Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Demandado: Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante,2 contra la providencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por la señora Nira Esther Fábregas Maza. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La señora Nira Esther Fábregas Maza formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad. 1.1.1. Las pretensiones Del escrito que contiene la solicitud se infiere que la accionante solicita su libertad inmediata, teniendo en consideración que, en su caso, se ha incurrido en una vía de hecho, violación del debido proceso y otros conexos y, en forma expresa, solicitó: Pido y solicito, después de la decisión archivo diligencias 110016000102202300031 de fecha 21 de julio de 2023, notificada el 27 de julio de 2023, enviada por la Asiste (sic) de Fiscal IV Mireya Salgado Gutiérrez.
Jefe Unidad- Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adriana Martínez 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Se precisa que el expediente de impugnación ingresó al despacho, por reparto, el día 16 de agosto del año en curso, a las 8:00 am, según índice 3 de la plataforma Samai. 2 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Ardila. 27 de julio de 2023.
Notificada el 31/07/2023. C.U.I. 110016000060202273007. Fecha 31/05/2022. 1.1.2. Los hechos Como hechos, la señora Fábregas Maza señaló los siguientes:3 (i) En primer lugar, indicó que, en su caso, se incurre en una vía de hecho que se relaciona con la «Liquidación de la ex empresa Puertos de Colombia por Convención Colectiva de trabajo» y que, en ese escenario, ha interpuesto denuncia penal en contra «de los funcionarios que [la] persiguen hace más de (30) años» pues la quieren someter al nuevo sistema penal acusatorio, pese a que los hechos ocurrieron entre los años 1993 y 1998.
(ii) Hizo mención a una acción de tutela instaurada en contra del «Juzgado 17 y 26 de penas de Bogotá», en la cual se emitió decisión del 7 de abril de 2023, contra la que interpuso impugnación, la cual fue concedida el 17 de julio de 2023, ante la Corte Suprema de Justicia. (iii) Agregó que el 27 de julio de 2023, le notificaron la decisión de archivo del proceso 110016000102202300031, de fecha 24 de julio de igual año, relacionado con la indagación iniciada en contra de un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, producto de una denuncia penal formulada por la señora Fábregas Maza, acerca de las gestiones de tal funcionario en la radicación 1100160005020216257101, en particular, la providencia del 3 de mayo de 2022, «mediante la cual se resolvió Devolver la solicitud de la Audiencia Preliminar por Vencimiento de términos» cuando lo que pretendía era la audiencia de libertad.
(iv) Como anexos de su solicitud, la señora Fábregas Maza aportó lo siguiente: a. copia de un escrito de «desacato y queja» suscrito por ella, relacionado con el rechazo de plano de «Audiencia Preliminar por Vencimiento de Términos», dirigida 3 Se precisa que la exposición es bastante confusa, por lo que se extracta lo más relevante. 3 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) y a la Fiscalía General de la Nación; b. acta de notificación de la providencia dictada el 3 de mayo de 2022, en el radicado 1100160000502021-062571-01, mediante la cual se resolvió «DEVOLVER LA SOLICITUD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS»; c. Oficio T2-IGS-1281, suscrito por la escribiente del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) a través del cual se comunicó la aludida decisión a la señora Fábregas Maza, a la cárcel de mujeres El Buen Pastor, a jurídica del Inpec, entre otros; d. comunicación dirigida a la demandante, mediante la cual se le informó que el fiscal coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, radicación 110016000102202300031 y un «formato de orden de archivo» de dicha actuación; e. una respuesta a derecho de petición, de fecha 27 de julio de 2023, dirigida a la señora Fábregas Maza y suscrita por la jefe de la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; f. un formato de inadmisión de denuncia formulada por la accionante, emanado de la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, junto con la comunicación de tal decisión, dirigida a la señora Nira Esther; g. la providencia del 12 de julio de 2023, emitida en la tutela con radicado 11001220400020230220900, mediante la cual se concedió la impugnación y el oficio a través del cual se le comunicó tal decisión a la accionante; h. decisiones del 13 de julio de 2023, de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual aceptó el impedimento manifestado por algunos de los magistrados de dicha Sala y del 21 y 28 de julio de 2023, de magistrados de la aludida Sala, en el radicado 11001023000020220154401, a través de las cuales manifestaron su impedimento. 1.1.2.
Los fundamentos de procedencia de la solicitud La solicitante manifestó que «fund[a] [sus] derechos, en los derechos humanos derechos internacional humanitario, vía de hecho, debido proceso y otros derechos violados». 4 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza 1.2.
Trámite en primera instancia Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: El 14 de agosto de 2023, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de Habeas Corpus formulada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, y ordenó oficiar a los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 16 Penal de ese circuito y a la Cárcel de mujeres El buen Pastor, para que, en el término de tres horas, rindieran informe acerca de la privación de la libertad de la solicitante.
Por otro lado, decidió vincular a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (Sala Penal), a los Juzgados 15, 16 y 50 del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a las Fiscalías 1 y 6 delegadas Foncolpuertos, a quienes les solicitó rendir informe, en el término de tres horas, acerca de todo lo concerniente a la privación de la libertad de la accionante.
Además, consideró que, en el caso examinado, no era necesario practicar la entrevista a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, por innecesaria, comoquiera que los asuntos sobre los que versa la acción no requerían de dicho trámite. 1.3. Intervenciones 1.3.1. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) El juez allegó Oficio 0650, en el cual manifestó lo siguiente: (i) En la actualidad, ese despacho judicial conoce, de manera exclusiva, los procesos relacionados con los delitos contra la administración pública cuya víctima es Foncolpuertos o Cajanal, según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (ii) En el anterior escenario, ese despacho adelantó los siguientes procesos: a. el 1100131040162014000800, mediante el cual se avocó el proceso proveniente del Juzgado 50 Penal del Circuito, que venía con sentencia del 15 de abril de 2013, en la cual se condenó «en lo relevante al tema propuesto, a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA a la pena de 84 meses de prisión en calidad de determinadora responsable del punible de peculado por apropiación»; en auto posterior, se precisó que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas comprendía igual lapso, y, más adelante, se modificó la pena de multa impuesta.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en decisión del 13 de abril de 2016 no casó. b. el 11001310401620100013000, en el que se emitió sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2014, y se le impuso la pena de 118 meses y 24 días de prisión «a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200 SMLMV» decisión que fue parcialmente confirmada, a través de providencia del 23 de junio de 2016, en la cual se le asignó la pena de 113 meses y 25 días de prisión. (iii) En la actualidad, la vigilancia del cumplimiento de la pena está atribuida al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que el 3 de noviembre de 2020 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos antes mencionados.
(iv) En las anteriores circunstancias, es evidente que la privación de la libertad de la solicitante obedece a sentencias debidamente ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada y cuya vigilancia escapa de la competencia de ese despacho judicial; por lo que se solicita negar el amparo, en torno a él. 1.3.2. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento El despacho judicial solicitó su desvinculación de la acción de la referencia, teniendo en consideración lo siguiente: 6 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (i) Al revisar su inventario, no encontró procesos a su cargo, respecto de la señora Fábregas Maza; sin embargo, al consultar, vía web, en ejecución de penas, se encontró que la accionante fue condenada por los Juzgados 16 y 50 Penal del Circuito.
(ii) Ante las anteriores circunstancias, la acción constitucional se debe declarar improcedente, toda vez que si la accionante pretende su libertad, esta debe ser solicitada y resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia del cumplimiento de la condena. (iii) Adicional a ello, se debe considerar que no es la primera vez que la señora Fábregas Maza acude a la acción de Habeas Corpus para lograr su libertad, por lo que es preciso analizar si existe igualdad de pretensiones o variación de hechos.
Como soporte de ello, adjunto, entre otros documentos la decisión del 14 de junio de 2022, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado 11001310300320220019200, a través de la cual se declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus formulada por la accionante. 1.3.3. En Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La asesora jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, a través de Oficio 129-CPAMSMBOG JUR – HC 129 122 manifestó lo siguiente: (i) A la fecha no se ha recibido solicitud de libertad a favor de la señora Fábregas Maza, quien está recluida producto de la boleta de detención emitida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e ingresó a ese establecimiento carcelario el 21 de julio de 2016, producto de la captura que se produjo el 14 de julio de ese año. 7 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (ii) El proceso está a cargo del aludido juzgado, bajo el radicado 1100131040162014-00008, por el delito de peculado por apropiación y fue condenada a una pena privativa de la libertad de 12 años y 10 meses.
(iii) En ese escenario, el centro de reclusión no puede conceder la libertad inmediata de la solicitante, pues no reviste de esas facultades, toda vez que requiere que se allegue la boleta de libertad expedida por la autoridad competente. (iv) Se pone de presente que la señora Fábregas ha presentado varias acciones de Habeas Corpus con identidad fáctica a la presente, así: a. en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con radicado 11001 33 36 033 2023 00170, en la cual se resolvió declarar su improcedencia; b. en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con radicado 2023-0003, que también declaró su improcedencia. (v) Por todo lo anterior, solicitó desvincular de la acción a dicha institución. 1.3.4.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá A través del Oficio 0967 del 14 de agosto de 2023, el juez se manifestó de la siguiente manera: (i) A través de decisión del 15 de abril de 2013, se condenó a la accionante, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación, a la pena de 84 meses de prisión; tal decisión fue modificada, parcialmente, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, en lo que respecta al monto de la multa impuesta.
(ii) La causa fue entregada al Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600 (Foncolpuertos), que avocó conocimiento del proceso, el 17 de febrero de 2014, con el radicado 2014-0008. 8 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (iii) Debido a lo anterior, se solicita desvincular a ese despacho judicial, porque no ha realizado ninguna gestione que dé lugar a la prolongación ilegal de la privación de la libertad de la accionante. 1.3.5.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La magistrada de la Sala de Casación Penal de la Alta Corte, doctora Myriam Ávila Roldán, se pronunció así: (i) Al revisar el escrito, se verifica que la solicitud se relaciona con la libertad de la señora Fábregas Maza por «prescripciones de la acción penal». (ii) La sala de Decisión de Tutelas núm. 3 de la Sala de Casación Penal, tuvo a cargo una acción de tutela que presentó la señora Nira Esther, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 y, en segunda instancia, a la Sala de Casación Civil, con número CUI 1001023000020220122300.
(iii) Además, el 19 de enero de 2023, la Sala de Decisión de tutelas núm. 3, profirió sentencia STP13-2023, en el radicado CUI 11001 023000020220154400, que declaró la improcedencia de la acción constitucional. (iv) Así las cosas, se solicita la desvinculación del proceso, pues dicha autoridad no privó de la libertad a la accionante ni puede decidir acerca de aquella. 1.3.6.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La auxiliar judicial, grado 01, del despacho del magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer dio respuesta, en los siguientes términos: (i) El Despacho conoció, en dos oportunidades, sobre la solicitud de audiencia de garantías, formulada por la señora Fábregas Maza, la primera, con radicado 9 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza 110016000050201935874 01 del 19 de noviembre de 2020 y, la segunda, con radicado 110046000050202162571 01 del 2 de mayo de 2022; en ambas, se pidió la libertad definitiva por presunta violación del debido proceso.
(ii) Se emitieron decisiones en las que se rechazaron, de plano, las solicitudes, por falta de competencia del funcionario para resolverlas. (iii) El 26 de junio de 2023, le fue repartida acción de tutela, con radicado 110012204000202302209, instaurada por la señora Fábregas Maza, en contra de los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, la cual se negó el 7 de julio de 2023, por inexistencia de acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
(iv) Lo anterior quiere decir que ese despacho no ha vulnerado los derechos de la solicitante, pues ha impartido el trámite que corresponde a las solicitudes cuya competencia se le ha asignado. 1.3.7. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá A través de Oficio 117 SC, el juez dio respuesta, en los siguientes términos: (i) Ese Despacho ejecuta la sentencia del 15 de abril de 2013, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en el que le fue impuesta, a la accionante, la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa, en cuanto se le declaró responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, y no se le favoreció con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en lo que respecta a la multa impuesta, y, en providencia del 13 de abril de 2016, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se decidió no casar el fallo objeto del recurso de casación formulado por su apoderado. 10 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (ii) Con el fin de que se cumpliera la aludida pena, se libró la orden de captura 01605674, y fue materializada el 14 de julio de 2016, por funcionarios de la Policía Judicial, quienes la pusieron a disposición de ese Despacho; por lo tanto, a través de auto de la aludida fecha, se legalizó la captura y se libró boleta de encarcelación núm. 0014 ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá. (iii) Mediante auto del 3 de noviembre de 2020 se acumuló la pena impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2013, en el radicado 11001 31 04 016 2014 00008 00 (650), con la que se impuso en el radicado 11001 31 04 016 2010 00430 09 (7635) por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, y, ante ese escenario, quedó una pena acumulada por «154 meses de prisión, debiendo purgar la pena de manera intramural al mantenerse la decisión de no concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena, no procediendo tampoco la prisión domiciliaria».
(iv) Así las cosas, desde el momento en que se produjo su aprehensión, el 14 de julio de 2016, hasta la fecha, la sentenciada ha cumplido 86 meses y 8 días de prisión. (v) En el anterior contexto y, al revisar el expediente de la señora Fábregas, se pudo verificar que ha formulado múltiples solicitudes de libertad, así:4 a. Solicitud de prescripción del 8 de agosto de 2016, la cual le fue negada en auto del 9 de agosto de 2016. b. Solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y cancelación de las órdenes de captura del 1.º de septiembre de 2016, que fue negada en auto del 15 de septiembre de 2016. c. Solicitud de libertad inmediata del 23 de septiembre de 2016, negada en auto 4 Se precisa que las actuaciones que se relacionan a continuación, en su mayoría, corresponden a transcripción del texto de la respuesta, salvo algunos ajustes formales introducidos por el despacho. 11 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza del 26 de septiembre de 2016. d. Solicitud de libertad inmediata del 18 de octubre de 2016, despachada desfavorablemente en auto del 19 de octubre de 2016. e. Memorial del 27 de octubre de 2016, con solicitud de libertad inmediata y presentación de recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 19 de octubre de 2016, el cual fue resuelto en auto de la misma fecha. f. Solicitud del 4 de noviembre de 2016, invocando la libertad inmediata, la que fue negada en auto del 8 de noviembre de 2016. g. Solicitud de libertad inmediata del 9 de noviembre de 2016, resuelta en auto del 10 de noviembre de 2016. h. Petición del 29 de noviembre de 2016, decidida en providencia del 6 de diciembre de 2016 por la cual no se reponen las decisiones del 26 de septiembre y 19 de octubre de 2016, mediante las que fue negada la libertad inmediata. i. Petición de libertad inmediata el 7 de diciembre de 2016, resuelta el 16 de diciembre de 2016. j. El 17 de enero invoca, una vez más, la libertad inmediata por prescripción, la que fue decidida el 18 de enero de 2017. k. En memorial del 20 de enero de 2017, invoca la libertad inmediata, que fue objeto de decisión en auto del 20 de enero de 2017. l. El 27 de enero de 2017, presentó solicitud de prescripción y libertad inmediata, resuelta el mismo 27 de enero de 2017. m. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, frente al traslado de solicitud de audiencia preliminar y libertad inmediata incoada por la penada a instancias del Despacho del Dr. MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó estarse a lo dispuesto en las ya relacionadas decisiones, al no mediar elementos jurídicos diferentes, que permitiesen cambiar la posición de ese Juzgado. n. En auto del 21 de abril de 2017, en virtud al traslado de solicitud de audiencia preliminar a instancias del Despacho del Dr. FERNANDO ADOLFO PAREJA 12 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza REINEMER, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ese Despacho advirtió la imposibilidad jurídica de dar trámite, teniendo en cuenta que la sentenciada está cumpliendo la pena impuesta en providencia ejecutoriada, aunado a que el trámite procesal impartido a la actuación fue dado en el marco de la Ley 600 de 2000. o. El 25 de mayo de 2017, fue negada la solicitud de amnistía de iure invocada por la señora FÁBREGAS MAZA. p. En providencia del 13 de junio de 2017, se dio curso al recurso de apelación en contra de la decisión del 25 de mayo de 2017 por la cual fue negada la solicitud de amnistía de iure, ello atendiendo al memorial que presentó en su momento la penada, mismo que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir, al considerar que no se trataba de un recurso sino de una nueva solicitud. q. El 13 de septiembre del corriente (sic) —se entiende que es de 2017—, fue nuevamente estudiada la solicitud de libertad inmediata y amnistía de Iure - Ley 1820 de 2016, petición que fue negada al no cumplir con los requisitos para ello. r. El 1.º de diciembre de 2017, presentó nuevamente aplicación de la Ley 1820 de 2016, frente a la cual se dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 21 de noviembre de 2017, en el que se resolvió negar las solicitudes de prescripción de la acción penal, prescripción de la pena, libertad inmediata, nulidad y amnistía de URE. s. El 16 de enero de 2018, se resolvió petición de libertad inmediata por prescripción de la acción y de la sanción penal, la cual fue negada, y recurrida en reposición, recurso que, en auto del 15 de febrero de 2018, no fue concedido. t. El 23 de marzo de 2018, ante la solicitud de «expedición de boleta de libertad» incoada por la penada, se negó la petición al no existir decisión liberatoria a su favor. u. El 20 de abril de 2018, frente a una nueva solicitud de expedición de «boleta de libertad», aquella fue negada ante la inexistencia de orden de libertad; 13 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza auto en el que se consignó el desinterés de la penada en la acumulación de penas con los radicados a cargo del Juzgado ejecutor de la pena. v. En decisión de 7 de mayo de 2018, atendiendo las solicitudes de la penada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA para que sea expedida su boleta de libertad, se ordenó indicarle que en la presente actuación no existe decisión liberatoria a su favor, por lo que deberá continuar privada de su libertad en establecimiento carcelario.
De otra parte, frente a su oposición respecto de la presunta orden de traslado de centro de reclusión, se le informó que, conforme con las previsiones del artículo 74 y siguientes de la Ley 65 de 1995, el traslado de internos en los centros penitenciarios es una decisión administrativa a cargo del INPEC como autoridad penitenciaria y carcelaria, en la que el juzgado ejecutor no tiene injerencia. w. Mediante auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado se pronunció frente a las solicitudes de expedición de boleta de libertad y revisión de las actuaciones penales, invocada por la penada en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la que fue trasladada a dicho juzgado, mediante oficio No. 647, recibida el 18 de junio del corriente —se entiende que se trata del año 2018—.
El 20 de noviembre de 2018 se dio respuesta a la solicitud de expedición de boleta de libertad, ordenando estarse a lo decidido en autos de septiembre de 2017 y 16 de enero de 2018. x. El 7 de febrero de 2019, se dio respuesta al traslado de solicitud de la interna efectuada por la Unidad de Fiscalía delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. y. En decisión del 1.º de noviembre de 2019, se dispuso la práctica de valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en aras de establecer el estado de salud de la penada, para identificar si ostentaba o no estado grave por enfermedad y/o enfermedad incompatible con la reclusión formal; sin que a la fecha se tenga el informe médico legal correspondiente. z. El 4 de mayo de 2020, fue negada la solicitud de prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, decisión que fue recurrida en reposición, 14 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza recurso que fue despachado desfavorablemente en providencia del 27 de julio de 2020. aa.
El 28 de septiembre de 2020, se dispuso no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad a la penada. bb. En auto del 3 de noviembre de 2020, se acumuló a favor de la sentenciada la pena, impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de abril de 2013 en el radicado 11001 31 04 016 2014 00008-00 (650) por el punible de peculado por Apropiación, a la sanción irrogada en el radicado No. 11001 31 04 016 2010 00430 09 (7635) por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014 por el delito de Peculado por Apropiación. cc.
El auto de acumulación fue impugnado, por lo que en auto del 24 de diciembre de 2020 fue concedido el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. dd. En providencia del 23 de febrero de 2021, ante la manifestación de desistimiento del recurso de apelación contra la decisión del 3 de noviembre de 2020, se dispuso la remisión del escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien finalmente aceptó el desistimiento. ee.
En auto del 16 de agosto de 2022 fue declarado desierto recurso de apelación en contra del auto del 14 de julio de 2022 por el cual se negó la libertad inmediata, dada la indebida sustentación. ff. El 21 de septiembre de 2022, fueron negadas las solicitudes de libertad inmediata y libertad definitiva. gg. En auto del 11 de octubre de 2022, nuevamente, fue denegada la petición de libertad inmediata así como la de extinción de la pena. hh.
El 30 de enero de 2023, una vez más, ese Despacho se pronunció frente a la petición de la penada, negando la libertad inmediata. ii. En providencia del 21 de febrero de 2023, se dispuso negar la libertad inmediata en atención a la petición de la sentenciada. jj. El 28 de febrero de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación contra auto del 30 de enero de 2023, por lo que la penada interpuso recurso de 15 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza queja, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2023. kk.
El 14 de marzo de 2023, fue declarado desierto el recurso de reposición presentado en contra del auto el 21 de febrero de 2023 por indebida sustentación. ll. En auto del 5 de mayo de 2023, frente a la remisión de solicitud de la penada a instancia del Juzgado 26 homólogo de esta ciudad, se dispuso la remisión de copia de la decisión del recurso de queja del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá. mm.
En auto del 30 de mayo de 2023, ese Despacho, frente a la solicitud de materialización de la libertad, elevada por la penada, en cumplimiento a la presunta orden librada por la Corte Suprema de Justicia, se le informó que no reposa orden de libertad emitida por autoridad alguna, aunado a que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no conoce ejecución en su contra, en tanto la adelantada bajo el radicado 11001 31 04 016 2010 00430 01, conforme la sentencia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2014, por el delito de peculado por apropiación, fue objeto de acumulación jurídica de penas. nn.
En la citada decisión, se dispuso remitir a la señora FÁBREGAS MAZA, copia del auto del 23 de mayo de 2023 por el cual se decretó la extinción de la pena al también condenado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO. oo. En auto del 7 de junio de 2023, frente al correo electrónico de la penada en la que enunció como asunto «PORQUE NO ME HAN NOTIFICADO MI LIBERTAD SI YA TENGO TODO A MI FAVOR» sin que en el cuerpo de ella presente solicitud alguna, se dispuso estar a lo ordenado en auto del 30 de mayo del corriente. pp.
En providencia del 13 de junio de 2023, una vez más, se negó la solicitud de la penada de «libertad definitiva», al no acreditar el cumplimiento total de la pena. La solicitud anterior, guarda identidad con la que hoy se presenta como demanda de Habeas Corpus. (vi) En la actualidad, no obra solicitud pendiente de decidir respecto de la accionante, razón por la cual se concluye que ese Despacho no ha incurrido en 16 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza violación de los derechos invocados por la accionante, quien, se reitera, está cumpliendo una pena privativa de la libertad impuesta en su contra, por ello, se solicita la declaración de improcedencia de la acción de Habeas Corpus. 1.4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante decisión del 15 de agosto de 2023, negó la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión, se pronunció en estos términos: (i) En el caso que se analiza, la privación de la libertad de la señora Fábregas Maza se cimienta en condenas judiciales en firme, proferidas en los procesos con los siguientes radicados: 2014-00008 y 2010-00430, cuya ejecución está a cargo del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (ii) De acuerdo con la cartilla bibliográfica de la condenada, está recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres en Bogotá, desde el 21 de julio de 2014, producto de la captura que se produjo el 14 de ese mes y año, bajo las órdenes del aludido juzgado de ejecución, el cual legalizó la captura y libró la correspondiente boleta de encarcelación. (ii) En la actualidad, se acumularon las penas impuestas en los procesos citados, por lo cual debe cumplir con 154 meses de prisión, de modo que, hasta el momento, no ha cumplido la pena, pues tan solo han transcurrido 86 meses y 8 días de privación de la libertad.
(iii) En el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencias del 2 de mayo de 2022 y 19 de noviembre de 2020, se han resuelto solicitudes de libertad formuladas por la solicitante, en el sentido de que dicha corporación carece de competencia funcional para resolver lo pertinente. Por ello, la accionante formuló acción denuncia penal en contra del titular del despacho que tomó la anterior 17 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza determinación, la cual fue archivada e inadmitida.
(iv) Por otra parte, la señora Fábregas ha incoado múltiples acciones de tutela y de Habeas Corpus a fin de lograr su libertad inmediata, una de las cuales se encuentra surtiendo el recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se han tramitado acciones de Habeas Corpus, formuladas por la accionante, y, en ellas, se ha concluido que es improcedente su requerimiento.
(v) En ese escenario, el juez constitucional de Habeas Corpus no está instituido para sustituir los controles propios de la jurisdicción penal, pues es ante el juez natural que deben formularse los cuestionamientos frente a sus decisiones. (vi) Por otro lado, se precisa que el archivo e inadmisión de la denuncia penal que la accionante formuló en contra de un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá es una determinación ajena al cumplimiento de su sentencia y el análisis, al respecto, estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual no encontró mérito para seguir con el trámite.
(vii) Adicional a lo expuesto, el hecho de que la señora Fábregas hubiera interpuesto impugnación en contra de la decisión de tutela adoptada en el radicado 11001 22 04 000 2023 02209 01 no supone conceder una orden de libertad, pues en ella se estudian los cargos constitucionales puestos a consideración, de manera que no hay razón para ordenar la libertad pedida.
(viii) Ante los supuestos relacionados, se concluye que no hay evidencia que muestre una privación o prolongación ilegal de la privación de la libertad de la accionante y, por el contrario, se advierte que la privación de esta es regular y jurídicamente válida, por lo cual se niega la solicitud. 18 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza 1.5.
La impugnación La accionante en el acta de notificación, en manuscrito, señaló «Impugno Fallo en 1ª instancia. Art. 31 y 32 Decreto 2591/1991. Libertad» y, en documento allegado vía correo electrónico el 17 de agosto de 2023, la señora Fábregas Maza:5 (i) Se refiere a las últimas decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, relacionadas con la acción de tutela con radicación 11001 02 30 000 2022 01544 01, en cuanto no concurre causal de impedimento.
(ii) Menciona que el 15 de agosto del año en curso se le notificó el auto de la Corte Suprema de Justicia y, en igual fecha, con diferente hora, le entregaron el fallo de Habeas Corpus de primera instancia dictado en este trámite y que los impugnó, en el momento de la notificación. (iii) Insiste en que sus casos están regidos por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, «ya que el delito de peculado por apropiación, le corresponde conocer es a la Ley 906 de 2004, en cambio en la Ley 600 de 2000, le corresponde conocer a los Jueces penales del Circuito de Conocimiento» y que el «Juez de Control de Garantías, Jueces Municipales, conoce de la orden de captura, legalización de captura y su competencia», en ese orden como el delito que se le imputó no está contemplado en la Ley 600 de 2000, le corresponde conocer a los jueces especiales de conocimiento, según sus competencias y, por ello, existe nulidad.
(iv) En consecuencia, se ratifica en los hechos alegados «por existir el non bis in ídem por la misma causa, modo tiempo y lugar, por afectación al principio de legalidad». 5 Se precisa que el manuscrito es bastante confuso. 19 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (v) Agrega que, en la actualidad, existe una arbitrariedad, pues existe un sujeto activo de un delito, «Doctor EFRAIN ZULUAGA BOTERO quien suscribe el auto del 19 de julio de 2021 y resuelve el recurso de reposición el mismo»; que la norma aplicable, en este caso, para la notificación de un auto es la Ley 600 de 2000, pues rige el procedimiento de la pena vigilada y que, en últimas, se advierte una persecución, por parte del «aforado» en su contra, por no otorgarle la libertad definitiva ni la extinción de la pena, razón por la cual se ratifica en su solicitud de Habeas Corpus.
(vi) Indicó que algunos de los accionados no cumplieron con el término otorgado en primera instancia para rendir el informe y que los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía Veintiocho delegada ante el Tribunal Superior y la Primera y Sexta delegadas ante Foncolpuertos no contestaron la acción de Habeas Corpus.
(vii) Recalcó que toda persona que ha sido ilegalmente detenida o presa tiene el derecho a ser reparada y que, en este caso, la acción se está formulando para lograr su libertad. 1.6. Actuaciones en segunda instancia El 18 de agosto de 2023, se radicó el oficio emanado del magistrado Fabio Ospitia Garzón, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual informó a. que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la pena en contra de la señora Fábregas Maza, acumulada por 154 meses de prisión, producto de las condenas impuestas por los Juzgados 50 y 16 Penales del Circuito de Bogotá, ambas por el delito de peculado por apropiación; b. que la sentenciada solicitó la libertad condicional o libertad por pena cumplida y el juzgado competente la negó, mediante auto del 13 de junio de 2023, el cual no fue recurrido; c. que la accionante promovió tutela en contra de dicho juzgado de ejecución de penas, pues considera que tiene derecho a la libertad por pena cumplida; d. que dicha acción constitucional fue conocida por la Sala Penal del 20 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo, a través de providencia del 7 de julio de 2003, y esta fue impugnada; e. que la decisión acerca de la impugnación fue sometida a reparto al despacho a su cargo y que, en la actualidad, está en tiempo para decidir lo pertinente. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de ella. 2.2. Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional6 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»7.
El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 20068, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección 6 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 7 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas9, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según las pruebas allegadas al proceso y los informes rendidos,10 se puede establecer lo siguiente: 9 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 10 Se hace alusión específica y preferencial a los documentos e información suministrada por dichas autoridades, en cuanto dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cumple la pena privativa de la libertad que se analiza en este proceso. 22 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (i) El 15 de abril de 2013, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza, en el radicado 11001 31 04 016 2014 00008 00, en la que se le declaró responsable penalmente como autora del delito de peculado por apropiación, y se le impuso una pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y no se le concedió sustituto.
(ii) El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de la señora Fábregas Maza, por el delito de peculado por apropiación, en el que, luego de la modificación realizada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, se impuso una pena privativa de la libertad, por el término de 113 meses y 25 días de prisión. (iii) El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene a cargo la vigilancia del cumplimiento de dichas condenas.
(iv) El 14 de julio de 2016, se materializó la orden de captura 01605674, librada con el fin de que se produjera la aprehensión de la señora Nira Esther. En la aludida fecha, se produjo la legalización de captura y se libró boleta de encarcelación. La condenada ingresó al centro penitenciario el 21 de julio de 2016.11 (v) El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las penas impuestas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2013, con la que se impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, razón por la cual la señora Fábregas Maza debe permanecer durante 154 meses privada de su libertad.
Contra tal decisión no se interpusieron recursos, por lo cual quedó en firme.12 11 Según cartilla bibliográfica aportada por el INPEC. 12 Tal como se indicó por parte del 23 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (iv) Para el 15 de agosto del año en curso, fecha en que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rindió el informe solicitado en este proceso, «la sentenciada ha cumplido 86 meses y 8 días de prisión».
(v) La señora Fábregas Maza ha formulado diversas solicitudes de libertad ante el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las cuales han sido negadas por improcedentes o porque aún no se ha cumplido la totalidad del tiempo que debe permanecer privada de su libertad, la última de ellas fue decidida el 13 de junio de 2023, por no haber acreditado el cumplimiento total de la pena.
(vi) Al margen de lo anterior, la demandante ha formulado otras solicitudes de Habeas Corpus, y acciones de tutela, con la intención de lograr su libertad, las cuales han sido declaradas improcedentes o negadas y, una de ellas, que aún está en curso —acción de tutela— fue negada en primera instancia y está siendo surtida la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra en términos para decidir lo pertinente.
(vii) Por otro lado, la accionante formuló denuncia penal en contra del magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de libertad y tal actuación culminó en archivo de las diligencias. 2.4. El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por la señora Nira Esther Fábregas Maza se debe precisar que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente.
En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y 24 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;
(ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, según los informes rendidos por las autoridades mencionadas en los acápites 1.3. y 1.6. de esta providencia, se pudo constatar que en contra de la solicitante, se tramitaron dos procesos penales, por el delito de peculado por apropiación y, en ese contexto, se profirieron sentencias en las cuales se le impuso pena privativa de la libertad, por un lado, del 15 de abril de 2013, emanada del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le sancionó con 84 meses de prisión, y, por otro lado, del 19 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en el que se dispuso una condena por espacio de 113 meses y 25 días de prisión. La condena está siendo vigilada por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, en informe rendido en esta acción constitucional informó que, para el 15 de agosto del año en curso, la condenada ha cumplido 86 meses y 8 días de prisión; por lo tanto, aún no se ha cumplido la totalidad de la condena que debe purgar como consecuencia de las sentencias antes mencionadas.
Adicional a lo anterior, dentro del marco de la ejecución de la pena, el juzgado a cargo ha procurado resolver todas y cada una de las solicitudes de libertad formuladas por la condenada, la última de las cuales se decidió el 23 de junio del 25 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza año en curso, en el sentido de negar la libertad por pena no cumplida; sin que se advierta que se hayan interpuesto recursos en contra de tal decisión. En el anterior escenario, se advierte que la privación de la libertad de la señora Nira Esther Fábregas Maza es el resultado de las decisiones judiciales emanadas de la jurisdicción competente y cuya pena está siendo vigilada por el juzgado designado para ello, el que, además, ha garantizado los derechos que le asisten a la condenada, en cuanto ha resuelto las solicitudes que en torno a su libertad ha formulado.
Así las cosas, como no está probado que las autoridades que impusieron la condena y/o están vigilando su cumplimiento hayan incurrido en una prolongación ilegal de la privación de su libertad, por el contrario, se repite, han resuelto las solicitudes que ha formulado con tal finalidad, y le han recalcado que la pena aún no se ha cumplido, se puede concluir que lo que la accionante pretende con la interposición de la acción de la referencia es sustituir al juez que la ley ha asignado para resolver las solicitudes de libertad, al interior del proceso penal, por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por aquel, circunstancia para la cual no está instituido este mecanismo constitucional.
Al respecto, esta Corporación13, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona14. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.
Rad.: 30066.» 26 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, apoyada en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.15 [Se destaca] En consecuencia, se concluye que el juez de Habeas Corpus no puede desplazar al juez natural para resolver las solicitudes de libertad por cumplimiento de la pera, pues ello está asignado al juez de ejecución de la condena, el cual, en el caso bajo análisis, se comprobó que ha resuelto las diversas solicitudes que, al respecto, ha formulado la parte accionante, por lo que si esta no comparte la determinación adoptada en dicha actuación debe debatir lo pertinente en el marco del trámite penal o de ejecución de su condena.
Adicional a lo expuesto, es preciso indicar que si bien es cierto la señora Fábregas Maza, en el escrito que sustentó su impugnación, aludió a una probable nulidad, surgida en el trámite que se ha dado a los procesos penales y/o ejecución de las penas impuestas en ellos, como consecuencia de la aplicación de la ley que, en su 15 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza sentir, debe regir cada una de tales actuaciones, y también alegó una posible violación del principio del non bis in ídem, también lo es que la acción de Habeas Corpus no es el escenario para debatir el trámite o las normas que rigen tales procesos penales, pues, de conformidad con lo establecido en la Ley 1095 de 2006, la finalidad de esta actuación es identificar si la privación de la libertad está ocurriendo con violación de las garantías constitucionales o legales, o se está prolongando ilegalmente, más no para adecuar normativamente el trámite a una ley determinada, pues ello lo debe debatir ante el juez de conocimiento, con los recursos y mecanismos que la ley ha dispuesto para el efecto, por lo que la acción de Habeas Corpus resulta improcedente para tal efecto.
En ese contexto, se modificará la providencia recurrida en cuanto negó la solicitud de Habeas Corpus, pues lo apropiado era declarar la improcedencia de la medida. 3. Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el despacho advierte y concluye lo siguiente: (i) La solicitud de Habeas Corpus formulada por la señora Nira Esther Fábregas Maza se concretó en la presunta prolongación de la privación de la libertad que se está presentando en su caso.
(ii) Las pruebas que se allegaron al expediente permiten concluir que la demandante aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, lo que quiere decir que las autoridades demandadas no están transgrediendo su derecho a la libertad ni han incurrido en la vía de hecho que alega; por el contrario, han resuelto las múltiples solicitudes que, al respecto, ha formulado.
Además, se advierte que se está haciendo uso del mecanismo constitucional para sustituir al juez competente, porque la accionante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural. 28 Radicado: 25000 23 36 000 2023 00395 01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza (iii) La autoridad a cargo de la vigilancia de la pena es la encargada de resolver las solicitudes que la señora Fábregas Maza formule en orden de lograr la libertad que pretende, por lo que la acción constitucional de Habeas Corpus es improcedente para sustituir al juez natural.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Modificar la providencia impugnada, proferida el 15 de agosto de 2023, por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, en el sentido de que lo que se declara es la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DDG