fue notificado de ninguna decisión relacionada con acumulación jurídica de penas, ni dentro de la jurisdicción ordinaria, ni tampoco por parte de un Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz […]” Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 22.
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, rindió informe17 en el que manifestó lo siguiente: 22.1. Una vez verificado los documentos del Despacho, “[…] evidenció por un lado, que el 20 de noviembre de 2014 la H. Magistrada Dra. [ ] profirió sentencia en el proceso de radicado No. 1100122520002014 00027 en la que condenó a Salvatore Mancuso Gómez y otros exintegrantes de la extinta estructura paramilitar Bloques Catatumbo, Córdoba, Norte y Montes de María por los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, desaparición forzada, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, actos sexuales violentos en persona protegida […]”. 22.2.
Contra esa sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes, que fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de octubre de 2016 en la que decretó la nulidad parcial a partir del último día del incidente de reparación integral, actuación que se repuso y, como 17 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 16 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se profirió decisión el 23 de mayo de 2018. 22.3.
Desde entonces, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional avocó el conocimiento de la actuación para proseguir con la vigilancia de la sentencia parcial transicional proferida por esa Sala de Conocimiento. 22.4. En relación con los procesos en trámite, informó que actualmente esa Sala de Conocimiento tiene a su cargo la actuación NUI. 110012252000202000084 adelantada respecto de Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados, proceso que se encuentra en una etapa muy temprana de audiencia concentrada de formulación de cargos. 22.5.
Ninguno de los procesos referidos que estuvieron o están en conocimiento de esa Sala, que preside, cuentan con solitudes de libertad respecto de Salvatore Mancuso Gómez. 22.6. Por último, pone de presente que en relación con el actor se encuentra pendiente un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema de competencia entre jurisdicciones y que, por todo lo anterior, se le debe desvincular del trámite de hábeas corpus.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 23. El juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio rindió informe18 en el que indicó que el actor fue condenado a 320 meses de prisión y multa de 1.780 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de conductas punibles por hechos sucedidos en julio de 1997; pena impuesta mediante sentencia anticipada de 20 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Villavicencio en el proceso identificado con radicado núm. 50001310700320100001300.
Agregó que en la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y que esta cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2013. 24. Por último, indicó que: i) el 13 de mayo de 2024 fue dejado a disposición de ese Despacho, en razón del proceso; ii) mediante auto de 14 de mayo de 2024 ese Despacho “[…] formalizó la disposición, libró orden de detención y ordenó el envío del proceso, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – reparto - en Bogotá, D. C. […]” y se envió el proceso el mismo día; iii) 18 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 17 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en las actuaciones a que tiene acceso no se registra información alguna relacionada con la acumulación a la que hace referencia el actor en su solicitud; y iv) en consecuencia, que “[…] dejado a disposición y considerando que la sentencia impuesta se encuentra ejecutoriada y vigente, lo legalmente procedente era formalizar la disposición como en efecto se hizo […]”.
Por lo anterior, solicita que se niegue por improcedente el amparo constitucional. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería 25. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería rindió informe19 en el que indicó. “[…] Atentamente le informo que, revisada la base de datos de registro de información de esta oficina y el expediente pertinente, se pudo constatar lo siguiente: Que el condenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No […] presenta siete (7) condenas, las cuales se describen de la siguiente manera: • SPOA: 230013104002-2005-00301.
Radicado Interno. 2012-00460: […] • SPOA: 230013107001-2011-00014. Radicado Interno. 2014-00823: […] • SPOA: 230013107001-2010-00025. Radicado Interno. 2014-00833: […] • SPOA: 230013107001-2010-00024. Radicado Interno. 2014-00841: […] • SPOA: 230013107001-2010-00023. Radicado Interno. 2014-00843: […] • SPOA: 230013107001-2006-00016.
Radicado Interno. 2014-00845: […] • SPOA: 230013104002-2014-00001. Radicado Interno. 2015-00664: Condenado a 86 meses de prisión y multa de 500 SMLMV, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, según fallo de fecha 4 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, donde no se le concedió subrogado penal alguno. Estando al tanto de lo anterior, me permito manifestar que los procesos en los cuales fue condenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y que a continuación se relacionan, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, D.C., mediante oficio 1941 del 31 de julio de 2020, solicitó su remisión: 1.
SPOA: 230013104002-2005-00301. Radicado Interno. 2012-00460 2. SPOA: 230013107001-2010-00025. Radicado Interno. 2014-00833 3. SPOA: 230013107001-2010-00024. Radicado Interno. 2014-00841 4. SPOA: 230013107001-2010-00023. Radicado Interno. 2014-00843 5. SPOA: 230013107001-2006-00016. Radicado Interno. 2014-00845 6. SPOA: 230013107001-2011-00014.
Radicado Interno. 2014-00823 Los aludidos expedientes fueron remitidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de correo electrónico oficial de jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por otro lado, el proceso con SPOA: 230013104002-2014-00001. Radicado Interno. 19 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 18 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015-00664 fue remitido al Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., -reparto-, siendo el competente para continuar con la vigilancia de la pena, por cuanto el condenado se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y no figuraba en la lista de procesos, en los cuales el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, D.C solicitaba su remisión. Resulta pertinente aclarar que, durante la vigilancia de las penas impuestas al condenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, NO se emitieron autos ni se encontraba pendiente por resolver algún tipo de solicitud.
Es más, ninguna petición de libertad u otro subrogado penal ha sido presentada mientras el expediente ha estado en este juzgado. Así las cosas, la judicatura no tiene al condenado privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y mucho menos, se le está prolongando de forma ilegal la privación de su libertad […]”.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 26. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe20 en el que manifestó que en ese Juzgado cursaba la ejecución de la condena impuesta a Salvatore Mancuso Gómez pero que, mediante auto de 15 de julio de 2020 proferido por al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias Para las Salas de Justicia y Paz Del Territorio Nacional, se ordenó la remisión por suspensión de las penas y acumulación jurídica de penas a ese juzgado de ejecución para las Salas de Justicia y Paz.
Agregó que desde entonces ese Despacho no conoce del asunto y de su estado actual. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 27. La Magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá rindió informe21 en el que indicó lo siguiente: 27.1.
Que la Sala del Tribunal profirió la sentencia del 31 de octubre de 2014 en el proceso 2006-80008, por medio de la cual se dispuso la condena del postulado Salvatore Mancuso Gómez, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de diversos delitos, imponiéndosele la pena principal de 480 meses, la cual fue sustituida de acuerdo con las prerrogativas del sistema transicional de Justicia y Paz por una pena alternativa de 8 años de prisión. 27.2.
De la revisión de las bases de datos con que cuenta ese Despacho se advierte que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias 20 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 21 Cfr. Índice 22 de SAMAI. 19 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional dispuso, mediante auto de 27 de febrero de 2019, acumular las penas impuestas en las dos sentencias transicionales parciales proferidas contra el postulado actor en esa jurisdicción, la primera, del 31 de octubre de 2014 proferida en el radicado núm. “2006-8008”; y la segunda del 20 de noviembre de 2014 proferida en el radicado núm. “2014-00027”; acumulación por la que le fue impuesta una pena alternativa de 8 años de prisión, de conformidad al artículo 29 de la Ley 975.
Adicionalmente, agregó que, según la información con que cuenta ese Despacho, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional adoptó las siguientes decisiones: “[…] 1. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Sentencias, profirió auto mediante el cual concedió al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, el beneficio de la Libertad a Prueba por el término de 4 años, al considerar que había cumplido la pena alternativa, así como las obligaciones impuestas en las sentencias proferidas por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá - No. 2006-80008 y No. 2014-00027-; como consecuencia de ello canceló la orden de captura con fines de extradición, que profiriera el 2 de mayo de 2018. 2.
Decisión sobre la que fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía y un Representante de Víctimas, al considerar que la Libertad a Prueba no era procedente, pues el postulado aún se encontraba privado de la libertad, a disposición de la justicia de Estados Unidos por el delito de narcotráfico. 3. El 11 de agosto de 2020, la Sala de Conocimiento presidida por la suscrita, resolvió los recursos de apelación antes referidos y dispuso revocar la decisión del 25 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado de Instancia había reconocido el beneficio de la Libertad a Prueba a favor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en virtud a que este evento procesal solo tiene lugar respecto de un postulado que se encuentra materialmente en libertad, condición que no tenía lugar como ya se dijo y por no estar garantizada su comparecencia al sistema nacional de justicia, en virtud a la comunicación DIAJI No. 014481 del 22 de julio de 2020, en la que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia hizo saber que “el Departamento de Estado de Estados Unidos entiende que, de conformidad con la ley de dicho país, es probable que Mancuso sería trasladado a un país que no sea Colombia.” 4.
El 27 de abril de 2022, el despacho a cargo de la suscrita, fue vinculado a la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Justicia y Paz y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la libertad personal, el derecho de defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Dicha acción constitucional fue resuelta mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 18 de mayo de 2022, en la que se dispuso negar el amparo invocado al considerar que el accionante pretendía agotar una instancia adicional para resolver cuestionamientos que fueron estudiados en los escenarios procesales ordinarios, por lo cual el postulado, a través de su defensor, impugnó el fallo mencionado, siendo resuelto este recurso el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, corporación que decidió confirmar la decisión materia de impugnación. 5.
El 9 de noviembre de 2022, instauró acción de Habeas Corpus que fue resuelta por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 12 de noviembre del mismo año que negó la protección invocada por el postulado. La decisión en mención fue impugnada y confirmada el 17 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 20 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante anotar que en las nombradas providencias se acogió la tesis con la que esta Sala ha insistido en que la Libertad a Prueba solo procede respecto de los postulados que han adquirido su libertad material y se vinculan a los programas de reintegración de la ARN. 6.
El 6 de marzo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dio lectura a la decisión mediante la cual negó la segunda solicitud de libertad a prueba al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, bajo el argumento de diferir su propia decisión hasta el momento en el que el postulado sea repatriado a Colombia y dejado a disposición de aquel despacho, donde verificaría si continuó cumpliendo las obligaciones impuestas en los fallos transicionales, como asistir a los actos de desagravio, solicitud de perdón, compromisos de verdad, entrega de bienes, reparación y no repetición. Presentado recurso de apelación por el postulado y su abogado defensor, por conocimiento previo se remitieron las actuaciones a este despacho para resolver dicho recurso. 7.
En decisión del 19 de julio de 2023, la Sala de Conocimiento presidida por la suscrita, resolvió los recursos de apelación referidos y dispuso entre otros, confirmar los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la decisión del 6 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por cuanto no se encontraba garantizada la obligación de comparecencia exigida del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal. 8.
Las sentencias de tutela resultas por la Sala de Casación Civil y en impugnación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron anuladas por parte de la Corte Constitucional Sentencia SU 429 de 2023 del 18 de octubre de 2023, luego que por vía de revisión de la tutela seleccionada a nombre del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, se entendiera que los Magistrados de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, debían aplicar excepción por inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
Valga la pena citar que en un caso análogo ante esta jurisdicción, dejó sentado que la excepción de inconstitucionalidad solo corresponde a la facultad que posee el funcionario judicial para examinar en su contexto las normas superiores. Y que por esto, otra instancia judicial, incluida la Corte Constitucional, decida acudir a este mecanismo, carece de cualquier efecto respecto del resto de jueces, pues solo las decisiones tomadas en sede estricta de exequibilidad, permiten excluir un específico artículo o plexo normativo (Segunda instancia Justicia y Paz No. 65637).
Esta decisión contó con el Salvamento de Voto del Magistrado JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. 9. Por comunicación recibida en este despacho por parte de la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz, se dio a conocer la decisión del 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió la tercera solicitud de Libertad a Prueba del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y resolvió conceder la Libertad a Prueba por un término de 4 años donde tiene actualmente acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022 […]”.
La providencia impugnada y sus fundamentos 28. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de mayo de 202422, resolvió: “[…] PRIMERO.- NIÉGASE la acción de Hábeas Corpus interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Salvatore Mancuso Gómez, conforme a la parte motiva de esta providencia. 22Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “023AUTO INTERLOCUT_20240898SALVATOREMAN”. 21 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE la presente acción al señor Salvatore Mancuso Gómez. TERCERO.-
COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los accionados y al apoderado del señor Salvatore Mancuso Gómez. CUARTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 […]”. Consideraciones del Tribunal 29. El Tribunal consideró que, conforme a la normativa y los criterios jurisprudenciales, el hábeas corpus, procede en dos situaciones: i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. 30.
Consideró que, en este caso, el apoderado del actor sostiene que se prolonga en forma ilegal la privación de la libertad porque no se han suspendido las sentencias condenatorias que tiene en su contra. 31. El Tribunal, luego de explicar que el actor se encuentra sometido al régimen previsto en las leyes 975 y 1592, que establece un tratamiento especial en relación con responsables de delitos postulados por el Gobierno Nacional, a cambio de la salvaguarda de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición y de realizar el análisis sobre los hechos probados consideró: 31.1.
Según lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de las sentencias de 28 de septiembre de 2012, proferida en el NUI. 50001310700420120004500; y de 20 junio de 2013, proferida en el NUI. 50001310700320100001300; y con base en esas sentencias, por un lado, libró orden de detención el 14 de mayo de 2024 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima Seguridad de Bogotá, lugar en que actualmente se encuentra recluido; y, por el otro, ordenó remitir los procesos para reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 31.2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó adicionalmente que, en audiencia de 9 de mayo de 2024, se negó la solicitud de suspensión condicionada de sentencias condenatorias en la justicia ordinaria, respecto del actor, porque no se cumplía con las exigencias del artículo 18B de la Ley 975; decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación 22 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el actor, fueron desistidas posteriormente y el desistimiento aceptado mediante auto de 14 de mayo de 2024. 31.3.
Teniendo en cuenta que, en este caso, no hay lugar a la homologación del tratamiento punitivo especial previsto en la Ley 975, conforme lo consideró el juez natural, no hay lugar a suspender la ejecución condicional de la pena impuesta por la justicia ordinaria ni tampoco a la concesión de la libertad. 31.4. Por último, que en la actualidad se encuentran programadas audiencias los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024 con el fin de impartir trámite y resolver sobre la suspensión de las sentencias condenatorias de la justicia ordinaria y la cancelación del “[…] requerimiento, solicitud de dejar a disposición y / o ORDEN DE CAPTURA emitida dentro del proceso Rad. 50 001 31 07 003 2010 00013 00” […]”; y la decisión de acumulación de sentencias de la jurisdicción ordinaria dictadas contra el actor. 32.
En conclusión, consideró, por un lado, que se debe negar la solicitud de libertad del actor porque se encuentra pendiente por definir la acumulación de procesos, penas y condenas seguidos en su contra ante la justicia ordinaria y, por ende, se hace prematura la adopción de una decisión de libertad del accionado, toda vez que la misma se encuentra sujeta a la concesión del tratamiento punitivo especial previsto en las leyes 975 y 1592; y, por el otro, será la decisión que se adopte por el juez competente lo que determinará si Salvatore Mancuso Gómez se encuentra o no en una situación de prolongación injusta de la privación de la libertad o si su reclusión se encuentra ajustada a los parámetros legales. 33.
En consecuencia, dispuso negar la solicitud porque no se probó ni la privación injusta de la libertad ni la prolongación ilegal de la misma. La impugnación 34. Salvatore Mancuso Gómez, al momento en que le fue notificado de la sentencia proferida por el Tribunal, manifestó que apelaba23. II. CONSIDERACIONES 35. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo sobre la Ley de Justicia y Paz y desarrollo jurisprudencial y competencia para resolver solicitudes de libertad en 23 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai.
Archivo electrónico denominado “027NOTIFICACION PE_NotPersonalHC2024898”. 23 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa clase de procesos, respecto de la acción de hábeas corpus; v) el acervo y análisis probatorios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria 36. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200624, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 37. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por Salvatore Mancuso Gómez y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus solicitada.
Naturaleza de la acción de hábeas corpus 38. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 39.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.° lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 40. De acuerdo con la definición citada supra, se considera que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la 24 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 24 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 41.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado25: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 42. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos26 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos27, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos28 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 25 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 26 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 27 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 28 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 25 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hombre29.
Marco normativo sobre la Ley de Justicia y Paz y desarrollo jurisprudencial y competencia para resolver solicitudes de libertad en esa clase de procesos, respecto de la acción de hábeas corpus 43. Vista la Ley 975, en especial, los artículos: 1, sobre objeto; 2, sobre el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa; 3, sobre alternatividad; 12, sobre oralidad; 18B, sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria; 20, sobre acumulación de procesos y penas; 2230, sobre acumulación de procesos y penas; 2631, sobre recursos; 29, sobre suspensión de investigaciones y pena alternativa; 3232, sobre competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Judiciales de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz; y 62, sobre complementariedad.
Desarrollos jurisprudenciales 44. La Corte Suprema de Justicia, en relación con la competencia del juez para resolver sobre las solicitudes de libertad y similares, ha considerado que está radicada en diferentes autoridades judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Sobre el particular, en auto de 19 de julio de 201633 consideró lo siguiente: “[…] 3.
La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004).
Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia). 45.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 29 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 30 Modificado por el artículo 22 de la Ley 1592. 31 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592. 32 Modificado por el artículo 28 de la Ley 1592. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 19 de julio de 2016. AP4602-2016, radicación 48349. M.P. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la referida acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa “basilar” en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, esa Corporación, en la providencia proferida el 30 de abril de 202134, precisó lo siguiente: “[…] La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del hábeas corpus […]” (Destacado fuera del texto). 46.
En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acción de hábeas corpus no puede desconocer los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos. 47. El Consejo de Estado ha considerado también que el juez, en el marco de la acción de hábeas corpus, no puede invadir la competencia del juez natural y resolver peticiones de libertad cuando no se han agotado los medios de defensa dispuestos en el procedimiento penal, como sucede con la posibilidad de presentar esta solicitud ante el juez competente o con los recursos procedentes, toda vez que ello “[…] implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional35: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón; AHP1596-2021, hábeas corpus núm. 59507; providencia de 30 de abril de 2021. 35 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 27 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]”36.
Acervo y análisis probatorios 48. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201237, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 49.
En ese orden de ideas, las pruebas y documentos relevantes para resolver el caso concreto son los siguientes: 49.1. Copia de la sentencia anticipada de 20 de junio de 201338 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en el proceso identificado con número de radicado 500013107003201000013-00 en la que se condenó a Salvatore Mancuso Gómez en calidad de autor de conductas punibles, a, entre otras, la pena principal de prisión de 320 meses y se negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria.
Asimismo, se aportó constancia de ejecutoria de dicha sentencia, de 18 de octubre de 2013. 49.2. Copia del “[…] ACTA PRIMERA SESIÓN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y DECISIÓN DE TERCERA SOLICITUD DE LIBERTAD A PRUEBA DEL POSTULADO CONDENADO PARCIALMENTE SALVATORE MANCUSO GÓMEZ […]” de 1 de marzo de 202439 realizada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en el marco de los procesos radicados núms.
“11 001 600 253 2006 80008, 11001 225 2000 2014 00027 y 08 001 22 52 002 2020 00007 y Nos. I. 11 001 34 19 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 14 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2020- 00840-01 (HC) 37 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 38 Cfr. Índice 22 de SAMAI.
Actuación primer instancia. Documento denominado “033RECIBE 20CORRESPO_01CuadernoEjecucionS.pdf” 39 Índice 22 de SAMAI. Actuación primer instancia. Documento denominado “059RECIBE 20CORRESPO_Acta1ASesion3ASolici.pdf”. 28 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001 2016 00019,11001 34 19 001 2018 00042 y 11001 34 19 001 2023 00077”. 49.3.
Copia del “ACTA SEGUNDA SESIÓN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y DECISIÓN DE TERCERA SOLICITUD DE LIBERTAD A PRUEBA DEL POSTULADO CONDENADO PARCIALMENTE SALVATORE MANCUSO GÓMEZ” de 4 de marzo de 202440 realizada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en el marco de los procesos radicados núms.
“11 001 600 253 2006 80008, 11001 225 2000 2014 00027 y 08 001 22 52 002 2020 00007 y Nos. I. 11 001 34 19 001 2016 00019,11001 34 19 001 2018 00042 y 11001 34 19 001 2023 00077”, en la cual se hace constar sobre la adopción de las siguientes decisiones, con la claridad de que “[…] NO fue interpuesto recurso alguno, por alguno de sujetos procesales presentes, en consecuencia, quedaron ejecutoriadas en la fecha […]”: “[ ]
PRIMERO. – CONCEDER la libertad a prueba al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Montería (Córdoba), por un término de 4 años, con ocasión de este proceso, donde tiene actualmente acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, siendo ponentes las doctoras Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero, en los radicados Nos.110016000 253 2006 80008 con N.I. 110013419 0012016 00019 y 110012252000201400027 con N.I. 1100134190012018 00042 y la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, siendo M.P. el doctor José Haxel De La Pava Marulanda, radicado No. 08 0001 22 52 002 2020 00007 con N.I. 11001 34 19 001 2023 00077, debiendo previamente suscribir diligencia de compromiso en los términos indicados en el cuerpo de este proveído, por cumplimiento a la fecha de los presupuestos establecidos en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 975 de 2004 para el efecto, con base en los argumentos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO. – En consecuencia, LIBRAR boleta de libertad a prueba ante el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, respecto de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.624 de Montería (Córdoba), con ocasión de este proceso acumulado, conforme lo dispuesto en este auto.
TERCERO. – Dejar a disposición a partir de la fecha a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No […] de Montería (Córdoba), del Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, con ocasión de las 33 órdenes de captura que tiene vigentes respecto de igual número de medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva impuestas en otros procesos transicionales parciales que se le adelantan a MANCUSO GÓMEZ, que se relacionan en el acápite 5.2 de este auto, decisión que se comunicará en la fecha a ese despacho judicial, al Director del INPEC y de ese Establecimiento Carcelario, para los fines legales pertinentes.
CUARTO. – ESTABLECER que el término de libertad a prueba del postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, empezará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que recobre la libertad, con base en las 40 Índice 22 de SAMAI. Actuación primer instancia. Documento denominado “060RECIBE 20CORRESPO_Acta2ASesion3ASolici.pdf”. 29 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de esta decisión.
QUINTO. – COMUNICAR a la señora Fiscal General de la Nación (E), como a la funcionaria que se posesione en propiedad en ese cargo, al director de la Unidad de Persecución de Bienes, la Fiscal 29 delegada ante el Tribunal adscrita a esa Unidad, a la señora Procuradora General de la Nación y a la Procuradora 24 Judicial II Penal, los requerimientos indicados en la parte motivan de esta decisión relacionados con el adelantamiento de las labores de persecución de bienes con oportunidad y celeridad, como frente a la certificación del compromiso de entrega de bienes, para lo de su cargo.
SEXTO. – OFICIAR al director de la Unidad Nacional de Protección, para los fines indicados en este auto, a quien se le remitirá copia de esta decisión.
SÉPTIMO. – COMUNICAR esta decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, al director del INPEC, al Alto Comisionado para la Paz y a las autoridades que se les comunicaron las tres sentencias transicionales parciales proferidas en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, para los fines legales pertinentes.
OCTAVO. - INCORPORAR copia de esta decisión con constancia de ejecutoria en cada uno de los procesos transicionales donde fueron emitidos los tres fallos parciales cuyas penas actualmente tiene acumuladas MANCUSO GÓMEZ y si hay lugar a ello la decisión de segunda instancia que corresponda.
NOVENO. - Contra las anteriores decisiones proceden los recursos de reposición y/o apelación […]”. 49.4. Copia de la sentencia de 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en relación con la solicitud de libertad a prueba del postulado condenado parcialmente Salvatore Mancuso Gómez, en la que resolvió: “[ ]
PRIMERO. – CONCEDER la libertad a prueba al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Montería (Córdoba), por un término de 4 años, con ocasión de este proceso, donde tiene actualmente acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, siendo ponentes las doctoras Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero, en los radicados Nos.110016000 253 2006 80008 con N.I. 110013419 0012016 00019 y 110012252000201400027 con N.I. 1100134190012018 00042 y la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, siendo M.P. el doctor José Haxel De La Pava Marulanda, radicado No. 08 0001 22 52 002 2020 00007 con N.I. 11001 34 19 001 2023 00077, debiendo previamente suscribir diligencia de compromiso en los términos indicados en el cuerpo de este proveído, por cumplimiento a la fecha de los presupuestos establecidos en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 975 de 2004 para el efecto, con base en los argumentos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO. – En consecuencia, LIBRAR boleta de libertad a prueba ante el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, respecto de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Montería (Córdoba), con ocasión de este proceso acumulado, conforme lo dispuesto en este auto.
TERCERO. – Dejar a disposición a partir de la fecha a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Montería (Córdoba), del Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y 30 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, con ocasión de las 33 órdenes de captura que tiene vigentes respecto de igual número de medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva impuestas en otros procesos transicionales parciales que se le adelantan a MANCUSO GÓMEZ, que se relacionan en el acápite 5.2 de este auto, decisión que se comunicará en la fecha a ese despacho judicial, al Director del INPEC y de ese Establecimiento Carcelario, para los fines legales pertinentes.
CUARTO. – ESTABLECER que el término de libertad a prueba del postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, empezará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que recobre la libertad, con base en las consideraciones de esta decisión.
QUINTO. – COMUNICAR a la señora Fiscal General de la Nación (E), como a la funcionaria que se posesione en propiedad en ese cargo, al director de la Unidad de Persecución de Bienes, la Fiscal 29 delegada ante el Tribunal adscrita a esa Unidad, a la señora Procuradora General de la Nación y a la Procuradora 24 Judicial II Penal, los requerimientos indicados en la parte motivan de esta decisión relacionados con el adelantamiento de las labores de persecución de bienes con oportunidad y celeridad, como frente a la certificación del compromiso de entrega de bienes, para lo de su cargo.
SEXTO. – OFICIAR al director de la Unidad Nacional de Protección, para los fines indicados en este auto, a quien se le remitirá copia de esta decisión.
SÉPTIMO. – COMUNICAR esta decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, al director del INPEC, al Alto Comisionado para la Paz y a las autoridades que se les comunicaron las tres sentencias transicionales parciales proferidas en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, para los fines legales pertinentes.
OCTAVO. - INCORPORAR copia de esta decisión con constancia de ejecutoria en cada uno de los procesos transicionales donde fueron emitidos los tres fallos parciales cuyas penas actualmente tiene acumuladas MANCUSO GÓMEZ y si hay lugar a ello la decisión de segunda instancia que corresponda. NOVENO.- Contra las anteriores decisiones proceden los recursos de reposición y/o apelación […]” 49.5.
Copia de la Boleta de libertad núm. 001 de 4 de marzo de 202441 expedida por la Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dirigida al Director COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en la cual se informa que al postulado, Salvatore Mancuso Gómez, se le concedió libertad a prueba por pena alternativa cumplida en el marco de los radicados “[…] No. 11 001 600 253 2006 80008, 11001 225 2000 2014 00027 y 08 001 22 52 002 2020 00007;
N.I. 11 001 34 19 001 2016 00019,11001 34 19 001 2018 00042 y 11001 34 19 001 2023 00077 […]”, con la claridad de “[…] El acto liberatorio a prueba se producirá siempre y cuando SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, no sea requerido por otra autoridad judicial o de policía, en cuyo caso será dejado a su disposición, con la precisión que a partir de la fecha queda a disposición del Magistrado con función de Control de Garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla […]” (Destacado y subraya original del texto). 41 Cfr. Índice 22 de SAMAI.
Actuación primer instancia. Documento denominado “036RECIBE 20CORRESPO_1BoletadeLibertadNo0.pdf”. 31 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.6. Copia de la comunicación de 13 de mayo de 201442 suscrita por el Responsable del grupo de Gestión Legal de Interno COBOG – INPEC, en el que le informa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que se deja a su disposición a Salvatore Mancuso Gómez teniendo en cuenta que mediante boleta de libertad de 10 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se otorgó libertad en el radicado 11001225200020240004000 por sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena; y en atención a que revisada la situación jurídica, se advirtió que Salvatore Mancuso Gómez se encuentra requerido dentro de los procesos 5000131070032010001300 y 500013107000420120004500.
Se informa que la persona está recluida en el pabellón 9 de ese establecimiento carcelario. 49.7. Copia del despacho comisorio núm. 66243 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio en el “N. U. R. 50 001 31 07 003 2010 00013 00”, en el que se informa lo siguiente: “[…] INFORME. 14 de mayo de 2024.
Al despacho de la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la presente ejecución de sentencia. En la fecha, a las 8:54 a. m., se recibió el oficio 113-COBO-AJUR del 13 de mayo de 2024, con adjuntos, con el que el dragoneante Ferney Saúl Ortiz Romero, responsable grupo gestión legal del interno COBOG, deja a disposición de este juzgado, dentro de este radicado, al señor Salvatore Mancuso Gómez para cumplir 320 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y terrorismo, pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Villavicencio (Meta), en sentencia anticipada del 20 de junio de 2013, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2013 […]” y se indica: i) que se deja a disposición “[…] dentro de este radicado, al señor Salvatore Mancuso Gómez […]”; ii) “[…] [c]omo quiera que en la sentencia proferida en su contra se dispuso el cumplimiento intramural de la pena y que esta se encuentra ejecutoriada y vigente, se formaliza esta disposición […]”; y iii) “[…] [p]or tanto, ante la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, D. C., líbrese la orden de detención. Envíese copia de la sentencia con constancia de ejecutoria […]”. 49.8.
Copia de la orden de detención núm. 22 expedida por el Juzgado Segundo de 42 Cfr. Índice 22 de SAMAI. Actuación primer instancia. Documento denominado “038RECIBE 20CORRESPO_02Disposicion1pdf.pdf”. 43 Índice 22 de SAMAI. Actuación primer instancia. 32 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio el 14 de mayo de 202444, dirigida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá en relación con el proceso “N.U.R. 50 001 31 07 003 2010 00013 00” que se adelantó contra Salvatore Mancuso Gómez, en el que se indica lo siguiente: “[…] Comedidamente solicito a usted mantener detenido, a órdenes de este estrado judicial, al señor Salvatore Mancuso Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía […], para cumplir 320 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y terrorismo, pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Villavicencio (Meta), en sentencia anticipada del 20 de junio de 2013, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2013. Fue dejado a disposición el 13 de mayo de 2024. Se envía copia de la sentencia con constancia de ejecutoria […]” 49.9. Copia del auto de 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio45 por medio del cual se dispone el envío de la actuación NUR 50001310700320100001300 para reparto ante los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se deja a su disposición a Salvatore Mancuso Gómez, en atención a que este se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad en Bogotá. Asimismo, se aporta constancia de cumplimiento del envío. 49.10.
Copia de las comunicaciones de 15 de mayo de 202446 que envía el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional a diversas autoridades, entre ellas, al Director de COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en el que informa que en relación con el postulado, Salvatore Mancuso Gómez, se fijaron audiencias para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024 con el objeto de resolver sobre las solicitudes de “[…] CANCELAR el requerimiento, solicitud de dejar a disposición y / o ORDEN DE CAPTURA emitida dentro del proceso Rad. 50 001 31 07 003 2010 00013 00, respecto de la Sentencia Anticipada dictada el 20 de Junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así como sobre el estado, viabilidad de requerir a MANCUSO GÓMEZ […]”; y, por el otro, “[…] sustentación de solicitud de ACUMULACIÓN de sentencia 44 Indice 22 de SAMAI.
Actuación primer instancia. Documento denominado “040 [ ]”. 45 Índice 22 de SAMAI. Actuación primer instancia. Documento denominado “041RECIBE 20CORRESPO_05EnvioProcesopdf.pdf” 46 Índice 22 de SAMAI. Actuación primer instancia. Documento denominado “051RECIBE 20CORRESPO_1871pdf.pdf”, “052RECIBE 20CORRESPO_1872pdf.pdf”, “053RECIBE 20CORRESPO_1901pdf.pdf” y “054RECIBE 20CORRESPO_1910pdf.pdf”. 33 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (s) de la Jurisdicción ordinaria […]”.
Análisis del caso concreto 50. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, esta Sala Unitaria procede a determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus de la referencia, así: 50.1. Atendiendo a que, en el caso sub examine, Salvatore Mancuso Gómez fue objeto de diversos procesos que se surtieron ante la jurisdicción ordinaria y en el marco de los procedimientos previstos en las leyes 975 y 1592. 50.2.
Asimismo, atendiendo a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 50001310700320100001300, profirió sentencia anticipada el 20 de junio de 201347, en la que se condenó al actor, en calidad de autor de conductas punibles, a, entre otras, la pena principal de 320 meses de prisión y se negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, razón por la cual se expidió por el juez competente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio, el 14 de mayo de 2024, la orden de detención núm. 22, para el cumplimiento de la condena, que se hizo efectiva de manera inmediata en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que dicha Institución se sirva mantener bajo custodia al hoy accionante. 50.3.
Atendiendo a que el apoderado de Salvatore Mancuso Gómez interpuso, por un lado, solicitudes de suspensión de las sentencias condenatorias de la justicia ordinaria ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, por el otro, solicitudes de cancelación de “[…] requerimiento, solicitud de dejar a disposición y / o ORDEN DE CAPTURA emitida dentro del proceso Rad. 50 001 31 07 003 2010 00013 00 […]” y de “[…] sustentación de [la] solicitud de ACUMULACIÓN de sentencia (s) de la Jurisdicción ordinaria, dictada (s) en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez […]” ante Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, las cuales se encuentran actualmente en trámite ante las autoridades competentes con audiencias programadas para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024. 50.4.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala Unitaria considera que la acción de 47 Sentencia ejecutoriada el 18 de octubre de 2013. 34 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad en aquellos eventos en que la privación de la libertad se fundamenta en una sentencia penal ejecutoriada, por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria vigente, bajo el procedimiento especial previsto en las leyes 975, 1592 y complementariamente de la Ley 906, deben ser presentadas ante y decididas por el juez competente, según sea el caso, solicitud que, en el caso sub examine, se encuentra en trámite; y, en esa medida, se considera que la acción no sustituye los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se debe formular la petición de libertad ni desplaza al funcionario judicial competente, evidenciando que el actor dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez natural.
Conclusión de la Sala Unitaria 51. La Sala Unitaria revocará la sentencia de 18 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que Salvatore Mancuso Gómez dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez natural.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus presentada por Salvatore Mancuso Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen. 35 Número único de radicación: 250002341000202400898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado