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11001032800020240003900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 984 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nelson Mario Mejia Ospina, Jose Fliver Becerra Panesso, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Arnold Alexander Rincon Lopez

Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000-2024-00033-00 Demandantes: NELSON MARIO MEJÍA OSPINA Y OTROS Demandado: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Impedimentos del juez.

Numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. AUTO ÚNICA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por consejero de Estado, doctor Omar Joaquín Barreto Suárez. I.

ANTECEDENTES 1. Con memorial del 4 de septiembre del 20241, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien funge como ponente del medio de control de nulidad electoral que se sigue contra la elección del señor Arnold Alexander Rincón López, manifestó impedimento para decidir sobre el asunto, para lo cual, alegó la configuración de la causal dispuesta en el numeral 8º del artículo 141 de la Ley 1564 del 2012, que dispone: «[h]aber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal». 2.

Como fundamento de lo anterior, señaló que el 2 de septiembre de la presente anualidad radicó denuncia penal en el en el correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contra el señor Arnold Alexander Rincón López, demandado dentro del proceso de la referencia, por los tipos penales de falsa denuncia y calumnia. 3.

Concluyó señalando que, por lo expuesto, «con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112. 1 Índice 63.

Sistema SAMAI. 2 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código» Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 5. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez3. 6. A su vez, aquellas son taxativas y de interpretación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y están delimitadas específicamente por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes, por cuanto la escogencia de quien decide no es discrecional de aquellos4. 7.

En esa medida, resulta exigible una carga argumentativa específica al servidor judicial, quien deberá expresar con toda claridad los motivos que justifican su separación del conocimiento de un asunto determinado, los cuales deberán ser concordantes con la causal en la que busque encuadrar su situación. 8. En punto del fundamento traído a colación en el presente caso, la lectura del numeral 8º del artículo 141 consagra los eventos e ingredientes normativos específicos que se configuran la causal de impedimento, como son: (i) Un sujeto calificado, como es el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil;

(ii) Que se haya adelantado un hecho objetivo, como lo es, el haber formulado denuncia penal o disciplinaria; (iii) La cual (iii) tiene unos destinarios específicos, como son, las partes o su representante o apoderado. 9. Adicional a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de esta corporación ha referido se debe demostrar, al menos, la existencia de la denuncia correspondiente5, lo cierto es que esta Sección ha señalado que la Constitución Política de 1991, en su artículo 83, estableció que se presumirá la buena fe en las gestiones que adelanten, entre otros, las autoridades públicas6, por lo que ha entendido que la mera manifestación de la presentación de aquella, resulta suficiente para encontrar acreditada la causal analizada. 10.

Conforme con lo dicho, la Sala encuentra que la manifestación efectuada por el consejero de Estado, doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, es razón suficiente para que se configure el presupuesto normativo del numeral 8º del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el referido togado sea separado del proceso. 11.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 14 de marzo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2007, Radicado 2001-00029-01 M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 16d e agosto del 2012. Radicación 17001333100220120026401. M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del numeral 6º del artículo 243 A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”