CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00180-00 Demandante: ROBERTO CHARRIS REBELLON Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Decreto 1735 de 2020 Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción previa elevada por la apoderada judicial del Presidente de la República, parte demandada en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
El ciudadano Roberto Charris Rebellón, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener la siguiente declaratoria: […] Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, “Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015” por expedirse con violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa y del artículo 115 constitucional, como se expondrá en el concepto de la violación de la presente demanda.
(…) 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00180-00 Demandante: Roberto Charris Rebellón Demandado: Gobierno Nacional 2 Particularmente, se demanda la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones “decisiones administrativas” del “ARTÍCULO 1.
Adicionar a la sección 1 del capítulo 15 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015” y “procedimientos administrativos” del ARTÍCULO 2., de la norma acusada, es decir, del 1735 de 2020. […] 2. El Despacho, mediante auto de 10 mayo de 2021, dispuso adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad; admitió la demanda y notificó el auto admisorio al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente de Notariado y Registro2.
II. Contestación de la demanda 3. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestaron la demanda. 4. En relación con las excepciones previas, se tiene que la apoderada judicial del primer mandatario considera que su representado no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer en calidad de demandado, toda vez que: […] partiendo del hecho de que la decisión de gobierno contenida en el Decreto 1735 de 2020, aparece signada por primer mandatario y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Al respecto y aun cuando su señoría en otras decisiones, frente a demandas de similar naturaleza, ha reiterado su posición de mantener esa vinculación, esta oficina insiste en que la misma es indebida si se tiene en cuenta que el señor presidente de la república no está dentro de las autoridades que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona para representar a la Nación en procesos contenciosos y porque la presidencia de la república sólo debe asumir la representación judicial de él en casos muy distintos al presente.
Esta posición se finca, inicialmente, en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, que indica que: […] Así mismo, porque consecuente con ese derrotero, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la capacidad y representación de las entidades públicas, replicando lo previsto en el Decreto 01 de 1984, artículo 149, señala que: […] Nótese que esta regla procesal no incluye al primer mandatario como una de las autoridades responsables de la defensa de actos administrativos, como el censurado en este medio de 2.
Índice Nro. 4 del Aplicativo Samai. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00180-00 Demandante: Roberto Charris Rebellón Demandado: Gobierno Nacional 3 control, tarea que la ley asigna a los ministros y directores de departamento administrativo que hayan integrado al gobierno nacional en cada negocio en particular; sólo en casos muy específicos, previstos en el inciso 5 de ese artículo 159, es que el Presidente de la República, por conducto de este Departamento Administrativo, debe asumir la defensa de algunas decisiones referidas a contratos o actos contractuales suscritos a nombre de la Nación, posibilidad legal que de hecho nunca se ha concretado.
(…) Asistida de las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, respetuosamente solicito a su señoría i) negar las pretensiones y ii) desvincular de este medio de control al señor presidente de la República […] (negrillas fuera del texto). III. Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CAPCA, corrió traslado de la excepción propuesta por la apoderada judicial del Presidente de la República3; término dentro del cual, la parte actora decidió guardar silencio4.
IV. Consideraciones del Despacho 6. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades5 sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado del Presidente de la República, para lo cual se puede citar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 11001-03-24-000- 2012-00369-00, promovido por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán y en la cual se consideró lo siguiente: 7.
La capacidad y la representación de las partes en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […], que deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 3 Índice 28 del aplicativo Samai. 4 Ver informe secretarial obrante en el Índice 40 aplicativo Samai. 5 Tesis reiterada en el auto de 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-2016-00619- 00, Actor: Federación Colombiana de Bomberos, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00180-00 Demandante: Roberto Charris Rebellón Demandado: Gobierno Nacional 4 8.
De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”. 9.
De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 10.
El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. 11.
En este contexto, el Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo. 12. Cabe resaltar que la tesis planteada en el auto recurrido garantiza, además, el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición del Decreto 1735 de 2020, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar las razones que lo motivaron al expedir el acto y sustentar su legalidad 13.
Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00180-00 Demandante: Roberto Charris Rebellón Demandado: Gobierno Nacional 5 Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial del Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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