Micelio
11001031500020230689901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-26

Radicación interna: 3317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yamileth Ortiz Mena Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por fallecimiento como consecuencia de falla en el servicio médico / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Yamileth Ortiz Mena, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Yamileth Ortiz Mena promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 27001333300120160000301.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2 en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar del Chocó3 y el Hospital Departamental San Francisco de Asís, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de Victoria Mena Córdoba, ocurrida el 19 de octubre de 2013 como consecuencia de la falla en el servicio médico prestado. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230689900.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 3 En adelante Comfachocó 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó, en sentencia del 12 de abril de 2019 accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la muerte de Victoria Mena Córdoba obedeció a la tardía y deficiente atención médica, junto con la omisión en el cumplimiento de la orden de su médico tratante de remitirla a un hospital de tercer nivel.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 27 de abril de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó que la muerte de Victoria Mena Córdoba haya sido producto de la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico en la medida que no valoró adecuadamente la historia clínica de la paciente ni el testimonio del médico Tulio Enrique Ramos Villa, pruebas que daban cuenta de la ineficiente e inoportuna atención médica brindada, así como que el hospital si sabía del diagnóstico de hepatitis tipo B y cirrosis de hígado, del año 2012.

En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado4, respecto a la importancia de una atención medica oportuna para evitar el fallecimiento de una persona. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resulten afectados, como consecuencia de la providencia de segunda instancia No 50 del 27 de abril de 2023, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del trámite de medio de control de reparación directa con radicado No. 27001333300120160000300.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia No 50 del 27 de abril de 2023, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del trámite de medio de control de reparación directa con radicado No. 27001333300120160000300. TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ proferir un nuevo fallo, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida de primera instancia N°108 del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Quibdó […]» [sic]. 4 Al respecto citó las sentencias: i) Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de marzo de 2012, Expediente Radicado No 66001- 23-31-000-1997-03906-01(21345), C.P., MAURICIO FAJARDO GOMEZ; ii) Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de abril de 2012, Expediente Radicado 52001-23- 31-000-1998-00405-01(22749), C.P., OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ; iii) Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Expediente Radicado No 73001-23-31-000-2001-01509-01(25909), C.P., ENRIQUE GIL BOTERO; iv) Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35656, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó5 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y la no configuración de los requisitos específicos de procedibilidad o, en su defecto, se rechazara por improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

No se incurrió en defecto fáctico, pues, se valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, dentro de las cuales están las referidas por la demandante, esto es, la historia clínica y el testimonio del médico tratante. 1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó6, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.

Los demás terceros con interés guardaron silencio7 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de febrero de 2024 declaró la falta de legitimación por activa de Yamileth Ortiz Mena para representar dentro del trámite constitucional a sus familiares, pues, no acreditó la razón por la cual ellos estaban en incapacidad para promover la solicitud.

Asimismo, declaró la improcedencia de la tutela al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida que su verdadera intención era convertirla en una instancia adicional del proceso contencioso- administrativo. 1.4. Escrito de impugnación9 Yamileth Ortiz Mena impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que si se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, lo que se pretendió fue la protección de derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una sentencia proferida sin hacer una valoración integral de las pruebas aportadas. 5 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230689900.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.doc) NroActua 9» 6 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230689900. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_2811202(.zip) NroActua 10» 7 Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 se ordenó vincular y notificar a Comfachocó E.P.S., Hospital Departamental San Francisco de Asís, Deogracia Ortiz Romaña, Lucila, Jeiler, Mecerdario, Deogracia y Weiner Ortiz Mena, y de Ruth Vitilia y Marlín Victoria Mena Córdoba. 8 Ver índice 18 de SAMAI en el expediente 11001031500020230689900.

Archivo denominado «26SENTENCIA_20230689900BARRERAMU(.pdf) NroActua 18» 9 Ver índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230689900. Archivo denominado «29RECIBEMEMORIAL_11001031500020230689(.pdf) NroActua 22» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena Si se acreditaron los requisitos específicos, ya que la carga argumentativa es suficiente por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si explicó la similitud fáctica y jurídica de las sentencias respecto a la falla medica por falta de remisión del paciente.

Asimismo, se acreditó el defecto fáctico alegado al desvirtuar uno a uno los argumentos del tribunal. Frente a la legitimación de la causa por activa, mediante memoriales atendió a los requerimientos realizados por el despacho, donde se explicó que sus familiares no estaban en condiciones de promover la solicitud de amparo porque residen en zonas rurales del departamento del Chocó de difícil acceso y comunicación tecnológica. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas por la muerte de Victoria Mena Córdoba con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Sobre el caso concreto Yamileth Ortiz Mena acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones indemnizatorias solicitadas con ocasión de la muerte de Victoria Mena Córdoba, como consecuencia de la falla médica y la tardanza en remitirla a un hospital de III nivel.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico en la medida que no valoró adecuadamente la historia clínica de la paciente, ni el testimonio del médico Tulio Enrique Ramos Villa, pruebas que daban cuenta de la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena ineficiente e inoportuna atención médica brindada, así como que el hospital si sabía del diagnóstico de hepatitis tipo B y cirrosis de hígado, del año 2012.

Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente lo considerado por el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con el concepto rendido por el médico tratante, la historia clínica de la paciente y demás pruebas aportadas al expediente, así: «[…] Descendiendo al estudio del caso, la Sala advierte que en el proceso no se aportó la necropsia que determinara las causas de la muerte de la señora Victoria Mena Córdoba; sin embargo, del material probatorio aportado al proceso –historia clínica y testimonio técnico (médico especialista en diabetes)-, se concluye que falleció por las patologías a ella diagnosticadas, encefalopatía hepática, trombocitopenia, cirrosis, hepatitis B, que padecía. Como se puede observar en la historia clínica, la señora Victoria Mena Córdoba, ingresó a urgencias de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, el día 14 de octubre de 2013, con fuertes dolores en la pierna izquierda, causados por un cuadro infeccioso, por lo cual fue diagnosticada con Celulitis Miembro Inferior Izquierdo y con Trombosis Venosa Profunda (TVP), dado este diagnóstico, le realizaron exámenes y procedimientos médicos, así como el suministro de medicamentos para atender esta patología. Solo es hasta el día 17 de octubre de 2013, que se advierte que la médica de turno, anotó en la historia clínica que la paciente padecía de hepatitis y que hacía más de un mes que había suspendido de manera voluntaria, el tratamiento con Lamivudina/Zidovudina.

La remitió a Medicina interna de III nivel - HEPATOLOGÍA, indicó además que debía viajar en transporte aéreo con personal de la salud, médico y familiar acompañante. Para el Tribunal, no puede pasar desapercibido el hecho que el 26 de julio del 2012, en el Hospital Con Alma Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, le habían diagnosticado a la señora Victoria Mena Córdoba (q.e.p.d.), HEPATITIS VIRAL TIPO B CRONICA, SIN AGENTE DELTA y OTRAS CIRROSIS DEL HIGADO, información que no se brindó a los médicos del Hospital San Francisco de Asís, para que supieran de este antecedente y pudieran tomar las acciones médicas correspondientes.

Además, tampoco se puede pasar por alto, que fue la misma paciente quien padeciendo una enfermedad grave como la cirrosis de hígado, suspendió las medicinas que le había ordenado el hepatólogo tratante desde el año 2012. Así pues, por las circunstancias antes descritas, no puede decirse que los médicos del Hospital San Francisco de Asís fueron negligentes en la atención de la paciente o que el tratamiento no fue oportuno, en razón a que para determinar las verdaderas enfermedades que ella padecía, debían realizar los estudios clínicos tal como fueron ordenados por los médicos generales que la atendieron, quienes inicialmente ordenaron su traslado a medicina interna, donde el día 18 de octubre del año 2013, el internista que la revisó, indicó que se encontraba en muy malas condiciones de salud, que requería transfusión de plaquetas y remisión a un tercer nivel.

Como se observa en la historia clínica, ese mismo día (18 de octubre) le transfundieron a la señora Victoria Mena Córdoba, 6 unidades de sangre (fl.332), por lo tanto, no es preciso el testimonio técnico rendido por el testigo Dr. Tulio Ramos Villa, al decir que como en el hospital no habían las plaquetas ordenadas por el internista, él tomó la decisión de remitirla tercer nivel para el manejo por hepatología y fue una de las posibles causas que impidieron que ella pudiera sobrevivir a la trombocitopenia.

Advierte además la Sala, que en su concepto el mismo testigo técnico explicó que los hemoderivados tipo plaqueta son derivados de la sangre, pero si la paciente tiene antecedentes de problema hepático y las plaquetas están bajas, como es el mismo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena hígado quien se encarga de producir factores de coagulación, es muy probable que no se pueda parar el sangrado.

Siendo así, no puede decirse que la occisa tuvo una pérdida de oportunidad porque no recibió la transfusión de plaquetas, ya que en el expediente está probado que le fueron transfundidas el mismo día que lo ordenó el internista. Ahora, a pesar de que no se advierte que COMFACHOCÓ E.P.S. haya realizado gestión alguna para hacer efectiva la remisión de la paciente a un tercer nivel de hepatología, en el expediente tampoco existe prueba alguna que dé cuenta que existió falla en el servicio médico, pues como lo explicó el apoderado de dicha EPS, una vez ellos reciben la solicitud de remisión, deben realizar unos trámites administrativos con las IPS que tienen la especialidad requerida, quienes son los que determinan si tienen disponibilidad de camas para la hospitalización, además de realizar los trámites con las ambulancias aéreas.

Se advierte que desde que se realizó la remisión de la señora Mena Córdoba a un hospital de tercer nivel hasta el día que falleció, trascurrieron solo dos días […]» [sic]. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Victoria Mena Córdoba, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no era imputable a Comfachocó ni a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís. Además, de que no encontró pruebas que acreditaran que el daño padecido fue con ocasión a una inadecuada prestación del servicio médico, pues, en el proceso se extrañó la necropsia que determinara las causas de la muerte de la paciente y, por el contrario, el testimonio del testigo técnico reconoció que es muy difícil controlar el sangrado de una persona que padezca falla hepática, porque es el mismo hígado el órgano responsable de fabricar otros componentes que coagulen la sangre, por más que se le haga una transfusión de plaquetas, procedimiento que en efecto se le realizó el día que el médico tratante lo solicitó. Asimismo, revisó las consideraciones del Consejo de Estado22 en tratándose de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, para acreditar la falla del servicio médico.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado23 alegado, respecto a la importancia de una atención médica oportuna para evitar el fallecimiento de una persona, se observa que los pronunciamientos presuntamente desconocidos no son de unificación ni marcan una línea pacífica decisional de cara a las particularidades del caso bajo análisis. 22 Consejo De Estado, sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 66001-23-31-000-2011- 00110-01(52362) 23 Al respecto citó las sentencias: i) Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de marzo de 2012, Expediente Radicado No 66001- 23-31-000-1997-03906-01(21345), C.P., MAURICIO FAJARDO GOMEZ; ii) Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de abril de 2012, Expediente Radicado 52001-23- 31-000-1998-00405-01(22749), C.P., OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ; iii) Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Expediente Radicado No 73001-23-31-000-2001-01509-01(25909), C.P., ENRIQUE GIL BOTERO; iv) Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35656, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena Finalmente, en cuanto a la posibilidad de Yamileth Ortiz Mena para actuar en nombre de sus familiares en la presente solicitud de amparo, para la Sala existe una falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el argumento de no poder comunicarse por ellos al vivir en una zona de difícil acceso tecnológico del Chocó no acredita la incapacidad de estas personas para promover por sí mismos la tutela.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fue posible concluir que la muerte de Victoria Mena Córdoba se produjo como consecuencia de la falla en el servicio médico prestado.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Yamileth Ortiz Mena en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Yamileth Ortiz Mena, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06899-01 Demandante: Yamileth Ortiz Mena Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador