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05001333303320230051001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 70977 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yenifer Saez Medrano·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones, Procuraduria General De La Nacion, Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001333303320230051001 (70977) Actor: YENIFER SAEZ MEDRANO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES Y OTROS Referencia: CONTROVERSIA DE REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Competencia territorial.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante apoderado judicial, la señora Yenifer Saez Medrano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valery Sofía González Saez, presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Empresa de Transporte 4/72 y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con la declaratoria de caducidad del proceso que habían iniciado en contra de la Nación – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Jhon Jairo González Cardona.

Los antecedentes de la demanda presentada son los siguientes: Radicación número: 05001333303320230051001 (70977) Actor: Yenifer Saez Medrano y otra Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Referencia: Medio de control de Reparación Directa 2 El señor Jhon Jairo González Cardona fue asesinado en hechos ocurridos el 11 de abril de 2018, en el kilómetro 15 antes del corregimiento Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá. El 6 de marzo de 2020 fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de Asunto Administrativos de Montería-Córdoba, trámite que le fue asignado al Procurador 33 Judicial II.

Por medio de auto n.° 044 de 11 de marzo de 2020, la Procuraduría 33 II para Asuntos Administrativos de Montería resolvió remitir la solicitud de conciliación extrajudicial a la oficina de reparto de la Procuraduría Judicial Administrativa de Medellín – Antioquia, al considerar que, dado que la muerte del señor Jhon Jairo González Cardona tuvo lugar en el municipio de San Pedro de Urabá, la jurisdicción territorial le correspondía a Antioquia.

Decisión que fue comunicada al apoderado judicial el 12 de marzo de 2020, mediante correo electrónico. Las diligencias de conciliación fueron remitidas el 16 de marzo de 2020, desde Montería a la Procuraduría de Medellín, por medio de correo certificado de la empresa 4-72, n.° de guía RA254973138C0; sin embargo, nunca fueron entregadas en el lugar de destino y se devolvieron a la Procuraduría de Montería el 13 de noviembre de 2020, fecha para la cual ya había caducado el medio de control de reparación directa.

La demanda imputa responsabilidad tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, porque si las entidades demandadas las hubieran ejercido en forma eficiente no se hubiera producido el daño por el que se esta demandando. 2. Conflicto de competencia 2.1.

Inicialmente el proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, mediante providencia del 14 de marzo de 2023, determinó que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto.

Radicación número: 05001333303320230051001 (70977) Actor: Yenifer Saez Medrano y otra Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Referencia: Medio de control de Reparación Directa 3 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que, mediante auto del 10 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín. Como sustento de dicha decisión adujo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del CPACA, la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto recae en el juez administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron origen al daño alegado por las partes, que en este caso condujo a la caducidad del medio de control de reparación directa incoado con el propósito de que se reconocieran los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero Jhon Jairo González Cardona.

Manifestó que no se debe confundir el concepto de hecho causante del daño con el concepto de daño propiamente dicho, porque el primero de los conceptos es el que señaló el legislador como determinante para establecer la competencia por el factor territorial. En dichos términos, no es relevante para asuntos de competencia territorial el lugar donde se haya producido el daño, sino el lugar donde la entidad demandada desplegó las actuaciones dolosas o culposas que desencadenaron en el mismo.

Concluyó que como la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió la solicitud de conciliación a través de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, desde el 16 de marzo de 2020, y el hecho causante del daño se centra en la no entrega a las Procuradurías Judiciales Administrativas (Reparto) de Medellín Antioquia, a pesar de que el correo estuvo en la ciudad de Medellín entre el 18 de marzo hasta el 4 de julio de 2020, se debe tener en cuenta que las entidades demandadas tienen como domicilio principal la Ciudad de Bogotá. Con lo anterior concluyó que la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto, recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. 2.3.

En el circuito judicial de Medellín, el proceso le fue repartido al Juzgado treinta y tres administrativo de oralidad, que en auto del 12 de diciembre de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo de competencias. Radicación número: 05001333303320230051001 (70977) Actor: Yenifer Saez Medrano y otra Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Referencia: Medio de control de Reparación Directa 4 Ese despacho judicial adujo que el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Montería consideró que la omisión de la empresa 4-72 se presentó en la ciudad de Medellín, dado que el hecho causante del daño se centra en la no entrega a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Medellín; sin embargo, de acuerdo con la demanda, en la ciudad de Montería también hubo omisiones y no es la admisión de la demanda la oportunidad para determinar si se incurrió o no en dichas omisiones, definición que está reservada para la sentencia. Lo anterior para significar que como la responsabilidad se les imputa a las dos demandadas, se está frente al presupuesto establecido en el artículo 156 del CPACA, según el cual, la competencia corresponde a elección del demandante, por tanto, el proceso se debe adelantar en Montería. Además, cuando hay varios jueces o tribunales competentes para conocer del asunto conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

Por tal razón, el Juzgado Treinta y tres Administrativo de oralidad de Medellín dispuso remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del C.P.A.C.A. 2.4. El proceso ingresó al Despacho por reparto, el 13 de marzo de 2024 (índice 2, Samai) y mediante providencia del 12 de abril siguiente se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos (índice 7, Samai), providencia que fue notificada por medio de estado electrónico el 16 de abril de 2024 (índice 8, Samai).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término procesal con que contaban para alegar y presentar concepto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. 1 “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán Radicación número: 05001333303320230051001 (70977) Actor: Yenifer Saez Medrano y otra Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Referencia: Medio de control de Reparación Directa 5 El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y entre los jueces administrativos de diferente distrito judicial y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, será competente el magistrado ponente para dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma. 2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería o, si por el contrario, es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín el encargado de tramitar la demanda de reparación directa, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A2.

De igual forma, para resolver el conflicto propuesto, el despacho tendrá en consideración la naturaleza del medio de control interpuesto; el daño por omisión invocado en la demanda, el lugar donde ocurrieron los hechos y el domicilio de las entidades demandadas. 3. El caso concreto En el presente asunto, corresponde al Despacho aplicar el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece las reglas que se deben observar a fin de estimar la competencia territorial, cuando sea este el criterio preponderante a la hora de identificar el juez competente, de conformidad con el principio de acceso material a la administración de justicia y, especialmente, el principio del juez natural. decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. 2 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

(…)

PARÁGRAFO: Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. (se destaca). Radicación número: 05001333303320230051001 (70977) Actor: Yenifer Saez Medrano y otra Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Referencia: Medio de control de Reparación Directa 6 Al respecto, la Sección3 ha señalado que las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas por diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de los cuales es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal designado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.

Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a prevención del demandante.

De esta forma, aunque el demandante puede elegir, el marco de su escogencia estará circunscrito a las dos opciones previstas en la norma, lugar de los hechos y domicilio de la entidad demandada. De acuerdo con el relato de los hechos que determinaron la interposición de la demanda, se advierte que en un principio la solicitud de conciliación extrajudicial fue incoada en la Procuraduría de Asunto Administrativos de Montería-Córdoba, pero fue remitida a la Procuraduría de Asunto Administrativos de Antioquia, por competencia; sin embargo, las oficinas de la empresa de correos situadas en la ciudad de Medellín, nunca cumplieron con el encargo y devolvieron las diligencias a la procuraduría de origen, muchos meses después de su remisión. En consecuencia, las imputaciones de omisión se refieren tanto a la Procuraduría de Asunto Administrativos de Montería como a las oficinas de la empresa de correos de Medellín, es así como se debe acudir a la regla de competencia contenida en el parágrafo del artículo 16 del CPACA4, que dispone que cuando fueren varios los jueces competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

Si bien la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, esta entidad judicial lo remitió a Montería, habiéndole correspondido por reparto al 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Auto del 1° de agosto de 2018. Radicación número 08001-33-33-004-2015-00308-01. 4 PARÁGRAFO.

Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. Radicación número: 05001333303320230051001 (70977) Actor: Yenifer Saez Medrano y otra Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Referencia: Medio de control de Reparación Directa 7 Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por lo que se tendrá ese juzgado como el primero donde se presentó la demanda.

Todo lo anterior para concluir que, en este caso, el juez competente para conocer del proceso será el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, porque: i) la omisión que se le imputa a la Procuraduría General de la Nación tuvo lugar en Montería y ii) la demanda fue incoada en la ciudad de Montería. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el proceso a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada