Micelio
76001233100020080095101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-05-07

Radicación interna: 50850 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Bayron Alezander Ramos Ordoñez - Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, La Nacion - Fiscalia General De La Nacion - Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia de daño indemnizable – Omisión del deber de mitigar el propio daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en fallas del servicio de la administración de justicia, en el marco de un proceso penal que se adelantó en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, por el delito de hurto calificado y agravado, proceso que concluyó con sentencia condenatoria en su contra, siendo que el verdadero infractor de la ley penal era una persona distinta que suplantó su identidad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de noviembre de 20081, por Bayron Alexander Ramos Ordóñez (afectado directo), Luz Marina Ordóñez de Ramos (madre), Oscar Germán y Nancy Amanda Ramos Ordóñez (hermanos), Nancy Andrea Belalcázar Benavides (esposa) y Jaime Javier Ordóñez Moncayo (tío), en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 142 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas por “las fallas o falta del servicio de la administración de justicia que condujo a la indebida investigación y sentencia del señor BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ”. 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los actores; ii) $9’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, suma que comprende los gastos de viajes periódicos a la ciudad de Palmira, pago de copias, llamadas telefónicas y honorarios profesionales, y iii) 150 SMLMV, equivalentes a $69’225.000 -cantidad que pese a que identificó como perjuicio material, no indicó su concepto”2.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores indicaron que, por la publicación emitida en el periódico “Diario del Sur” de 4 de marzo de 2003 y por comentarios de sus compañeros de trabajo, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez se enteró que su nombre estaba relacionado con el homicidio de un vigilante, razón por la cual acudió a la Fiscalía General de la Nación a efectos de aclarar la posible suplantación de su identidad. 6.

Señalaron que, en constancia del 12 de marzo de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto certificó que en ese despacho cursaba una investigación en contra del señor Wilson Gustavo Arévalo Hernández, por el delito de falsedad personal, en tanto que éste se atribuyó el nombre del señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, para sus fines criminales. 7.

Aclararon que, con el pasar del tiempo, cuando el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez fue a ejercer su derecho al voto, advirtió con sorpresa e indignación que sus derechos civiles y políticos se encontraban suspendidos, puesto que, según se lo manifestó el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sistema de información se registró una condena en su contra con pena accesoria de interdicción de derechos civiles y funciones públicas. 8.

Por lo anterior, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez inició la búsqueda del proceso que afectó sus derechos políticos y halló que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) cursó el proceso 2003-00077, por el delito de hurto calificado y agravado, que concluyó con sentencia condenatoria en su contra proferida el 30 de julio de 2003, razón por la cual, el 14 de agosto de 2006, radicó 2 Folios 128 a 142 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 poder en el cual facultó a su apoderado para que lo representara en el proceso, al paso que solicitó la expedición de copias del expediente. 9.

Agregaron que, tras revisar la actuación, advirtió que el señor Wilson Gustavo Arévalo Hernández nuevamente suplantó su identidad, lo cual quedó en evidencia cuando en la diligencia de indagatoria se presentó como Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y se identificó con el número de cédula de esta persona; no obstante, la Fiscalía adelantó la investigación sin confirmar la plena identidad del procesado, a pesar de que debía emprender las labores de identificación e individualización que le correspondían, yerro que se evidenció no solo durante la instrucción, sino durante el juicio, en tanto que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira dictó sentencia anticipada el 30 de julio de 2003, sin establecer la identidad real del procesado, tomando como cierto la identificación que éste manifestó, “… omitiendo toda clase de procedimientos legales óptimos y necesarios para determinar la veracidad de la información otorgada por el sindicado … violando el debido proceso”. 10.

Puntualizaron que, a pesar de los requerimientos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad que le colaboró al actor para remediar la situación irregular, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira no brindó información sobre el proceso penal, lo cual denotó un reconocimiento de los yerros en los que había incurrido. 11.

Según la parte actora, se incurrió en una falla por la falta de identificación e individualización del delincuente que se pretendía judicializar; así, era claro que, para no incurrir en yerros, tanto en la etapa de instrucción y como en la de juzgamiento, esto es, al momento de emitir sentencia condenatoria, se requería la certeza jurídica de la plena identidad del procesado, lo cual no ocurrió, por lo que se le causaron afectaciones de orden moral, material, en su entorno familiar y laboral y daño al buen nombre; además, como las decisiones proferidas en el proceso penal y la sentencia condenatoria quedaron anotadas en los registros de las bases de datos de los diferentes órganos, ello afectó su honorabilidad y la de los demás miembros de su familia3.

La defensa 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, notificado el auto admisorio de la misma, las demandadas formularon los siguientes argumentos de defensa: 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación- señaló que el daño por el cual se pidió indemnización recae en las posibles irregularidades en las que se incurrió 3 Folio 135 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 dentro del proceso penal 2003-00077 que se adelantó en contra de los señores Augusto Navia Arcos y Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, por el delito de hurto calificado y agravado, proceso que este organismo conoció en etapa instructiva, en tanto que la etapa de juzgamiento le correspondió a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Palmira y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 14.

Precisó que, de las pruebas aportadas con la demanda, se observa que, en sentencia de tutela 035 del 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira amparó los derechos del acá demandante y ordenó a los referidos juzgados que aclararan la verdadera identidad del responsable del delito que se investigó en aquella causa, de manera que, “si hubiese en el plenario lugar a responsabilidad estatal, está recaería sobre la Rama Judicial”, sin que de las piezas probatorias aportadas se pueda determinar una actuación irregular del órgano de la instrucción con la entidad de comprometer su responsabilidad4. 15.

La Nación -Rama Judicial- se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para lo cual argumentó que, en el marco de la Ley 600 de 2000, la instrucción le compete a la Fiscalía General de la Nación, etapa en la cual se realizan las labores de identificación e individualización plenas de los procesados, de manera que el daño alegado en la demanda no le es jurídicamente imputable. 16.

Indicó que, si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira condenó al señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, dicha decisión fue motivada y soportada en las normas aplicables y en las pruebas legalmente aportadas al proceso, por tanto, no se evidenció una falla del servicio que le resulte atribuible. 17. Agregó que, en caso de una eventual condena, la misma debe proferirse en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa5.

Alegatos 18. Mediante auto del 21 de noviembre de 20116 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 19. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante, a sabiendas de la existencia del proceso penal, no hizo uso de los recursos ordinarios contra las 4 Folios 161 a 169 del cuaderno 1. 5 Folios 175 a 181 del cuaderno 1. 6 Folio 194 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 decisiones que alegó le fueron nocivas, “coadyuvando con su propia culpa a la prolongación de su perjuicio”7. 20.

La Nación -Rama Judicial- ratificó todos los argumentos de la contestación de la demanda8. 21. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La decisión 22. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia9. 23.

Consideró que, para la definición del caso concreto, aplicaría el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que los hechos de la demanda dieron cuenta de una falla derivada de las aparentes irregularidades de las demandadas al investigar y condenar al señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, por el delito de hurto calificado, sin percatarse que dicha conducta fue cometida por un sujeto distinto que suplantó su identidad. 24.

Luego de referirse a los supuestos atendibles al título de imputación referido, el Tribunal sostuvo que se pudo establecer, que: i) el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez fue vinculado al proceso 2003-00077, por el delito de hurto calificado y agravado que concluyó con sentencia de 30 de julio de 2003, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira lo declaró penalmente responsable y le impuso una condena de 33 meses y 10 días de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; ii) el 14 de agosto de 2006, el actor tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso cuando solicitó la expedición de copias del expediente, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a lo cual, con posterioridad a esa fecha, no se evidenció que haya intervenido en la causa penal; iii) el 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró la extinción de la pena, por cumplimiento de los requisitos del artículo 67 de la Ley 599 de 2000 y ordenó que se realizara la respectiva anotación en los sistemas de información; iv) en 2007, el actor mediante peticiones dirigidas al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la desanotación de la condena, en tanto que el verdadero delincuente suplantó su identidad, y v) en fallo de tutela de 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira amparó los derechos fundamentales a la identidad, honra y buen nombre del actor y, como consecuencia, ordenó a las 7 Folios 195 a 203 del cuaderno 1. 8 Folio 204 del cuaderno 1. 9 Folios 211 a 232 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 autoridades respectivas efectuar las anotaciones en las que constara que el señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez era una persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en la causa 2003-00077, lo cual se pudo establecer del cotejo dactiloscópico realizado por el DAS. 25.

De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que, si bien dentro de la actuación se condenó al señor Ramos Ordóñez, siendo que el responsable era una persona distinta, lo cierto es que el actor, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso penal desde el 14 de agosto de 2006, cuando otorgó poder para intervenir en el mismo, no desplegó ninguna actuación dirigida a corregir esta situación irregular, pues solo hasta un año después, en 2007, se limitó a acudir al DAS para que se corrigiera el certificado de antecedentes, lo cual no fue posible, en tanto que se requería de orden judicial; sin embargo, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira, en sede de tutela, ordenó que se efectuaran las anotaciones que revelaran la situación anómala. 26.

A lo anterior agregó que con la decisión del juez de tutela se logró la corrección de los antecedentes penales del actor, lo que permitió la reivindicación de su buen nombre, honra e identidad, “situación por la que demás (sic) no solicita reparación de algún perjuicio que se hubiera podido ocasionar al señor RAMOS ORDÓÑEZ por la demora en la aludida corrección”. 27.

Aclaró que, como lo que se reclama es el reconocimiento de perjuicios por el adelantamiento de la investigación y posterior fallo condenatorio, actuaciones que comprometieron el nombre del señor Ramos Ordóñez, la situación es diferente, en tanto que el afectado, no obstante tener conocimiento desde agosto de 2006 de la existencia del proceso penal y del proferimiento de la condena en su contra, “… no adelantó gestión alguna ante las autoridades judiciales, tendientes al restablecimiento jurídico de su situación, limitándose a formular una petición de copias del plenario.

Por ello dicha situación no permite a este juzgador deducir, como lo pretenden los actores, el perjuicio por el cual reclaman indemnización pecuniaria”. 28. Finalmente, el Tribunal consideró que “… no se advierte que en razón de la anomalía señalada en precedencia, el actor hubiera sufrido otro daño, o por lo menos no fue idóneamente acreditado en el sub lite, pues durante el período en que estuvo vigente la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, ésta nunca se materializó, y por ende el derecho a la libertad del actor jamás fue afectado … Por lo anterior, como quiera que no se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se negaran las súplicas de la demanda”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 29. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revocara la sentencia; para tal propósito, centró su inconformidad en los siguientes aspectos: 30.

Cuestionó que, pese a que el a quo reconoció las irregularidades del proceso penal, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no promovió actuación alguna dirigida a corregir la situación jurídica ilegítima, argumento que consideró inadmisible, puesto que en el marco de un Estado Social de Derecho, la obligación principal de las autoridades radica en el respeto de los derechos fundamentales de los asociados; así, frente al actuar ilegítimo de los operadores judiciales, derivado de su claro desconocimiento de las labores de identificación e individualización, no puede oponerse el hecho de la víctima, en tanto que se le estaría imponiendo una carga adicional que no está en el deber jurídico de soportar. 31.

Argumentó que en el proceso se acreditó “la odisea jurídica” que enfrentó el actor, en tanto que fue vinculado y condenado dentro de una causa penal, en la cual el verdadero responsable lo suplantó, por lo cual tuvo que soportar el peso de las anotaciones en sus antecedentes penales, con afectaciones en su índole laboral, a su honra y buen nombre, incluso, el juez de tutela fue claro en indicar que la suplantación de su identidad y la anotación de la condena le ocasionó dificultades y angustias por el temor de que se le confundiera con un delincuente, afirmaciones que no son subjetivas del juez sino que se inferían de hechos plausibles que fueron debidamente acreditados. 32.

Finalmente, dijo que no puede reprocharse el hecho de que el actor omitió interponer los recursos de ley frente a la sentencia penal condenatoria, en tanto que éste nunca fue llamado a intervenir en ese juicio y cuando se enteró del proceso el fallo condenatorio ya estaba ejecutoriado10. 33. En proveído del 2 de julio de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 27 de agosto siguiente12 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 34.

La Nación – Fiscalía General solicitó confirmar la sentencia del a quo, por cuanto no están dados los presupuestos que estructuran la falla del servicio, por 10 Folios 233 a 241 del cuaderno principal. 11 Folio 248 del cuaderno principal. 12 Folio 250 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia13. 35.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, por considerar que el actor, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, no adelantó a tiempo gestión alguna ante las autoridades judiciales para el restablecimiento jurídico de su situación y menos aún solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, condena de la cual se desprenden los perjuicios que alegó. 36.

Agregó que en el proceso no se acreditó la existencia de la falla del servicio alegada, “… toda vez que resulta claro que el señor Bayron conoció la sentencia penal proferida en su contra en el año 2003 y pese a que la legislación colombiana entrega diversas acciones para atacar de fondo dichas decisiones, estas no fueron tenidas en cuenta ni utilizadas por el afectado, permitiendo que las consecuencias de la decisión trascendieran en el tiempo”14.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 37. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 38. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si las demandadas son responsables de los daños reclamados por la parte actora, derivados del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron en el marco del proceso penal 2003- 00077 que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, en el que, se vinculó, procesó y condenó al señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, siendo que el infractor de la conducta punible era una persona distinta, o si, como lo consideró el a quo, la conducta omisiva del demandante incidió en la causación del daño que reclama, en tanto que, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso penal desde el 14 de agosto de 2006, cuando otorgó poder para intervenir en el mismo, no desplegó ninguna actuación dirigida a corregir esta situación irregular.

Asimismo, se analizarán los daños derivados de las anotaciones de la sentencia condenatoria en las bases de datos de los sistemas de información judicial15. 13 Folios 252 a 255 del cuaderno principal. 14 Folio 274 del cuaderno principal. 15 Sobre este último aspecto, resulta oportuno precisar que, de una lectura íntegra de la demanda y de los planteamientos del recurso, se advierte que la parte actora elevó pretensión en tal sentido, en tanto que como supuesto de imputación del daño adujo: “La forma de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias … ubican la responsabilidad al configurarse los siguientes elementos axiológicos … La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, ya que los actos del Fiscal y del Juez causan con la expedición de los documentos y providencias un claro daño a la Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Lo probado 39.

A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 40. El 1º de junio de 2003, a las 11:40 a.m., se produjo la captura, en aparente situación de flagrancia, de cuatro personas, entre ellas, una que estaba indocumentada, pero que dijo llamarse Bayron Alexánder Ramos Ordóñez16, quien se encontraba dentro de un vehículo estacionado en las inmediaciones del lugar donde se investigaba el hurto y la posterior venta de unos objetos de valor que habían sido sustraídos de un apartamento ubicado en el barrio Las Flores de Palmira (Valle del Cauca)17. 41.

El 2 de junio de 2003, la Fiscalía 59 URI de Palmira decretó la apertura de una investigación previa, con miras a establecer la posible comisión del delito de hurto en circunstancias de agravación punitiva y sus posibles partícipes; así, entre otras cosas, ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- que tomara las respectivas impresiones dactilares de las personas capturadas, entre ellas, de quien dijo llamarse Bayron Alexánder Ramos Ordóñez18. 42.

El mismo 2 de junio, la Fiscalía dio apertura a la instrucción, oportunidad en la cual solicitó los antecedentes penales del capturado que dijo llamarse Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y ordenó que fuera vinculado mediante indagatoria19, diligencia que se practicó el 4 de junio de 2003 y en la cual éste se identificó con el mismo nombre y con la cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto (Nariño), hijo de Alfonso Ramos y Nohemí Ordóñez, fecha de nacimiento 5 de junio de 1974, de 27 años y residente en Popayán (Cauca).

Al lado de lo cual se le individualizó como un hombre de tez trigueña, cabello oscuro, contextura mediana y de 1.72 metros de estatura, entre otros rasgos morfológicos. Frente a los hechos investigados el indagado manifestó que acompañó a sus amigos a Palmira, con el fin de visitar unas amigas, pero que cuando le dijeron que participara en el hurto de unas joyas, se negó y solo los esperó en el vehículo en el que se encontraba cuando fue capturado20. honorabilidad del ingeniero BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ, puesto que dichas providencias quedan anotadas en los registros de las bases de datos de los diferentes órganos de justicia y así enlodando y perjudicando no solo al titular del derecho sino que somete al mismo a un escarnio público y además arrastra a los miembros más cercanos de su familia” (folio 135 del cuaderno 1). 16 Según acta de derechos del capturado visible a folio 271 del cuaderno 2. 17 Folio 270 del cuaderno 2. 18 Folio 286 del cuaderno 2. 19 Folio 293 del cuaderno 2. 20 Folios 303 a 321 del cuaderno 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 43. El mismo 4 de junio, la Fiscalía 59 Local URI de Palmira mantuvo en detención al capturado, por lo cual tomó su impresión dactilar y expidió orden de encarcelamiento21, asimismo, remitió la actuación a las Fiscalías Locales para que definieran su situación jurídica, lo cual ocurrió el 10 de junio siguiente, cuando la Fiscalía 63 Local de Palmira le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva22. 44.

Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2003, el procesado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada23. 45. El 23 de julio de 2003, la Fiscalía 63 Local de Palmira celebró diligencia de sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 del C. de P. P.24, oportunidad en la cual el procesado aceptó de manera voluntaria los cargos en su contra; así, la Fiscalía remitió al asunto al conocimiento de los jueces penales municipales, para que emitieran el fallo respectivo25. 46.

El 30 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira (Valle) profirió sentencia anticipada en contra de Bayron Alexánder Ramos Ordóñez26, identificado con cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 5 de junio de 1974, hijo de Alfonso Ramos y Nohemí Ordóñez, residente en Popayán, 1.72 metros de estatura27. 47.

Consideró que, por cumplirse los requisitos del artículo 232 del C. de P.P. y por haber sido aceptados por el procesado los cargos en su contra, resultaba procedente proferir sentencia condenatoria como coautor del delito de hurto calificado, con circunstancias de agravación punitiva y, por tanto, lo condenó a 33 meses y 10 días de prisión y, como pena accesoria, a la interdicción de sus derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. 21 Folios 324 y 329 del cuaderno 2. 22 Folios 93 a 98 del cuaderno 2. 23 Folio 218 del cuaderno 2. 24 Ley 600 de 2000.

Artículo 40: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. “Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales …”. 25 Folios 218 a 221 del cuaderno 2. 26 Folios 19 a 34 del cuaderno 1. 27 Folios 19 a 34 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 48. Al lado de lo anterior, concedió el subrogado de ejecución condicionada de la pena, en los términos del artículo 63 del Código Penal28, y, en consecuencia, suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba igual al de la pena principal. 49.

El mismo 30 de julio, el procesado Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto, suscribió acta compromisoria, con fines de libertad, y prestó caución por valor de $100.000.oo. 50. Mediante oficios del 15 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira remitió copia de la sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS29. 51.

El 28 de agosto de 2003, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para la supervisión del cumplimiento de la pena, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad30. 52. El 14 de agosto de 2006, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez radicó poder con destino al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira (Valle), asunto 2003-00077, delito hurto calificado y agravado, en el cual facultó al abogado Henry León Guerrero Torres“… para que en mi nombre y representación asuma mi defensa dentro del dentro del proceso en referencia, ya que aparezco como vinculado por una suplantación”.

Al lado de lo cual, el citado abogado, como abogado defensor del señor Ramos Ordóñez, solicitó al mencionado juez “… la expedición de copias de toda la actuación a fin de proveer defensa” 31. Se aclara que, con posterioridad al otorgamiento de este poder, no obran evidencias probatorias que revelen otras actuaciones que el señor Ramos Ordóñez haya adelantado dentro del citado proceso penal. 28 Ley 599 de 2000, artículo 63: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. “2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. “La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

“El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del ARTÍCULO 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento”. 29 Folios 534 y 535 del cuaderno 2. 30 Folio 258 a 260 del cuaderno 2. 31 Folios 35 y 36 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 53. El 3 de octubre de 2006, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 del C.P.32, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró, de oficio, la extinción de la pena impuesta en fallo del 30 de julio de 2003 contra el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, identificado con la cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto, para lo cual consideró que, desde el 30 de julio de 2003, cuando el sentenciado suscribió diligencia de compromiso en acatamiento del fallo condenatorio y, hasta esa fecha, había transcurrido el período de prueba dispuesto en esa decisión, sin que hubiera faltado a los deberes impuestos en el acta compromisoria. 54.

A la par de lo anterior, ordenó que, cumplida la ejecutoria de la decisión, por conducto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se comunicara a las entidades que fueron informadas de la sentencia condenatoria y se dispuso el archivo definitivo proceso, previa anotación en el registro de actuaciones del Sistema Justicia XXI33. 55.

El 27 de septiembre de 2007, en ejercicio del derecho de petición, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, identificado con la cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto, le solicitó al DAS la desanotación en su respectivo pasado judicial de la condena proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, dentro de la causa 2003-00077, por cuanto, en ese proceso, se suplantó su identidad, solicitud que reiteró el 6 de mayo de 200834. 56.

El 16 de mayo de 2008, el DAS informó al peticionario que, al revisar sus antecedentes penales, le figuraba una pena de 33 meses y 10 días de prisión, impuesta en sentencia del 30 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal de Palmira dentro del proceso 2003-0007, pena que se declaró extinguida por orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en proveído del 3 de octubre de 2006. 57.

Indicó que, si bien los juzgados penales de conocimiento no atendieron el requerimiento tendiente a que allegaran los registros de las huellas dactilares de la persona procesada dentro de la causa 2003-00077 para cotejarlas con las del peticionario y poder establecer la posible suplantación que aduce, lo cierto es que ese cotejo resultó posible a partir de la copia aportada por aquél de las huellas tomadas por la Fiscalía dentro de esa causa penal, cotejo que permitió concluir técnicamente que las huellas de quien fue procesado “no corresponden a las del señor BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ”. 32 Ley 599 de 2000, artículo 67: “Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el ARTÍCULO anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”. 33 Folios 261 y 262 del cuaderno 2. 34 Folio 78 a 82 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 58. Explicó que la aclaración sobre ese aspecto fue incluida en el sistema “… pero no nos permite borrar la anotación que figura en su nombre, toda vez que ello solo es posible cuando la autoridad judicial lo ordene” 35. 59.

Mediante sentencia del 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, al resolver la acción de tutela promovida por el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y las Fiscalías Locales 59 y 63 de esa misma ciudad, amparó sus derechos fundamentales a la identidad, dignidad humana, honra, al buen nombre, hábeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por esas autoridades, en tanto que en el proceso penal 2003-00077 no se realizaron las gestiones tendientes a determinar la identidad real del sujeto capturado, procesado y condenado, quien suplantó identidad de aquél. 60.

Al trámite de la acción incoada, el juez vinculó al DAS, organismo que informó que, realizado el respectivo cotejo entre la tarjeta alfadecadactilar del señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez tomada en sus instalaciones y la tarjeta alfadecadactilar tomada por la Fiscalía General de la Nación de quien fue capturado y vinculado al proceso penal, se concluyó que el referido señor Ramos Ordóñez “no es la persona que fue reseñada el día 4 de junio de 2003 por hurto en la Fiscalía 59 de Palmira”. 61.

Luego de referirse, en extenso, al derecho a la honra y al buen nombre, el juez consideró que “Es evidente que con la utilización del nombre y número de cédula de quien resultó involucrado y condenado en el proceso penales (sic) en cuestión, el accionante fue afectado y aún sigue afectado en sus derechos fundamentales arriba mencionados … Quedó perfectamente demostrado que la persona que fue capturada, procesada y condenada por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad … no corresponde al nombre de BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ, identificado con C.C. No. 98.384.692 expedida en Pasto, pues así lo indicó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de San Juan de Pasto, luego de haber practicado el cotejo de las huellas tomas (sic) al capturado el día 4 de junio de 2003 y las huellas del hoy accionante, arrojando como resultado que entre las dos tarjetas obtenidas no corresponde (sic) Morfológicamente y tipográficamente entre ellas, concluyendo que el señor BAYRON ALEXANDER ORDÓÑEZ … no es la persona que fue reseñada el día 4 de junio de 2003 en la Fiscalía 59 de Palmira.

Además de que en la búsqueda efectuada en el Sistema automatizado de identificación Dactilar AFIS-DAS de las huellas del capturado, las mismas no se encontraron registradas”. 62. Por lo anterior, en criterio del juez de tutela, el registro en los antecedentes penales del señor Bayron Alexander de la sentencia condenatoria emitida en su 35 Folios 82 a 84 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 contra le ha generado dificultades “razón por la cual no ha podido renovar su contrato laboral, toda vez que le exigen el pasado judicial”. 63.

En cuanto a la solicitud dirigida a que se declare la nulidad del proceso penal, inclusive, de la sentencia condenatoria, el juez de tutela señaló que ello comportaba una medida extrema frente a un proceso en el que perfectamente se individualizó a un delincuente que se presentó con el nombre de otra persona, siendo procedente adoptar una medida más expedita para la protección de los derechos invocados por el tutelante, luego, señaló lo siguiente (transcripción literal): “Hasta la fecha no se conoce el nombre del condenado, pues si bien en la sentencia se identificó con el nombre del accionante … el fallo se profirió respecto de la persona que en ese momento se encontraba detenida y fue allí donde obtuvo su libertad, por tanto no es cierto que el Juzgado Segundo haya condenado al hoy accionante, pues el fallo se emitió en contra de la persona que se encontraba detenida y el hecho de que se hubiere consignado el nombre de BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ … no obedeció a una decisión arbitraria del juzgador, sino a una circunstancia que en ese momento ignoraba, es cierto que faltó ser rigurosos en la investigación puesto que se contaba con las huellas dactilares del condenado y ello era suficiente para adelantar las diligencias pertinentes en aras de verificar la identificación que el capturado estaba presentando, pero téngase en cuenta que en la mencionada sentencia se determinó de manera clara que el condenado nació el 5 de junio de 1974, hijo de Nohemí Ordóñez y Alfonso Ramos … 172 de estatura, datos con los cuales se individualiza y que no coinciden con los generales de ley del accionante, siendo evidente que la sentencia no se dictó en contra del ingeniero BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ, por tanto no se decretará la nulidad de la sentencia … tampoco de las actuaciones realizadas durante la investigación” (se resalta). 64.

Por otra parte, señaló que, como el registro de antecedentes penales es lo que está generando al accionante consecuencias lesivas en su vida social y familiar y, de contera, una carga injusta e ilegítima, resultaba procedente, con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales a la identidad, a la honra y al buen nombre, acceder al amparo constitucional solicitado y, como consecuencia, ordenó a los operadores judiciales que conocieron el proceso penal 2003-00077, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades pertinentes “… que hagan sendas anotaciones en las que conste lo decidido en la presente sentencia. De este modo, se busca que cuando se consulten o se expidan copias de la aludida sentencia condenatoria, se encuentre la anotación pertinente acerca de que el ingeniero BAYRON ALEXANDER RAMOS GONZÁLEZ (sic) es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el referido proceso con radicación No. 2003-00077 … Como complemento a la decisión mencionada se ordena oficiar al DAS, Dijin, Sijin … con el fin de que se separen los registro (sic) del accionante y Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se vuelva a presentar la situación de confusión que dio origen a la tutela”36 (se resalta). 65.

En el Formato Único para Trámite de Certificación Judicial de la Dirección General Operativa del DAS emitido el 29 de enero de 2008, se observa la anotación de la sentencia de 30 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Palmira (Valle), en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, cédula de ciudadanía 98.384.692, en la cual se le condenó a 33 meses y 10 de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado37. 66.

En el formato de consulta de Información de Censo Electoral 2007 se registró que el documento de identidad 98.384.962 “No se encuentra en el censo para las próximas elecciones”, al lado de lo cual en el asunto “Novedades Encontradas”, se anotó: “1. Baja por Pérdida o Suspensión de Derechos Políticos, según resolución 5641 del año 2003.

El ciudadano al ser condenado a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, deberá para ser habilitado en el Censo Electoral, acreditar mediante decisión o providencia judicial la extinción de la pena impuesta y reportarla a la Registraduría más cercana a su residencia” (se resalta)38. Caso concreto 67. Con base en el material probatorio referido y de cara a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno precisar que en el sub lite se evidencian dos momentos: i) El anterior al poder que confirió el señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez a su apoderado para que se asumiera su defensa dentro del proceso penal 2003- 00077 -documento radicado el 14 de agosto de 2006-, oportunidad para la cual la Fiscalía General de la Nación lo había vinculado a una investigación penal -4 de junio de 2003- por el delito de hurto calificado y agravado y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira había proferido sentencia condenatoria en su contra consistente en pena de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas -30 de julio de 2003-, con la respectiva remisión de la copia de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -15 de agosto de 2003-. ii) El posterior al poder -14 de agosto de 2006-, momento en el que la pena impuesta en la sentencia condenatoria se estaba cumpliendo; pero que, en auto del 3 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, había extinta, dado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto, con la consecuente orden de archivo definitivo de la 36 Folios 92 a 102 del cuaderno 1. 37 Folios 86 del cuaderno 1. 38 Folios 104 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 actuación, previa anotación en los sistemas de información judicial y comunicación a las autoridades que fueron informadas del fallo de condena.

Análisis de responsabilidad frente al momento previó al que el actor otorgó poder a su apoderado para que asumiera su defensa en la actuación penal en la que fue suplantado. 68. En este primer escenario, la Sala observa que el reproche de responsabilidad endilgado a las demandadas se despliega a partir de las atribuciones que le son atendibles en torno a las labores de identificación e individualización de los procesados en el marco de las investigaciones penales que concluyen con sentencias definitivas. 69.

Sobre esta base, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32239 de la Ley 600 de 2000 -normativa que regentó el proceso penal-, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, dentro de la etapa de investigación previa, emprender la labor probatoria dirigida a “lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”, a la par que, en la etapa de juicio, y en la oportunidad para dictar sentencia, le compete al juez de conocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo en el artículo 170 ibidem40, emitir una decisión que contenga, entre otras cosas, la individualización e identificación plenas de los procesados41, asimismo, en línea con este precepto normativo, la jurisprudencia penal establece de forma pacífica que para proferir el fallo y evitar problemas con la identidad de los condenados, es preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los partícipes del hecho delictivo42. 70.

En este punto, resulta oportuno precisar que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, los términos “identificación e individualización” no son sinónimos entre sí, en tanto que aluden a criterios diferentes; así, “la palabra identificación está 39 Investigación Previa. Finalidades: “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 40 Providencias.

Redacción de la sentencia. “Toda sentencia contendrá: “1. Un resumen de los hechos investigados. “2. La identidad o individualización del procesado. “3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. “4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. “5.

La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado …” (se resalta). 41 Al tenor de lo dispuesto en los artículos 248 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000, solo las sentencias penales de contenido condenatorio tienen la entidad de afectar los antecedentes penales y contravencionales de las personas. 42Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, expediente 11412; del 23 de mayo de 2007, expediente 25 393 y del 23 de enero de 2008, expediente 28301.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”43, en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales, mientras que la individualización se establece a través de los rasgos particulares que permitan distinguir a una persona de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como “fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie”.

En este sentido, la individualización corresponde a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos44. 71. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado, a partir del material probatorio, que las entidades demandadas desatendieron los deberes que le eran exigibles de cara a la correcta e inequívoca identificación e individualización del procesado dentro de la causa penal que adelantó en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, en tanto que durante el procedimiento de captura que se realizó el 1º de junio de 2003, el capturado, si bien dijo llamarse Bayron Alexander Ramos Ordóñez, lo cierto era que se encontraba indocumentado y, luego, en diligencia de indagatoria, que se surtió el 4 de junio de siguiente, se presentó con el mismo nombre, pero, además, se identificó con el documento 98.384.692 de Pasto (Nariño), fecha de nacimiento 5 de junio de 1974, diligencia en la cual, además, la Fiscalía lo individualizó como un hombre de 1.72 metros de estatura, tez trigueña y contextura delgada. 72.

Frente a esta circunstancia resultaba exigible, en primer término, que la Fiscalía General de la Nación emprendiera la labor probatoria dirigida a establecer la correcta identificación e individualización del procesado, en tanto que se encontraba indocumentado, propósito para el cual le bastaba, por ejemplo, cotejar su impresión decadactilar -la cual había tomado durante el procedimiento de captura- con el registro de la tarjeta decadactilar45 de quien dijo llamarse como el demandante, documento que podía obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o verificar que la información que proporcionó sobre sus generales de ley -fecha y 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp.

No. 42461, providencia No. AP2533- 2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 44 En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.

Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 45 Formato que contiene el registro de las impresiones dactilares de cada uno de los dedos de las dos manos según las características del ciudadano. Tomado de https://www.registraduria.gov.co/- Glosario-de-identificacion-.html Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 lugar de nacimiento- o los rasgos físicos que presentaba -estatura y contextura- coincidieran con los datos biográficos o alfanuméricos46 registrados en los sistemas de información de la misma entidad. 73.

Pese a lo anterior, el órgano de la instrucción tuvo por cierta la información que le dio el capturado, la cual era espuria, pues se trataba de una persona distinta a quien dijo llamarse -como lo confirmó el DAS mediante cotejo decadactilar- y con base en tal información vinculó y procesó al acá demandante Bayron Alexander Ramos Ordóñez, siendo que era ajeno a la conducta punible investigada. 74.

Luego, en la etapa de juicio, el juez penal profirió sentencia el 30 de julio de 2003 en contra del procesado, desatendiendo que, para el efecto, debía verificar de manera inequívoca su plena identificación e individualización, siendo que en la etapa instructiva no se había adelantado la labor probatoria tendiente a esclarecer esos aspectos; así, dio por sentado que el procesado era la persona que dijo llamarse durante la etapa instructiva y profirió sentencia condenatoria en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, cuando lo cierto era que el infractor y responsable de la conducta penal era una persona distinta. 75.

Respecto del contenido de los fallos dictados en procesos penales, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 establecía que toda sentencia debía contener “la identidad o individualización del proceso”, así como la jurisprudencia penal establece de forma pacífica que para proferir el fallo y evitar problemas de homonimia, es preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los partícipes del hecho delictivo47. 76.

La inobservancia de dichos imperativos al momento de dictar una sentencia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 77.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa 46 Son datos de la identidad del colombiano, dentro de los cuales están incluidos los nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, fecha y lugar de expedición, NUIP o número de la cédula, Sexo, Grupo sanguíneo y RH, Estatura.

Tomado de https://www.registraduria.gov.co/-Glosario-de- identificacion-.html 47Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, expediente 11412; del 23 de mayo de 2007, expediente 25 393 y del 23 de enero de 2008, expediente 28301. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito48. 78.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la omisión en torno a la correcta e inequívoca identificación e individualización del procesado en el marco del proceso penal que se adelantó por el delito de hurto calificado y calificado comportó una falla del servicio atribuible a tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, dada a la participación que cada una de ellas tuvo en la producción del daño que se reclama, en tanto que ninguna de éstas individualizó e identificó plenamente al verdadero responsable de la conducta punible por la que se vinculó, investigó y condenó al señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez. 79.

Ahora bien, en orden a establecer la materialización de daños indemnizables durante el tiempo que transcurrió desde la vinculación al proceso penal del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez -4 de junio de 2003- y hasta la presentación del poder que confirió para actuar dentro del mismo -14 de agosto de 2006-, la Sala advierte lo siguiente: 80.

En la demanda, los actores alegan que, como consecuencia del proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, se le ocasionaron afectaciones de índole moral, laboral, daños a su buen nombre e imagen del señor Ramos Ordóñez. Al lado de lo cual, alegó la materialización de daños materiales, derivados de los gastos en los que tuvo que incurrir por cuenta de dicha actuación penal. 81.

Frente a las alegadas afectaciones, en el expediente obra la declaración del señor Milton Danny Collazos Bucheli -único testimonio que se practicó en el proceso-, en el cual manifestó lo siguiente: “Lo conozco [refiriéndose al señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez], desde ese momento nosotros tenemos una gran amistad, es prácticamente mi mejor amigo, lo conocí porque asistimos al mismo gimnasio, nos hicimos muy amigos por las profesiones, él es ingeniero de sistemas y a veces nos consultamos cosas … En cuanto a lo social puedo decir que es una persona prestante, porque es una persona honorable, de buenos principios y valores, es muy buen profesional, es una persona que ha hecho su carrera a pulso prueba de ello es los años que ha trabajado en la empresa Colacteos … su familia está compuesta por madre, vive con su hermano, en su núcleo central vive con su esposa y su hijo … PREGUNTA: Usted conoce los hechos en los cuales se 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919.

CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 20 sustenta la demanda … CONTESTO: En el año 2003, aproximadamente en el mes de marzo el señor BAYRON RAMOS se entera a través del periódico si no estoy mal de que su nombre aparece en un homónimo como procesado de hurto y de estafa, desde ese momento para él empieza un calvario, porque aparte de que lo acusan de un hecho que no ha cometido, su buen nombre se ve afectado públicamente, profesionalmente, causándole daños al interior de la empresa, en su núcleo familiar.

En la empresa donde trabaja en Colacteos y aparecía sindicado por hurto, y las directivas le impusieron investigación a ver qué pasaba, el decir era que talvés lo iban a destituir… A nivel familiar le causaba angustia a la familia en ese tiempo vivía con la mamá, después de haber sacrificado tanto para que saliera adelante en su profesión que lo acusaran de hurto en otra ciudad, que no le podían dar su pasado judicial no podía votar, ni salir del país tampoco, creo que había una orden de captura por la otra persona que utilizaba el nombre de Bayron, le causaba miedo que lo capturen, la mamá se enfermó, a raíz de esto hubo necesidad de contratar un abogado, pagó los honorarios con préstamos … Desde el punto de vista moral, la afectación más que todo fue de repudio de amigos, de la sociedad misma, quedó en entredicho el buen nombre de BAYRON RAMOS afectando su credibilidad y su profesionalismo.

Obviamente cuando un hecho como este sucede a una persona no solo lo afecta a él sino también a su familia, la afectación del buen nombre no solo fue con él sino con sus hermanos …”49. 82. En este punto se torna oportuno precisar que, frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración y, en concreto, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba50. 83.

Sobre esta base, se tiene que, en primer término, la declaración vertida por el deponente -único testimonio que se practicó- no le permite a la Sala tener por demostrado de manera determinante alguna afectación moral padecida por los actores durante el tiempo que se adelantó la investigación penal, se profirió sentencia condenatoria y el señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez otorgó poder para intervenir en esa causa, dado que los dichos del testigo resultan contradictorios, ambiguos y denotan expresiones subjetivas, lo que le resta credibilidad y contundencia. 84.

En efecto, en primer lugar se observa que, si bien el testigo afirmó que, aproximadamente en marzo de 2003, el señor Bayron Alexander se enteró “a través del periódico si no estoy mal de que su nombre aparece en un homónimo como 49 Folios 547 a 549 del cuaderno 2. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esa misma Subsección en fallo del 23 de octubre de 2020, expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 21 procesado de hurto y de estafa” y que, desde ese momento, comienza un calvario para él porque lo acusan de un hecho que no cometió, lo cierto es que desde el libelo introductorio de la demanda, lo que, además, encuentra sustento en el material probatorio, se afirmó que, en agosto de 2006, cuando el referido señor otorgó poder para actuar dentro de proceso penal adelantado en contra por el delito de hurto y el apoderado solicitó la expedición de copias, supo que había sido objeto de una suplantación, en tanto que quien fue procesado y condenado era una persona distinta. 85.

Los contrastes de la declaración, en torno a la fecha en que comenzó “el calvario” por el cual, según el testigo, atravesó el señor Ramos Ordóñez, por cuenta del proceso penal al cual fue vinculado, llevan cuestionar su veracidad real frente a los hechos depuestos, de allí que la Sala no pueda partir de la declaración para encontrar acreditada una verdadera aflicción de la víctima padecida con anterioridad a su intervención dentro de la causa penal. 86.

Al continuar con su relato, el testigo indicó que “cree” que había una orden de captura en contra de la persona que utilizaba el nombre del señor Bayron Alexander y que a éste le daba miedo que lo capturen, afirmación que denota especulación, pues en contra del actor no se formuló ninguna orden en tal sentido, lo que también le resta credibilidad a su dicho. 87.

A lo anterior se agrega que el testigo manifestó que, a nivel moral, la afectación fue, ante todo, “el repudio de amigos, de la sociedad misma”, afirmación indistinta e impersonal que no permite identificar una lesión cierta o concreta frente a la afectación moral que afirma. Luego, el deponente indicó que “obviamente” un hecho como el que se vio involucrado el señor Ramos Ordóñez lo afecta a él y a su familia, expresión que denota una apreciación subjetiva del testigo que no conduce a una realidad probatoria. 88.

En lo que se refiere al derecho al buen nombre o imagen, concebido desde la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, la Sala advierte que, pese a que el testigo parafraseó la afectación de ese derecho, sus dichos no son claros ni contundentes en orden a probar una afectación de tal naturaleza. 89.

Frente a las afectaciones de índole laboral, se advierte que, si bien el testigo afirmó que por cuenta de la investigación penal el actor se vio afectado en la empresa en la cual laboraba -Colácteos-, lo cierto es que dicha afirmación pierde credibilidad, en tanto que: 90. En el expediente obra certificado de trabajo suscrito el 13 de mayo de 2008 por la Subgerente Administrativa de la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Colácteos Ltda., en la cual se certificó que el señor Bayrón Alexander Ramos Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 22 Ordóñez: i) ingresó a dicha empresa el 2 de enero de 2001, ii) que durante el tiempo de su vinculación se ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos, Analista de Sistemas, Jefe de Servicios Cooperativos, Director de Almacenes Agropecuarios y Director Regional en encargo y iii) que, en la actualidad, esto es, a la fecha de expedición de la certificación, se desempeñaba como “Director de Planeación el que actualmente desempeña” 51. 91.

De dicha certificación se infiere entonces que el vínculo laboral entre el señor Ramos Ordóñez y la empresa Colácteos Ltda. entre el 2 de enero de 2001 -fecha en la que se vinculó- -y el 13 de mayo de 2008 -fecha de la certificación- se mantuvo ininterrumpido; de allí que, entre junio de 2003 -cuando inició el proceso penal y se profirió sentencia condenatoria- y agosto de 2006 -cuando se otorgó poder- tal relación laboral no se vio afectada por cuenta del cuestionado proceso penal. 92.

A la par, el testigo afirmó que la empresa Colácteos inició una investigación para establecer lo que ocurría por cuenta del proceso penal que, por hurto, se adelantaba en contra del señor Ramos Ordóñez, afirmación que carece de respaldo en otros elementos de juicio y que la referida empresa no lo evidenció en la certificación laboral que emitió. 93.

En la declaración el testigo afirmó que el actor no pudo ejercer el derecho al voto por cuenta del proceso penal al cual fue vinculado, lo cual también se manifestó en la demanda, empero, no obra elemento de juicio que pruebe tales afirmaciones y, si bien en la foliatura obra Formato de Información de Censo Electoral de 2007, emitido por la Registraduría Nacional en el que se observa que la cédula 98.384.692 no se encuentra inscrita en el censo electoral para las próximas elecciones y que fue dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos en 2003, lo cierto es que dicho documento solo da cuenta de la pérdida o suspensión de los derechos políticos, más no que, en efecto, el actor, optó por ejercer su derecho al voto, pero que no pudo hacerlo por cuenta de la referida suspensión de derechos. 94.

Finalmente, pese a que el actor alegó daños materiales -gastos de viajes periódicos a la ciudad de Palmira, pago de copias, llamadas telefónicas y honorarios profesionales-, no obran los comprobantes que demuestren el pago de viajes que éste sufragó, copias o llamadas telefónicas, a lo cual se agrega que no se aportó la respectiva factura o documento equivalente y la constancia de su pago emitida por el apoderado, lo cual, en criterio unificado de esta Sala de Sección52, constituye la “prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales”. 95.

Corolario de todo lo anterior, se impone concluir que, si bien se evidenció una falla del servicio derivada de la falta una correcta e inequívoca identificación e 51 Folio 113 del cuaderno 1. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 23 individualización del procesado dentro de la causa penal que se siguió en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, lo cierto es que durante el período trascurrido entre su vinculación al proceso penal y la fecha en que el actor otorgó poder para intervenir en la causa penal no hay evidencia de un daño de naturaleza indemnizable.

Análisis de responsabilidad a partir del momento en el que el demandante intervino en la causa penal. 96. Está demostrado que el 14 de agosto de 2006, el señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez otorgó poder para intervenir en la causa penal, esto es cuando la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada y copia de esa decisión se había remitido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -15 de agosto de 2003, en tanto que dicho fallo formaba parte de los antecedentes penales del señor Ramos Ordóñez, puesto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 Constitucional53 y 7 de la Ley 600 de 200054, únicamente las sentencias condenatorias tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales de las personas. 97.

La evidencia probatoria reveló que después de otorgado el poder para actuar en la causa penal, las anotaciones seguían reportadas en los antecedentes del actor, en tanto que, mediante solicitudes dirigidas al DAS en septiembre de 2007 y mayo de 2008, aquél pidió la desanotación de la condena dispuesta en la sentencia del 30 de julio de 2003, puesto que estaba afectando sus antecedentes penales, asimismo, en certificaciones del 28 de enero y mayo de 2008, ese organismo dio cuenta de que esa condena figuraba en esos antecedentes. 98.

Lo anterior, en criterio de la Sala, evidenció la inactividad del juez dirigida a corregir la identidad del procesado y, de contera, remediar la afectación de los antecedentes penales del actor, por cuenta del registro de la sentencia condenatoria, inactividad que vino a conjurarse con la intervención del juez de tutela, cuando, en fallo del 24 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, luego de advertir que el señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez no era la persona que fue capturada, procesada y condenada por el delito de hurto calificado y agravado, enmendó los antecedentes penales del actor ordenando la separación de los registros de la condena y dispuso que, por conducto 53 “ARTICULO 248.

Únicamente <sic> las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 54 “ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

“En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. “Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 24 de las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal, se anotara que el acá actor era una persona ajena y distinta al sujeto procesal en esa causa. 99.

No obstante la advertida inactividad del juez, la Sala no puede desatender que cuando el actor concurrió al proceso penal en agosto de 2006, si bien para esa fecha la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada, lo cierto es que la pena impuesta en dicha decisión se estaba cumpliendo, pues, incluso, mediante providencia del 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró, de oficio, la extinción de la pena impuesta en fallo del 30 de julio de 2003 contra el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, lo cual evidencia que durante ese lapso el actor tuvo la oportunidad de conjurar, dentro del mismo proceso penal, las afectaciones que podían causarle las anotaciones de la condena en sus antecedentes penales, desatención que, en criterio de la Sala, comportó una omisión determinante en orden al deber de mitigar el daño propio. 100.

En efecto, cuando el actor intervino en la causa penal, en términos de lo previsto en el artículo 469 de la referida normativa55, era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien vigilaba y coordinaba el cumplimiento de la pena impuesta en tal decisión, de allí que, el actor podía solicitar la intervención de esta autoridad, para que, por su conducto, se adelantaran las gestiones tendientes a establecer la situación de suplantación y, en consecuencia, adoptara las medidas necesarias para contrarrestarla y, con ello, desafectar o contrarrestar los efectos adversos que esta anomalía representaba para sus antecedentes penales. 101.

En este punto, resulta de importancia resaltar, a propósito de la intervención del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en casos de suplantación u homónima de quien se vio afectado con una sentencia condenatoria, que la Corte Constitucional, en sede de acción de tutela56, tuvo la oportunidad de señalar que la intervención de esa autoridad -competente para resolver cuestiones ligadas al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria- constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para remediar esa situación, en tanto que era ese el escenario propicio para ventilarla, dada la mediación del juez natural de la causa y, en tal sentido, puntualizó: 55 Ley 600 de 2000.

Libro IV. Ejecución de sentencias. Título I. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Capítulo I. Ejecución de penas. Artículo 469: “EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

“En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”. 56 Sentencia T-540-04 del 28 de mayo de 2004 -vigente para cuando se declaró la extinción de la pena y el archivo del proceso penal 2003-00077-. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 25 “… la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria[18] y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

“De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es ‘un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia’[19].

“Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto”57 102.

Al lado de lo anterior, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el garante de los derechos fundamentales de los condenados penalmente, en tanto que la política criminal trazada por el Estado “no termina en la imposición de la pena por parte de los jueces competentes, sino que la misma se extiende y se materializa durante todo el período de cumplimiento de la pena”58. 103.

Incluso, dicha Corte ha resaltado el valor constitucional de la labor del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como garante de la ejecución de la pena y de los derechos fundamentales de los sentenciados,, en sentencia del C- 312 de 2002, determinó que sus competencias revisten de transcendental 57 Citas de enlace del texto original. 58 Sentencia T-1093 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 26 importancia, pues la verificación del cumplimiento de la pena, le permite la constatación de su ejecución efectiva, a través de la comprobación personal de las condiciones en que se cumple la sanción penal impuesta, entre otros instrumentos, de manera que es el funcionario judicial imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a las condiciones en que se cumple la condena. 104.

En línea con lo anterior, resulta válido concluir que cuando el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez otorgó poder para intervenir en el proceso penal 2003- 00077 -14 de agosto de 2006-, bien pudo elevar solicitud ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- que vigilaba la ejecución de la pena- para efectos de que se corrigiera la sentencia condenatoria, en tanto que no era la persona que había sido procesada en esa causa, con la posibilidad de que dicha autoridad, en garantía de los derechos fundamentales del peticionario que había sido condenado, practicara las pruebas técnicas necesarias en orden a verificar la suplantación y, de esta manera, obtener una resolución a la circunstancia adversa y adoptar las correcciones frente a las anotaciones que de la sentencia penal figuraban en su contra. 105.

Más allá, el actor estaba habilitado para recurrir, incluso, por conducto del Ministerio Público, en términos del artículo 469 de la Ley 600 de 200059, el proveído del 3 de octubre de 2006, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró la extinción de la pena impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2003, en tanto que dicha pena se estaba ejecutando con efectos adversos -en cuanto a las anotaciones que de ella se derivaron- al señor al señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, persona distinta y ajena a quien realmente fue el procesado. 106.

En las condiciones analizadas, la Sala advierte que la inactividad del señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez en solicitar la intervención del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el objeto de dar solución a la suplantación de la cual fue objeto dentro del proceso penal 2003-00077 y, a partir de allí, desafectar sus antecedentes penales representó una conducta omisiva en orden a mitigar el propio daño y por cuya indemnización hoy reclama a través del ejercicio de la presenta acción. 107.

Vistas así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que, por lo expuesto, es factible concluir que no se probó un daño de naturaleza indemnizable materializado con anterioridad al momento en que el actor intervino en el causa penal que concluyó 59 “EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. “En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios” (se resalta).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 27 con sentencia condenatoria en su contra y, además, porque con posterioridad a su intervención en el proceso penal, se evidenció una desatención de la víctima determinante en orden a mitigar los efectos adversos que comportaban la anotación de la referida sentencia en sus antecedentes penales.

Condena en costas 108. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/ VF