Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02573-01 Demandantes: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones y María Irene Quiñones, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá1.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. En su concepto, tales garantías resultaron transgredidas por parte de las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022.
Dichas providencias se profirieron en el marco 1 La solicitud fue radicada el 10 de mayo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un proceso de reparación directa2. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: (…) 2. Se dejen sin efectos la Sentencia N° 56-03-163-19 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia – Caquetá y la Sentencia N° 008 del 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispusieron NEGAR las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. [Transcripción literal]. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
El 31 de octubre de 2009, la señora Luz Angélica Quiñones se encontraba trabajando en el bar Póker en el Municipio El Paujil, Caquetá. Alrededor de las 23:30, la Policía Nacional en un patrullaje de rutina, ingresó a dicho establecimiento e inmediatamente salió corriendo la menor Jessika Fernanda Bastidas Bohórquez, de 16 años, quien, al ser retenida e interrogada por un agente de aquella institución, indicó que los administradores del referido comercio la habían inducido para ejercer la prostitución. 6.
Con fundamento en la referida declaración, la Policía Nacional capturó a los señores Luz Angélica Quiñones, Esperanza Robledo Daza y Diego Armando Daza Cuellar. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de proxenetismo con menor de edad, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7.
Inicialmente el proceso penal se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Posteriormente fue traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Florencia, en audiencia de juicio oral que se celebró el 23 de septiembre de 2011 y en la que se dictó fallo absolutorio respecto de los tres imputados. 2 Expediente N.º 18001-33-33-001-2013-00910-00/1, promovido por la parte actora contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Frente a lo anterior, la señora Quiñones junto con sus familiares 3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se identificó con el radicado N.º 18001-33-33-001-2013-00910-00/1. 9.
El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda al señalar que se configuró la culpa exclusiva de un tercero. Lo anterior, habida cuenta de que las incriminaciones de la menor de edad condujeron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida de detención preventiva contra de la actora, así como al juez de control de garantías al imponerle restricción a la libertad, pues la situación implicaba una presunta comisión de delito contra un sujeto de especial protección constitucional. 10.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Este fue resuelto el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Dicha autoridad judicial resolvió confirmar la decisión del a quo. 11. Como sustento de su decisión, realizó un recuento del material probatorio del expediente, así como del marco legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, incluyendo la variación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de este aspecto, para arribar a la conclusión de que no se configuraron los presupuestos de lo pretendido. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora centró sus reproches en la presunta configuración de los siguientes defectos: 1.4.1. Fáctico 13. Adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, específicamente las siguientes: i. Audiencia de imposición de medida de aseguramiento. ii. Escrito de 5 de septiembre de 2009 firmado por la comunidad en la que se controvierte la reputación de la señora Jessika Bastidas. iii.
Declaración extrajuicio de la señora Jessika Bastidas de 29 de septiembre de 2009 en la que se retractó de lo que había informado a la Policía Nacional al momento de ser interrogada. 3 Diana Marcela Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones y María Irene Quiñones.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv. Declaración de la señora Hilda Mary Bastidas, mamá de la ciudadana Jessika Bastidas. v. Declaración extrajuicio de la señora Luz Castro, persona que declaró estar en el lugar de los hechos. 14.
Señaló que las referidas pruebas permitirían dejar en evidencia que la decisión de haber impuesto medida de aseguramiento a la señora Luz Angélica Quiñones resultó trasgresora de sus derechos fundamentales al haberse fundamentado en una “declaración mentirosa”. 1.4.2. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 15.
Arguyó que la autoridad accionada desconoció la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, omitiendo así que, tanto esta Corporación5 como la Corte Constitucional6 han sido enfáticas en señalar que el juez de la causa debe ser respetuoso del precedente, lo que a su juicio no ocurrió. 16.
Para fundamentar lo anterior, extrajo apartados de la referida providencia que unificó criterios sobre privación injusta de la libertad y lo complementó con su situación concreta para dejar en evidencia que el tribunal demandado no tuvo en cuenta los lineamientos allí trazados. 1.5. Trámite de primera instancia 17. Mediante auto del 19 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, como juez constitucional de primera instancia, admitió la acción de tutela respecto de los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones, María Irene Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones y Blanca Elvia Quiñones Agredo. 18.
Asimismo, dispuso vincular al proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 19. Surtidas las comunicaciones y notificaciones en debida forma, únicamente se recibieron las siguientes intervenciones: 4 Expediente N.º 66001-23-31-000-2011-00235-01 5 Providencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 19.957) del Consejo de Estado, radicación n.º 19001- 23-31-000-1998-02300-01. 6 Sentencias C-816 de 2011 y SU-406 de 2016.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 20. Realizó un recuento de los hechos que motivaron la acción de tutela y señaló que los defectos invocados no tenían vocación de prosperidad para lo cual adujo que la parte accionada realizó un análisis exhaustivo del material probatorio y fue respetuosa tanto de la Constitución como de la jurisprudencia sobre la materia, lo que le permitió concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el asunto de estudio, pero sí la improcedencia de la acción. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 21. Indicó que la providencia atacada no desconoció ningún precedente pues el tribunal demandado analizó que la privación de la señora Quiñones provino de un análisis probatorio, así como del cumplimiento de deberes constitucionales y legales sobre el asunto, sin que ello implique vulneración constitucional, por lo que dicha autoridad denegó lo pretendido por la parte actora en el medio de control de reparación directa, siendo respetuosa de los lineamientos en cita. 1.6.3.
Policía Nacional 22. Pidió que se declarara improcedente la acción porque no existe trasgresión a los derechos fundamentales de los tutelantes por cuanto la decisión controvertida fue clara en indicar que la imposición de la medida de aseguramiento en centro de reclusión no había sido controvertida con argumentos claros y específicos para evidenciar una irregularidad. 23.
Además, expuso que la exoneración de responsabilidad no implicaba un reconocimiento económico por la privación de su libertad, máxime si se tiene que inicialmente se tuvo que la señora Quiñones incurrió en un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva. 1.6.4. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia 24.
Se limitó a enviar copia digital del expediente del medio de control de reparación directa controvertido en esta sede constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia 25. En proveído del 1 de julio de 20227, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. De manera sucinta adujo que el mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional lo que impide al juez de amparo revisar y evaluar la interpretación y alcance hecho por el juez natural de la causa. 7 Notificada el 5 de agosto de 2022.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. De esta manera, como no advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por la autoridad accionada, determinó que la tutela era improcedente por no ser relevante desde el punto de vista constitucional. 1.8.
Impugnación8 27. La parte actora cuestionó que el a quo no ahondara en ninguno de los reproches planteados en el escrito inicial, para lo cual justificó el por qué su solicitud sí resulta relevante ante la clara configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente invocados en su petición constitucional, reiterando cada uno de los señalamientos allí esbozados. 1.9.
Trámite en segunda instancia 28. Previo a decidir la impugnación promovida por los accionantes, el despacho ponente advirtió la necesidad de vincular a algunas personas en calidad de demandantes al presente trámite. Lo anterior al encontrar que las señoras Camila Andrea Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones y Diana Sofía Toledo Quiñones, pese a haber conformado la parte actora de la acción de tutela, en la providencia de admisión no se dijo nada sobre ellas. 29.
Dicha vinculación se efectuó a través de auto de 7 de septiembre de 2022.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 1 de julio de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 31. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos 8 Escrito enviado el 10 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 34. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 36.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9. 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Luz Angélica Quiñones, Diana Marcela Quiñones, Johan Sebastián Quiñones, Jhon Fredy Tique Quiñones, María Paula Tique Quiñones, Diego Andrés Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Kerly Johana Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Hermilda Quiñones, Jorge Eliécer Quiñones y María Irene Quiñones conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa controvertido. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Por tanto, los referidos ciudadanos son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclaman.
En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 39. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.3.
Problema jurídico 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 1 de julio de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 41. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2022, en la que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que en decisión de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora Luz Angélica Quiñones, por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 45. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. n.º. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 49. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 18001-33-33-001-2013-00910-00/1. 2.5.2.
Inmediatez 50. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP16). Lo anterior toda vez que se profirió el 3 de 16 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2022, se notificó el 2 de marzo siguiente, quedó ejecutoriada el 7 de marzo17 y la acción constitucional se radicó el 10 de mayo de 2022. 51.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial20. 2.5.3. Subsidiariedad 52. En consideración al requisito de subsidiariedad, en primer lugar, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 53.
Así mismo, los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.4. Relevancia constitucional 54. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela y reiterado a través de la impugnación es relevante desde el punto de vista constitucional.
Esto, en la medida en que para la parte actora el tribunal demandado omitió la valoración de unas pruebas que, bajo su criterio, variarían el sentido del fallo y permitirían dejar en evidencia que la privación de la libertad de la señora Luz Angélica Quiñones fue injusta. 55. En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Al respecto, puso de presente que la autoridad judicial incurrió en el defecto señalado en precedencia. Esta determinación, a su juicio, les ocasionó la 17 De acuerdo con la constancia secretarial de 14 de marzo de 2022 en la que indicó que esto operó así teniendo en cuenta que la notificación fue personal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 56.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 57. En virtud de lo expuesto, el asunto goza de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 58.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 59.
Se observa que las tutelantes cumplieron con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico. En el mismo sentido, expuso por qué se configuró el yerro. 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 60.
Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque en la impugnación no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.6. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
N.º 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 63.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 65.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 66.
Para esta Sala22, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto. No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 67.
Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces. Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 22 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla.
Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal23. 69. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7. Caso concreto 70. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora pretende controvertir la sentencia del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por los tutelantes. 71.
En aquella oportunidad solicitaban que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la señora Luz Angélica Quiñones por hechos ocurridos en 2009. 72. En sede constitucional la parte demandante alegó la configuración del defecto fáctico para lo cual adujo que la autoridad accionada no valoró las siguientes pruebas, las cuales, a su juicio, variarían el sentido del fallo: i. Audiencia de imposición de medida de aseguramiento. ii.
Escrito de 5 de septiembre de 2009 firmado por la comunidad en la que se controvierte la reputación de la señora Jessika Bastidas. iii. Declaración extrajuicio de la señora Jessika Bastidas de 29 de septiembre de 2009 en la que se retractó de lo que había informado a la Policía Nacional al momento de ser interrogada. iv. Declaración de Hilda Mary Bastidas, mamá de la señora Jessika Bastidas. v. Declaración extrajuicio de la señora Luz Castro, persona que declaró estar en el lugar de los hechos. 73.
Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón sobre los señalamientos pues la accionada, aun cuando no aludió expresamente todas 23 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas pruebas, en uso de la razonabilidad y sana crítica valoró el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que la decisión de privar de la liberad a la señora Luz Angélica Quiñones no fue injusta, como pasa a explicarse. 74.
Como primera medida, la autoridad demandada trajo a colación la solicitud de audiencia preliminar presentada por la fiscal Dieciocho Seccional de El Paujil, Caquetá, para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora Luz Angélica Quiñones, así como la audiencia preliminar que legalizó su captura y la de juicio oral que la absolvió. 75.
Con este marco probatorio transcribió apartados de cada una de las audiencias en mención, así como la normativa que regula la medida de aseguramiento, para lo cual adujo que esta situación carecía de antijuridicidad en tanto la medida impuesta se encontraba plenamente justificada. 76. Lo anterior también fue analizado conforme al informe del patrullero que declaró que la menor de edad, Jessika Bastidas, le manifestó estar ejerciendo prostitución en el bar en el que trabajaba la señora Quiñones, por lo que, a juicio de la accionada, esto le permitió inferir a la judicatura demandada que la ciudadana en mención era la autora o partícipe de la conducta punible que dio lugar a la investigación penal. 77.
Ahora bien, el tribunal en su sentencia señaló que, aunque al momento del juicio oral, la señorita Bastidas se retractó de sus afirmaciones y aclarado los verdaderos motivos que la llevaron a estar en el bar en el que trabajaba la actora, esto únicamente varió en la decisión de aquel proceso penal más no en lo que inicialmente la Policía Nacional de manera razonable tuvo al momento de retener a la accionante. 78.
En ese sentido, adujo: La medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos en su momento para su procedencia. Y, siendo ello así, se concluye que la privación de la libertad a la que fue sometida la actora no resulta antijurídica. De igual forma, la actuación de la Rama Judicial, por conducto del juez de control de garantías, al ordenar la medida privativa de la libertad en contra de la señora LUZ ANGÉLICA QUIÑONES, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se hacía necesaria, en tanto de los elementos de prueba existentes, allegados por el ente investigador, se podía inferir razonablemente que podía ser autora o partícipe de la conducta punible que se investigaba (…). 79.
Con todo esto concluyó que la decisión del juez penal estuvo justificada y fue proporcional al realizar una ponderación entre los intereses jurídicos, esto es, la efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia en contraposición con los derechos fundamentales del individuo. Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Además, refirió que no existió un vínculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios causados, pues la privación de la libertad de la demandante no tuvo causa eficiente o adecuada en la actividad de justicia, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en las pruebas que comprometían su responsabilidad. 81.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 82.
De esta manera, para la Sala no se acredita el defecto en mención pues no puede pretenderse que el juez constitucional realice un nuevo análisis del material probatorio, sino que establezca si hubo omisión de valoración de las Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y si ello tiene tal entidad de alterar la decisión o si, como en este caso, lo que en realidad sucede es que de la valoración hecha por la autoridad accionada fue caprichosa y atentatoria con sus garantías constitucionales, lo que, para esta Sala de Decisión, no ocurrió. 83.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración arbitraria ni irrazonable del Tribunal Administrativo del Caquetá como juez natural, quien en ejercicio de su autonomía analizó los medios de convicción que le permitió arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la señora Luz Angélica Quiñones no fue injusta y, por tanto, no existió responsabilidad del Estado, la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto en cuestión, debiéndose denegar la petición constitucional. 84.
De otro lado, en lo que atañe al cargo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aclara esta Sala que la citada decisión se dejó sin efectos en el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado24. En ese sentido, al no estar vigente no se puede alegar su desconocimiento o solicitar su aplicación por no tener efectos jurídicos en este momento ni cuando se dictó el fallo que finalizó el proceso ordinario. 85.
Por último, se precisa que no se desconocieron los postulados fijados por la Corte Constitucional sobre el respeto del precedente judicial en las sentencias C-816 de 2011 y SU-406 de 2016, en tanto que para el 3 de febrero de 2022 ya no tenía efectos jurídicos el fallo del 15 de noviembre de 2018 cuya aplicación pretendía la parte actora.
Adicionalmente, la decisión cuestionada se tomó con base en la tesis actual y vigente establecida por el alto tribunal constitucional en materia de privación injusta de la libertad en el fallo SU-072 de 2018, así: 86. Así las cosas, tampoco se configura el desconocimiento del precedente aludido en el escrito de tutela y no procede el amparo constitucional en ese sentido. 24 Dentro del expediente de tutela 66001233100020110023501.
Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión 87. Se revocará el fallo del 1 de julio de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Lo anterior porque no encontró configurados los defectos fáctico ni por desconocimiento del precedente. 88. En lo atinente al yerro fáctico, esta Sección encontró que el tribunal accionado, en uso de su sana crítica y razonabilidad sobre la valoración probatoria, arribó a la conclusión de que la privación de la libertad de la señora Luz Angélica Quiñones no fue injusta.
Adicionalmente, no se desconoció la sentencia del 15 de agosto de 2018 dado que se dejó sin efectos desde el 15 de noviembre de 2019 a través de un fallo de tutela emitido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 1 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Luz Angélica Quiñones y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Luz Angélica Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02573-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”