1 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandante: OLGA LUCÍA PINZÓN HERNÁNDEZ Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa.
Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-163-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Pinzón Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, el advertido para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.
Declarar la nulidad del Oficio 397119 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 13 de octubre de 2015 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Olga Lucía Pinzón Hernández de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 92 vuelto a 93. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor, lo que arroja un saldo pendiente de pago de $286.309.016. 4.
Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. 5. Condenar a la autoridad demandada a pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada uno de retraso en el abono adecuado y completo de las cesantías reconocidas a la señora Pinzón Hernández. 6.
Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Olga Lucía Pinzón Hernández fue nombrada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 10 de la planta global del Ministerio de Defensa, según la Resolución 0323 del 5 de junio de 1996, cargo para el cual tomó posesión desde el 26 de junio del mismo año, el cual a su vez se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. 2.
La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (10 de marzo de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3.
La demandante presentó petición el 22 de septiembre de 2015 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del 397119 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 13 de octubre de 2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia 3 Folios 89 a 92. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de marzo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] El apoderado de la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda propone la excepción de caducidad […] En la demanda se está solicitando la reliquidación de la asignación básica y las prestaciones sociales, las que constituyen prestaciones periódicas, por lo tanto en el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora, es de precisar que el acto administrativo demandado es un acto particular plausible de ser atacado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que lo argumentado por la parte demandada en la excepción, deberá analizarse en la decisión de fondo. Con apoyo en lo anterior, se
RESUELVE
Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. […]» (Folios 148 a 149 y en CD obrante a folio 151). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y como consecuencia de lo anterior a la indexación, reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal del sector defensa, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]» (Folio 149 y en CD que reposa a folio 151).
SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en virtud de las facultades otorgadas al presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, se expidió el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se crearon ciertas instituciones como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos 5 Folios 205 a 211. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández que prestaban sus servicios a la Dirección de Sanidad Militar, a partir del 1.° de marzo de 1996, como en efecto sucedió con la señora Pinzón Hernández.
Ahora, en relación con el régimen salarial de este personal, citó el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, para exponer que al reorganizarse el servicio de sanidad militar y de policía, los empleados tuvieron un nuevo régimen de conformidad a las normas que se dictaren por el Gobierno Nacional, para la respectiva entidad descentralizada.
Por lo que se remitió al Decreto 3062 de 1997, el cual en su artículo 3 estableció los lineamientos de la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas del personal de salud que se crearon para el Ministerio de Defensa Nacional. Con base en lo anterior, adujo que lo pretendido por la demandante es que le sea aplicado el régimen salarial previsto en el numeral 6 del Decreto 3062 ejusdem, esto es, aquel previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Por tanto, manifestó que debía efectuarse una distinción entre el régimen salarial y la asignación básica que se devengue en las distintas entidades, toda vez que las asignaciones salariales dependen exclusivamente de la clase de empleos, como de las funciones a desarrollar, y ello, por consecuencia lógica, se encuentra enmarcado dentro de las funciones de cada ente; motivo por el cual no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas, no así en cuanto al régimen de los elementos que la integran.
En todo caso, recordó que el presidente de la República puede señalar el régimen salarial de manera diferente en las entidades públicas, para lo cual deberá observar la naturaleza y el objeto de las mismas, así como las responsabilidades y obligaciones de cada empleo, ello, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto consideró que la argumentación del a quo para fundamentar su negativa va en contravía de los supuestos normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, en la medida que resulta ilógico concebir que a un funcionario le sea aplicada una tabla salarial distinta de la naturaleza jurídica del régimen salarial previsto para aquel, pues dicha situación violenta el principio de inescindibilidad de la ley, al imponer aplicaciones parcializadas en materia salarial.
Agregó que, contrario sensu a lo afirmado por el juez de primera, la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la regulación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.
Para lo cual citó el artículo 72 del Decreto 091 de 2008, a partir del cual, se evidencia que se mantienen vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar. Seguidamente indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede conllevar necesariamente a que la 6 Folios 218 a 227. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández Administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.
Si a su vez se tiene en cuenta que dicha variación efectuada agravó la situación salarial de la demandante, lo cual desconoce las normas especiales y favorables que aplican sobre la materia, además del principio de progresividad contenido en el artículo 19 del Decreto 092 de 2007. Continuó su razonamiento al exponer que, una vez la señora Pinzón Hernández fue posesionada como servidor misional en sanidad militar, aquella debía ser remunerada como asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues ambos cargos guardan relación idéntica en cuanto a la funcionalidad desempeñada, de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el legislador ha concebido para este último grupo de empleados bajo dicha calidad.
Para reforzar su afirmación, efectuó un comparativo entre las asignaciones básicas devengadas por la libelista año a año paralelamente con cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados del Ministerio de Defensa y la Rama Ejecutiva, para argüir que no se concibe de qué manera intempestivamente le fue desmejorado y modificado su régimen salarial, pues precisó que a partir del 2009 la administración debía reconocer el salario en aplicación de las prerrogativas previstas para este último precitado grupo del orden nacional, como en efecto lo había realizado desde antes de la reestructuración de la planta del personal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: solicitó que fueran tenidos en consideración los argumentos esbozados en la alzada, así como los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el supremo órgano de lo contencioso administrativo, en el sentido de establecer que aquellos empleados que fueron vinculados a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, son gobernados por el régimen salarial de la Rama Ejecutiva.
Para tal efecto, citó sendas providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, entre las cuales se resaltan las del 25 de junio de 2015, con radicado interno 3469-2013 y del 19 de febrero de 2018, con radicado interno 2417-2015. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 250.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo la formuló la parte demandante.
Problema jurídico 7 Folios 246 a 249. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Olga Lucía Pinzón Hernández tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2009 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Olga Lucía Pinzón Hernández pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2009, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997.
Lo anterior se deduce en la medida en que dentro del recurso de alzada se esgrimió la siguiente afirmación al momento de efectuar la comparación entre las asignaciones devengadas por los empleados públicos del sector defensa y la Rama Ejecutiva: «[…] Recuérdese que el 27 de octubre de 2009, fue posesionado (sic) en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD CÓDIGO 2-2 GRADO 10, por ello no se concibe de qué manera, intempestivamente le fue modificado su régimen salarial, máxime cuando la administración venía reconociéndolo adecuadamente.
A partir de los años siguientes sin norma que lo facultara, la entidad procedió a cancelar los salarios de la demandante, únicamente con las tablas aplicables para el personal civil no uniformado del ministerio de defensa, debiendo hacerlo con las que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como en efecto se reconocía para 2007 a 2009 […]».
(Folio 227 anverso y reverso). Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite consiste en la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20198, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva9, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se 8 Ídem. 9 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva del texto original). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.
(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • La señora Olga Lucía Pinzón Hernández fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de profesional universitario, código 3020-13, odontóloga, de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares de la UPS Dispensario Médico en la Fuerza Aérea Colombiana, ello según la Resolución 0323 del 5 de junio de 1996 proferida por el director general de dicha institución (folio 4).
Para tal efecto, aquella tomó posesión del empleo el día 26 de junio de 1996, tal como se advierte de la respectiva acta (folio 3). • Posteriormente, de acuerdo con el acta de posesión que data del 15 de enero de 1998 (folio 2), se evidencia que la demandante fue incorporada en la planta del personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, a través de Resolución 00038 del 15 de enero de la misma anualidad, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14. • A partir del acta de posesión 1238/2009 del 27 de octubre de 2009 (folio 5), se extrae que la libelista fue nombrada mediante Resolución 1379 del 14 de octubre del mismo año, bajo el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. • Mediante petición del 22 de septiembre de 2015 (folios 6 a 9), la señora Pinzón Hernández solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] SEGUNDA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mis clientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
TERCERA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo cada uno de mis clientes, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones, para cada uno de mis poderdantes y según se expresa en los siguientes cuadros […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 397119 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 13 de octubre de 2015 (folio 10), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] El régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández de la asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de sus poderdantes, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. […]». • Conforme a la certificación del 6 de octubre de 2015 suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 11), la señora Olga Lucía Pinzón Hernández devengó desde 2006 a 2015 los siguientes valores: AÑO 2006 SUELDO BASICO MENSUAL $1.651.429.00 AÑO 2007 SUELDO BASICO MENSUAL $1.725.744.00 AÑO 2008 SUELDO BASICO MENSUAL $1.823.939.00 AÑO 2009 SUELDO BASICO MENSUAL $1.963.836.00 AÑO 2010 SUELDO BASICO MENSUAL $2.003.113.00 AÑO 2011 SUELDO BASICO MENSUAL $2.066.612.00 AÑO 2012 SUELDO BASICO MENSUAL $2.169.943.00 AÑO 2013 SUELDO BASICO MENSUAL $2.244.590.00 AÑO 2014 SUELDO BASICO MENSUAL $2.310.590.00 AÑO 2015 SUELDO BASICO MENSUAL $2.418.255.00 Pues bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde 2009 a 2015 en: i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada a la libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: AÑO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN DECRETOS RAMA EJECUTIVA ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN DECRETOS PERSONAL CIVIL ASIGNACIÓN BÁSICA PAGADA A LA DEMANDANTE DIFERENCIA 2009 (desde el 27 de octubre al 31 de diciembre) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 708 $2.415.748 - $1.963.836 $451.912 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 738 $1.963.836 $1.963.836 $0 2010 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1374 $4.190.639 - $2.003.113 $2.187.526 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 1529 $2.003.113 $2.003.113 $0 2011 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1031 $4.323.483 - $2.066.612 $2.256.871 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE - DECRETO 1049 $2.066.612 $2.066.612 $0 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández DEFENSA) 2012 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 853 $4.539.658 - $2.169.943 $2.369.715 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 0843 $2.169.943 $2.169.943 $0 2013 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1029 $4.695.823 - $2.244.590 $2.451.233 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 1020 $2.244.590 $2.244.590 $0 2014 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 199 $4.833.881 - $2.310.590 $2.523.291 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 190 $2.310.581 $2.130.590 $0 2015 Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1101 $5.059.140 - $2.418.255 $2.640.885 (EN CONTRA) Servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10 (NIVEL ASESOR - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 1120 $2.418.255 $2.418.255 $0 Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que la demandante fue vinculada en un principio al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares de la UPS Dispensario Médico en la Fuerza Aérea Colombiana, desde el 26 de junio de 1996, esto bajo el cargo de profesional universitario, código 3020-13, odontóloga, de la planta de personal de dicha institución. Posteriormente, aquella fue nombrada en la planta del personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, para ocupar el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 14, a partir del 15 de enero de 1998.
Ahora bien, del material probatorio enunciado, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la señora Olga Lucía Pinzón Hernández fue incorporada a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.
Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo10 y 10 (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional11.
Lo expuesto, dado que desde esa fecha la libelista se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial de la Dirección General de Sanidad Militar, específicamente en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Pinzón Hernández desempeñó el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14 de del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana.
Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.
Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.
Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2009 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Al respecto, en primer lugar se destaca que el hecho de asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 11 Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.
Si bien desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, efectivamente la libelista ha ejercido el empleo de servidor misional, que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asesor según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le corresponde es el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Sobre el punto, basta con reiterar que, en razón de la incorporación de la señora Pinzón Hernández en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta fue nombrada.
De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 10 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Olga Lucía Pinzón Hernández, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.
No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.
Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda de esta corporación en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».
(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (folio 91 vuelto), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 200512, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Pinzón Hernández en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.
Por esta razón y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por el demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Ello ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 202113 en la cual se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».
Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,14 respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». 12 «[…] ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] 4.2 Nivel Asesor.
Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. […]». (Negrilla conforme a la transcripción). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18). 14 Citada y transcrita por la demandante en su escrito de apelación. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por la señora Pinzón Hernández, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado en punto a la denegación de las pretensiones de la parte activa. En conclusión: la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.
Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 10, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte activa. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201615, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 15 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01301-01 (1219-2018) Demandantes: Olga Lucía Pinzón Hernández e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Olga Lucía Pinzón Hernández contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 16 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».