CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Parte accionada: Tribunal Administrativo de Caldas Expediente: 11001-03-15-000-2025-02568-00 Auto que resuelve recurso súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado por el actor contra el auto de 15 de mayo de 2025 que rechazó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.2. Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la presente acción de tutela al considerar que los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban confusos. 1.3.
La Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 15 de mayo de 2025 rechazó la presente acción de tutela por no haberse subsanado. 1.4. En escrito de 19 de mayo de 2025, el actor interpuso impugnación contra la decisión anterior, la cual fue concedida mediante auto de 10 de octubre de 2025. 1.5. Por reparto le correspondió conocer de la impugnación interpuesta contra el auto que rechazó la acción de tutela a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Mediante auto de 30 de octubre de 2025 la Sala Unitaria de esa Sección ordenó devolver el expediente al despacho a cargo de la magistrada Nubia Margoth Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02568-00 Peña Garzón para que decidiera si el recurso presentado por el actor podría ser tramitado como de súplica. 1.6.
En cumplimiento de la anterior orden, mediante proveído de 24 de noviembre de 2025, se ordenó enviar el expediente al magistrado en turno para resolver el recurso interpuesto. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 15 de mayo de 2025, se rechazó la acción de tutela de la referencia por considerar que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, ya que dentro del término concedido para corregirla guardó silencio.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor a través de escrito de 19 de julio de 2025 presentó recurso contra el auto que rechazó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] APELO EL RECHAZO DE MI ACCION DE TUTELA SOLICITO POR FAVOR SIEMPRE QUE ME NOTIFIQUE, CONSIGNE UN CORREO ELECTRONICO OFIIAL DONDE LE PUEDA RESPONDER O TUTELARE PA GARANTIZAR ART 29 CN PUES NO ME APORTA CORREO INSTITUCIONAL PARA RESPONDER, CORREO […]”. [Sic en toda la cita] IV.
CONSIDERACIONES En el presente caso, el actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue inadmitida mediante auto de 5 de mayo de 2025 con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, por la Secretaría General requiérase a la parte actora para que en el término de (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, indique con claridad la presunta actuación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través de la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultan confusos.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02568-00 Asimismo, deberá precisar contra quién se dirige el presente mecanismo de amparo, pues si bien indica que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en el escrito de tutela no se señala actuación y/o decisión alguna que esta autoridad haya proferido y dentro de qué proceso judicial, en el que presuntamente se estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados. […]”.
La decisión anterior fue notificada al actor por mensaje de datos enviado el 6 de mayo de 2025 al correo electrónico indicado en el escrito de tutela, tal como se observa de los documentales obrantes en el índice 7 del aplicativo Samai. Sin embargo, dentro del término concedido guardó silencio y, en ese sentido, no subsanó los yerros indicados, por lo que se procedió con su rechazo.
Lo precedente, pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga de señalar de manera clara las autoridades y las conductas y/o actuaciones que, a su juicio, estarían vulnerado sus derechos fundamentales, pues era necesario identificarlas con el fin de analizar el presunto quebrantamiento alegado. Es de señalar que le corresponde al sujeto que promueve la acción de tutela determinar de manera clara la presunta conducta infractora y en cabeza de quien recae tal transgresión1, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19912.
De lo expuesto, para esta Sala resulta claro que la decisión de rechazo de la presente acción de tutela se encuentra debidamente fundamentada en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de octubre de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2025-04660-01, sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la solicitud de tutela habida cuenta que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues en el escrito de subsanación no expresó los hechos y/o razones que motivaron la presente solicitud contra el CONSEJO DE ESTADO y, por el contrario, manifestó que esta Corporación “no ha violado directamente ninguno de mis derechos”.
Adicionalmente, el actor se limitó a reiterar la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de las demás autoridades accionadas en el escrito de tutela primigenio, sin exponer argumentos de inconformidad contra el proveído inadmisorio de la demanda ni señalar de manera clara y precisa las actuaciones y/o decisiones proferidas por esta Corporación que, a su juicio, den lugar a tramitar la presente solicitud de amparo. […] De ahí que corresponda a quien promueva la acción de tutela determinar de manera clara y precisa la presunta conducta infractora y en cabeza de quién recae la trasgresión invocada […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 2 “ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02568-00 “[…]
ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]”. [Se destaca] Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el auto de 15 de mayo de 2025 que rechazó la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de mayo de 2025 que rechazó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.