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25000233600020140116802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-02-23

Radicación interna: 74147 · Reparación directa

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitan·Demandado: Superintendencia De Sociedades

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Demandante: JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su tramite 1) A través de escrito radicado el 13 de agosto de 2014 el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán presentó demanda en contra de la Nación – Superintendencia de Sociedades en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios materiales causados por haber incurrido en error judicial en sus pronunciamientos dentro del proceso concursal de liquidación de la Fábrica de Hilazas Vanylón SA y, consecuencialmente, se condenara a pagar las sumas pedidas en el demanda. 2) Surtido el trámite procesal correspondiente la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 16 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en los siguientes términos: Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 2 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente audiencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora por las razones señaladas en la presente audiencia. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada – Nación – Superintendencia de Sociedades, la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda (…).” (fl. 188 vlto. cdno. apelación - mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 3) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 4) El 1º de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia confirmó la decisión impugnada y, en consecuencia: i) condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante cuya liquidación sería realizada de manera concentrada por el a quo en caso de haberse causado y, ii) fijó por concepto de agencias en derecho “la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de [dicha] providencia” (fls. 26 y 27 índice 23 SAMAI)1. 2.

Trámite de la liquidación de las costas en primera instancia 1) Por auto de 8 de agosto de 2023 (índice 69 SAMAI)2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a la secretaría de esa corporación que de conformidad con lo dispuesto en “los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2000 (sic), de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 1 ibidem) liquidara las costas a cargo de la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, el 11 de octubre de 2023 (índice 73 SAMAI)3 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación de costas que se transcribe a continuación: CONCEPTO VALOR Agencias en derecho (1ª instancia) $270.849.903,43 Agencias en derecho (2ª instancia) $ 6.960.000,00 Honorarios auxiliares de la justicia -- Gastos ordinarios del proceso -- Publicaciones -- TOTAL $277.809.903,43 1 Del proceso de reparación directa en segunda instancia. 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 3 3. Providencia objeto de recurso En providencia del 23 de enero de 2025 (índice 77 SAMAI)4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esa Corporación5. 4.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 1) Contra la anterior decisión, el 31 de enero de 2025 (índice 81 SAMAI)6 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual pidió expresamente revocar el auto dictado el 23 de enero de 2025 y, en su lugar, “disponer que las agencias en derecho de la primera instancia se limiten a la suma de $27.000.000” (fl. 5 ibidem), para lo cual expuso los siguientes argumentos: a) El “porcentaje asignado” por concepto de agencias en derecho, le “resulta desmesurado e inequitativo y la decisión notoriamente ilegal” (fl. 3 índice 81 SAMAI7) porque no tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y duración de la gestión del apoderado. b) Si bien se trató de un proceso relativamente cuantioso, lo cierto es que, tenía un “muy bajo nivel de complejidad” porque se reducía a “temas muy simples y de puro derecho” (fl. 3 ibidem), pues, el planteamiento básico de la demanda se circunscribía, de un lado, a determinar si las facturas presentadas tenían o no la calidad de títulos valores para efectos de determinar el plazo de prescripción extintiva de la obligación y, de otra parte, si resultaba o no necesaria la prueba de la cesión de los créditos o si bastaba con que el deudor hubiera aceptado al aquí demandante como acreedor sin que mediara un acto de cesión. c) Las actuaciones en las que participó el apoderado de la demandada en la primera instancia se limitaron a i) contestar la demanda; ii) asistir a las audiencias inicial y de pruebas (en esta última sólo se recibió un testimonio) y, iii) presentar alegatos de conclusión. 4 Gestión en otros despachos. 5 La decisión fue notificada por estado el día 28 de enero de 2025 índice 79 SAMAI del tribunal. 6 Gestión en otros despachos. 7 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 4 d) Además, el artículo 188 del CPACA prevé que se condenará en costas “cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; fundamento que no fue “expresado explícitamente en la sentencia y menos justificado en ella” (fl. 5 índice 81 SAMAI8). 5.

Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El 16 de enero de 2026 (índice 85 SAMAI)9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió i) no reponer la providencia proferida el 25 de enero de 2025 y, ii) conceder ante esta corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la citada providencia, con sustento en que las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia fueron liquidades, en primer lugar, de acuerdo con los parámetros estipulados en el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, en segundo término, el recurrente no desvirtuó los supuestos fácticos ni jurídicos que fundaron la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES El despacho10 confirmará el auto recurrido11, por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar, se pone de presente que las costas están conformadas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora, por lo cual su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; por su parte, para la cuantificación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la cuantía del proceso, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora, al igual 8 Gestión en otros despachos. 9 Gestión en otros despachos. 10 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 11 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable en virtud del auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022 con radicación no. 11001-03-15-000-2021-11312-00;

MP Rocío Araujo, con salvamento de voto del doctor Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 5 que otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 2) En el presente asunto, se advierte que la liquidación de costas procesales se efectuó únicamente por concepto de agencias en derecho, sin que se incluyera algún monto por gastos procesales; por lo tanto, solo se procederá a analizar los valores liquidados por aquel concepto. 1.

Criterios y límites para la fijación de las agencias en derecho 1) El numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que “[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”. 2) A su turno, el Acuerdo no. 1887 de 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto por la fecha de presentación de la demanda, establece los criterios y límites a tener en cuenta para la fijación de las agencias en los siguientes términos: “Artículo tercero. - Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. parágrafo. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. Artículo cuarto. - Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.” (se resalta).

De igual manera, el citado Acuerdo no. 1887 de 26 de junio de 2003 en el artículo 6 contiene las tarifas de agencias en derecho a fijar en los procesos declarativos en general son las siguientes: “Artículo sexto. - Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 6 (…).

III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” (se resalta). 2. El análisis del caso concreto 1) De manera preliminar, se precisa que de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso esta Corporación se limitará a examinar lo referente al monto fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia en contra de la parte demandante, por cuanto, la recurrente, manifiesta que “el porcentaje asignado resulta desmesurado e inequitativo y la decisión notoriamente ilegal” (fl. 3 índice 81 SAMAI12), porque no tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y duración de la gestión del apoderado. 2) En ese orden, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el marco normativo transcrito y los puntos de censura señalados por la parte recurrente, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no excedió los límites fijados en el Acuerdo no. 1887 de 26 de junio de 2003 para la fijación de las agencias en derecho, por las siguientes razones: a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2015 condenó en costas a la parte demandante y “fij[ó] por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada – Nación – Superintendencia de Sociedades, la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda” (fl. 188 vlto. cdno. Apelación – se resalta). 12 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 7 b) Esa decisión de condenar en costas a la parte demandante no solo no fue impugnada por la parte actora, sino que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de segunda instancia proferida el 1º de marzo de 2023, por lo tanto, se encuentra en firme. c) Este panorama permite concluir que la providencia que aprobó la liquidación de las agencias en derecho cumple los parámetros señalados en la normatividad aplicable al caso concreto, a saber: i) dado que la demanda del proceso de reparación directa de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2014, se aplicó el Acuerdo no. 1887 de 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) la liquidación efectuada resulta concordante con lo estipulado en el citado Acuerdo, puesto que este establece para los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosos administrativa, en “primera instancia” y “con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” y, iii) el numeral 1 del artículo 365 del CGP preceptúa de manera clara y expresa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. d) Así las cosas, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el porcentaje del uno por ciento (1%) liquidado por el tribunal por concepto de agencias en derecho en su contra en modo alguno “resulta desmesurado e inequitativo y la decisión notoriamente ilegal” (fl. 3 índice 81 SAMAI13), por cuanto, en primer lugar, dado que el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 establece para un proceso con cuantía tramitado ante esta jurisdicción en primera instancia un porcentaje de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas, el 1% aplicado por el tribunal comporta un porcentaje equitativo, justo y mesurado en consideración con el monto de lo pretendido en la demanda por la parte actora y, en segundo término, el a quo fundamentó la decisión apelada con estricta observancia de la normatividad aplicable al caso concreto y de los porcentajes previstos por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho. 13 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 8 e) Frente al argumento relativo a que este asunto tenía un “muy bajo nivel de complejidad” porque se reducía a “temas muy simples y de puro derecho” (fl. 3 ibidem), es menester traer a colación que los artículos 188 del CPACA y 365 y ss del CGP no imponen al juez de conocimiento la carga de examinar la complejidad de la controversia para la condena en costas. f) Respecto de que no se examinó o no se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la parte demandada debe precisarse que este actuó en las etapas procesales establecidas para la parte pasiva en la norma aplicable a un proceso de reparación directa para el desarrollo normal de su trámite, pues, según lo afirma la misma parte actora, las actuaciones del apoderado judicial de la demandada en la primera instancia fueron las siguientes: i) contestar la demanda; ii) asistir a las audiencias inicial y de pruebas y, iii) presentar alegatos de conclusión. g) En relación con el argumento consistente en que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas “cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, fundamento que no fue “expresado explícitamente en la sentencia y menos justificado en ella” (fl. 5 índice 81 SAMAI14 - se resalta), es necesario poner de presente que frente a la decisión de condenar en costas en primera instancia y de fijar por concepto de agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no presentó reparo alguno relativo a controvertir la falta de fundamento y justificación de la providencia frente a este aspecto.

Las anteriores razones no permiten limitar las agencias en derecho de primera instancia en la suma ($27’000.000) pedida por la parte demandante, por cuanto, se reitera, fueron fijadas conforme con los porcentajes establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la recurrente no desvirtuó los supuestos fácticos ni jurídicos que fundaron la decisión del a quo. 2) Debe igualmente resaltare que los artículos 188 del CPACA y 365 y ss del CGP clara y explícitamente disponen que se condenará en costas a la parte vencida o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como en efecto 14 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2014-01168-02 (74.147) Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán Reparación directa - CPACA Recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas 9 sucedió en el presente caso, la parte demandante fue condenada en costas en la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el superior, es decir, que la actora fue vencida en el proceso de reparación directa. 3) Por lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual aprobó la liquidación de las costas.

R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/Expediente digital.