Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales y Rodrigo Elías Negrete Montes Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Litisconsorte necesario: Emerald Energy PLC Sucursal Colombia Tesis: No deben suspenderse por vulneración de normas superiores, los actos administrativos a través de los cuales se otorgó una licencia ambiental, cuando en este estado del proceso no resulta posible establecer si el EIA tenía o no la información necesaria para la concesión del mencionado permiso.
No deben suspenderse, por desconocimiento de una sentencia de tutela proferida en el marco de la protección de la Amazonía, los actos administrativos que otorgaron una licencia ambiental, si se alega que no se tuvo en cuenta lo ordenado en la anotada providencia, en tanto este análisis exige un estudio de fondo que no es posible realizar en la etapa cautelar.
AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1606 de 2018 «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones»; y ii) Resolución 00895 del 24 de mayo de 2019 «por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018» emitidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).
I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1. Los señores Mary Jaimes Morales y Rodrigo Elías Negrete Montes instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1606 de 2018 «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones» y ii) Resolución 00895 del 24 de mayo de 2019 «por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018» expedidos por la ANLA. 2.
En la demanda1, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los citados actos. La parte resolutiva de la Resolución 1606 de 2018 se transcribe a continuación2: «ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar Licencia Ambiental a la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria APE Nogal" localizado en jurisdicción de los municipios de Morelia, Valparaíso y Milán, en el departamento del Caquetá, en un área de 19.762.72 ha, bajo el siguiente polígono de coordenadas:
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente Acto Administrativo, autoriza ambientalmente a la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA la realización de las siguientes obras, infraestructura y actividades, con el cumplimiento de las obligaciones señaladas: 1. MEJORAMIENTO (ADECUACIÓN) DE VÍAS DE ACCESO/EXISTENTE 1.1.
Especificaciones: Autorizar el mejoramiento (adecuación) de 62,72 km de vías de acceso existentes, las cuales son: (…) 1.2. Obligaciones: 1 Índice 0002 del expediente digital, SAMAI. Archivo: DEMANDA Y ANEXOS (.ZIP) NroActua 2. 2 En atención a la extensión del acto que consta de 280 folios, se transcribe únicamente su artículo 1.º, sin perjuicio de que su texto íntegro puede ser consultado en el índice 6 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Presentar en los Planes de Manejo Ambiental específicos de los pozos a perforar, información exacta sobre las adecuaciones y/o mejoramientos a realizar en las vías existentes, longitudes, georreferenciación y/o abscisado de los tramos que serán objeto de adecuación y de los sitios donde se plantean obras especiales; igualmente deberán incluir el levantamiento topográfico, y teniendo en cuenta que cumplirán con los parámetros geométricos de las vías a adecuar, establecidos en el presente acto administrativo. b) Atender dentro de los planes de adecuación de las vías, los procesos erosivos actuales sobre las vías a intervenir; esto con el fin de no incrementarlos con las obras que se realicen y con el uso de las mismas. c) Adelantar previo a la entrada de los equipos y maquinaria de perforación, las actividades de adecuación propuestas en el EIA e información adicional. d) Tener en cuenta los criterios, exclusiones y restricciones establecidas en la zonificación de manejo ambiental establecida en el presente acto administrativo. e) Tramitar y obtener previo a las obras de rehabilitación, mantenimiento, adecuación y/o mejoramiento de las vías públicas, los respectivos permisos, autorizaciones o convenios ante las Autoridades Administrativas competentes; lo anterior se deberá presentar en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). f) Poner en conocimiento del ente territorial administrador de las vías de acceso al Proyecto y de transporte de cargas, las rutas a utilizar y especificaciones de tráfico (horarios, características de vehículos, tipo de carga, entre otros) y dar cumplimiento a las obligaciones y reglamentaciones que sobre la utilización de la infraestructura vial, tengan las autoridades competentes y propietarios de las mismas, y obtener las autorizaciones que se requieran para realizar esta actividad. g) Dar cumplimiento a las obligaciones y reglamentaciones que sobre la utilización de la infraestructura vial para el cargue y transporte, tengan las autoridades competentes y propietarios de las vías privadas y obtener las autorizaciones que se requieran para realizar esta actividad. h) Realizar las obras y acciones de manejo ambiental para mitigar, prevenir y controlar los impactos que se pudieran generar sobre el entorno como consecuencia de las actividades de adecuación. i) Para el caso de la ampliación de la calzada de las vías a adecuar y autorizadas, la empresa deberá presentar los Planes de Manejo Ambiental específicos, las coordenadas planas (Datum Magna Sirga–Origen Bogotá) y abscisado, inicial y final de cada cobertura vegetal a intervenir y el respectivo registro fotográfico fechado.
Adicionalmente, la superficie en hectáreas de cada cobertura vegetal a intervenir. Cabe anotar que la anterior información deberá verse reflejada de forma clara, en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA).
2. CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE ACCESO/PROYECTADA. 2.1. Especificaciones: Autorizar la construcción de máximo 100.000 metros (100 km) de longitud de nuevos corredores para el total del proyecto; vías de máximo 10.000 metros (10 km) por plataforma multipozo. Las especificaciones técnicas para la construcción de vías de acceso al Área de Perforación Exploratoria APE Nogal son las siguientes: (…) Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Obligaciones: a) Considerar en los trazados el sentido del flujo superficial del agua, con el fin de evitar con dicho desarrollo la intervención innecesaria de cauces, minimizar la construcción de obras de arte en los nuevos corredores y favorecer la dinámica hídrica superficial de la zona. b) Garantizar la participación de los propietarios de los predios, informando sobre la actividad, impactos y medidas de manejo contemplados en el PMA, previo a la ejecución de la etapa constructiva. c) Evitar en lo posible el fraccionamiento de predios, procurando que el trazado sea paralelo a las cercas existentes hasta donde sea posible. d) Atender para su realineación las condiciones de ingeniería que no impliquen la construcción de obras adicionales por lo cual, en lo posible, se aprovecharán las zonas más altas o “banquetas”, previa concertación con los propietarios. e) Evitar al máximo el desarrollo de las vías por zonas susceptibles a inundación o zonas deprimidas que requieran la adecuación de obras de paso o grandes movimientos de tierra o una afectación mayor al entorno. f) Evitar la intervención de cuerpos de agua (a excepción de los cruces de corrientes) y se respetarán las distancias mínimas a los mismos. g) Desarrollar las actividades constructivas en época de estiaje para minimizar la afectación sobre los recursos y principalmente sobre las condiciones hídricas de la zona. h) Tener en cuenta los criterios, exclusiones y restricciones establecidas en la zonificación de manejo ambiental aprobada en el presente acto administrativo. i) Presentar en cada uno de los PMA específicos para cada plataforma, los diseños definitivos de las vías nuevas a construir, incluyendo su levantamiento topográfico y los criterios ambientales de su ubicación. j) Construir obras de drenaje suficientes y adecuadas, sobre las vías de tal forma que garantice el normal flujo de las aguas entre los dos costados de las vías de acceso de manera permanente, de tal manera que no se favorezca el empozamiento, las inundaciones o la desviación de los cauces naturales de la zona.
Dichas obras se deberán construir al momento de conformar el terraplén correspondiente, con base en una evaluación de los eventos hidrológicos extremos y de la dinámica hídrica de la zona a intervenir por el derecho de vía. k) Realizar un mantenimiento rutinario y periódico, durante todas las fases del Proyecto, de las vías de acceso a construir, garantizando su estabilidad, control de procesos erosivos, manejo de aguas, control de emisión de material particulado y tránsito normal de la población y deberá presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) los soportes documentales y fotográficos respectivos. l) Limitar para la construcción de las vías de acceso, la intervención del área estrictamente necesaria acorde con los diseños y el tipo de vehículos requeridos para la ejecución del Proyecto.
El ancho del derecho de vía no podrá ser mayor al indicado en las especificaciones técnicas definidas en el presente acto administrativo. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 m) No generar fragmentación de ecosistemas por la alteración del flujo natural de las aguas entre los dos costados de las obras para la construcción de los terraplenes de las vías. n) Presentar en los Planes de Manejo Ambiental específicos, las coordenadas planas (Datum Magna Sirga–Origen Bogotá) y abscisado, inicial y final de cada cobertura vegetal a intervenir por la construcción de nuevas vías y el respectivo registro fotográfico fechado.
Adicionalmente, la superficie en hectáreas de cada cobertura vegetal a intervenir. Cabe anotar que la anterior información deberá verse reflejada de forma clara, en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA).
3. CONSTRUCCIÓN DE LOCACIONES. 3.1. Especificaciones: Autorizar la construcción de diez (10) plataformas multipozo con un área de 5,84 ha cada una, las que tendrán los siguientes componentes que se relacionan a continuación.(…) 3.2. Obligaciones: a) Presentar de manera previa a la construcción de cada plataforma multipozo, un PMA específico, en donde se presenten los diseños definitivos de la misma y de la infraestructura conexa, precisando su localización política administrativa y georreferenciada. b) Deberá presentar la ubicación de las plataformas multipozo tener en cuenta la zonificación de manejo ambiental aprobada en el presente acto administrativo. c) Garantizar la participación de los propietarios de los predios, informando sobre la actividad, impactos y medidas de manejo contemplados en el PMA, previo a la ejecución de la etapa constructiva. d) Garantizar la impermeabilización permanente de los sitios donde se ubiquen los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de almacenamiento de químicos y de residuos sólidos; así como las demás zonas de almacenamiento de insumos. e) Identificar en los PMA específicos los sitios puntuales que presenten procesos erosivos que se puedan incrementar por las actividades del Proyecto, determinando sus respectivas obras de control, respaldadas por el respectivo análisis geotécnico. f) Realizar la menor afectación posible sobre las formas del terreno y tener especial cuidado durante el almacenamiento temporal del material de excavación, en el sentido de evitar que éste, por acción del viento y de la lluvia, fluya hacía los cuerpos de agua. g) Diseñar y construir las obras de control y manejo de la escorrentía como cunetas y skimmer, estructuras disipadoras de energía y barreras, con capacidad hidráulica suficiente para evacuar los caudales máximos de escorrentía que se generen para un período de retorno de 10 años. h) Diseñar los skimmer con un tiempo de retención hidráulica que garantice una alta eficiencia en la retención de sólidos que arrastra la escorrentía. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) Conformar la plataforma con un bombeo hacia las cunetas de tal forma que la escorrentía fluya libremente hacia ellas. j) El agua recogida en las cunetas perimetrales de cada locación deberá pasar por un desarenador antes de ser entregada al medio natural, en caso necesario, para evitar la generación de focos de erosión en los terrenos contiguos; en la sección de descole, se deben construir disipadores de energía o cualquier otro sistema que garantice que la masa de agua llegue a una baja velocidad. k) Impermeabilizar todo sector donde se utilicen aceites, combustibles y productos químicos con placas de concreto y dotarlo con canales conectados a trampas de grasas o cajas recolectoras.
Para el almacenamiento de combustibles y ACPM se deberá instalar un dique perimetral sobredimensionado en un 10% del volumen de los tanques, para retener cualquier posible escape o fuga de combustibles. l) Presentar en los Planes de Manejo Ambiental específicos las coberturas vegetales a intervenir y su localización en planos (a escala 1:10.000 o mayor y en coordenadas planas datum Magna Sirgas–origen Bogotá), discriminando la superficie en hectáreas a remover de cada una, con su respectivo registro fotográfico.
4. PERFORACIÓN DE POZOS. 4.1. Especificaciones: Autorizar la perforación de máximo 5 pozos en cada una de las diez (10) plataformas multipozo autorizadas para un total de 50 pozos exploratorios, en una profundidad aproximadamente entre 3.000 y 7.000 pies. 4.2. Obligaciones: a) Empezar la actividad de perforación solo una vez se cuente con todas las obras de control y manejo de la escorrentía. b) Asegurar y garantizar antes del inicio de la perforación de un pozo, que se encuentren funcionando los sistemas previstos para el manejo y disposición de las aguas residuales domésticas e industriales. c) Garantizar la protección de los acuíferos superficiales y subterráneos, instalando revestimientos que aíslen junto con la cementada de los mismos, los acuíferos presentes en el área del proyecto, evitando modificaciones de las características fisicoquímicas del recurso agua y del recurso suelo, d) Deberá darse el manejo ambiental a los lodos de perforación base aceite o sintética a disponer o agotados, de acuerdo al manejo propuesto para los residuos peligrosos para no modificar las características fisicoquímicas de los suelos y aguas superficiales y subterráneas.
5. FACILIDADES TEMPRANAS DE PRODUCCIÓN. 5.1Especificaciones: Autorizar la construcción, instalación y operación de facilidades tempranas de producción en el área de las plataformas multipozo del APE Nogal (pruebas cortas y extensas donde se incluye el proceso de inyección de vapor (estimulación cíclica con vapor), la distribución del área definitiva de las facilidades tempranas de producción se presentará en el Plan de Manejo Ambiental específico que se realice para la actividad. 5.2.
Obligaciones: Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) Presentar en los PMA específicos, los diseños de las facilidades tempranas, indicando su ubicación y distribución en planos, precisando su localización política administrativa y georreferenciada. b) Realizar la menor afectación posible sobre las formas del terreno y tener especial cuidado durante el almacenamiento temporal del material de excavación, en el sentido de evitar que éste, por acción del viento y de la lluvia, fluya hacía los cuerpos de agua. c) Garantizar la impermeabilización permanente de los sitios donde se ubiquen los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de almacenamiento de químicos y de residuos sólidos; así como las demás zonas de almacenamiento de insumos. d) Identificar en los PMA específicos los sitios puntuales que presenten procesos erosivos que se puedan incrementar por las actividades del Proyecto, determinando sus respectivas obras de control, respaldadas por el respectivo análisis geotécnico. e) Garantizar que las estructuras que hagan parte del sistema para el manejo de las aguas limpias y contaminadas construidas al interior de la facilidad temprana cuenten con capacidad suficiente para evacuar de manera permanente grandes volúmenes de agua, principalmente durante la temporada de lluvias, estas estructuras deberán diseñarse y construirse, con base en cálculos hidráulicos que tomen en cuenta caudales máximos para un período de retorno como mínimo de 10 años. f) Dotar todas las áreas de operación al interior de las facilidades tempranas en donde se puedan generar residuos líquidos contaminados, con piso en concreto y sistemas para el manejo de aguas, de manera que se facilite que cualquier derrame de fluido aceitoso sea conducido a un skimmer, para luego ser integrado al sistema de tratamiento de aguas residuales industriales. g) Impermeabilizar todo sector donde se utilicen aceites, combustibles y productos químicos con placas de concreto y dotarlo con canales conectados a trampas de grasas o cajas recolectoras. h) Construir diques para el almacenamiento de combustibles y ACPM sobredimensionado en un 10% del volumen de los tanques, revestido en concreto en su interior para retener cualquier posible escape o fuga de combustibles. i) Conformar las facilidades tempranas con un bombeo hacia las cunetas de tal forma que la escorrentía fluya libremente hacia ellas. j) El agua recogida en las cunetas perimetrales de cada facilidad temprana se deberá pasar por un desarenador; antes de ser entregada al medio natural, en caso necesario, para evitar la generación de focos de erosión en los terrenos contiguos; en la sección de descole, se deben construir disipadores de energía o cualquier otro sistema que garantice que la masa de agua llegue a una baja velocidad
6. CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS DE FLUJO. 6.1. Especificaciones: Autorizar la construcción, instalación, operación y mantenimiento de líneas de flujo para el transporte de fluidos y/o gas dentro del Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Área de Perforación Exploratoria Nogal, las cuales contarán con un diámetro de hasta 10 pulgadas, se instalarán máximo 10 km de tubería por plataforma, con un derecho de vía de hasta 10 m a campo traviesa, si las líneas se instalan paralelas a las vías de acceso, se considera el mismo derecho de vía más crítico de 20 m de las vías.
El ancho del corredor del derecho de vía estará ubicado a un lado de las vías existentes y la luz entre apoyos de los marcos H dependerá de la topografía del terreno. 6.2. Obligaciones: a) Respetar para la construcción de todas las líneas de flujo la zonificación ambiental de manejo del Proyecto la cual ha sido establecida y aprobada en el presente acto administrativo. b) No se podrán construir accesos viales para la construcción de las líneas de flujo. c) Podrán todas las líneas de flujo ir superficiales (apoyadas en soportes tipo marco H) y/o enterradas, paralelas a las vías de acceso o a campo traviesa de acuerdo con los criterios establecidos en la Zonificación de Manejo Ambiental aprobado en el presente acto administrativo. d) Deberá en los cruces con accesos viales la tubería ir enterrada o usando estructuras tipo cajón para el paso de la tubería, se podrán utilizar métodos de excavación a cielo abierto, topo o perforación dirigida. e) Realizar los cruces de cuerpos de agua utilizando marcos “H” o con cruces subfluviales, de manera que no se requerirá el permiso de ocupación de cauce. f) Emplear los materiales en la construcción de las líneas de flujo podrán corresponder a acero, plástico, fibra de vidrio y/o materiales alternativos, protegidos con revestimientos de acuerdo con las condiciones superficiales y/o subterráneas.
Para realizar la unión de tramos, se emplearán juntas de tipo roscadas, soldadas o conexiones alternativas acordes al material, fabricantes y diseño de la línea. g) Garantizar en el caso en que el trazado de las líneas de flujo sea a campo traviesa, la participación de los propietarios de los predios, informando sobre la actividad, impactos y medidas de manejo contemplados en el PMA, previo a la ejecución de la etapa constructiva. h) Realizar el paso de líneas de flujo a campo traviesa cuando sea absolutamente necesario, para lo cual se deberá demostrar técnicamente la imposibilidad de proyectar el trazado de las líneas de flujo paralelo a las vías existentes o proyectadas.
En estos casos la tubería deberá quedar enterrada para evitar la partición de los predios. Presentar información en los PMA específicos. i) Mantener un plan de mantenimiento preventivo de tuberías, válvulas, etc., que garantice el perfecto funcionamiento de las líneas. j) Tener en cuenta medidas de manejo ambiental para prevenir el arrastre de material por la escorrentía hacia los cuerpos de agua cercanos y a cruzar, durante la construcción. k) Presentar en los PMA específicos, la siguiente información para todas las líneas de flujo: Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…)
7. SUMINISTRO DE ENERGÍA NO CONVENCIONAL: PANELES SOLARES- ENERGÍA EÓLICA. 7.1. Especificaciones: Autorizar la construcción y operación de energías no convencionales: Paneles solares y/o energía eólica, las cuales estarán ubicadas dentro de las plataformas multipozo (5,84 Ha), las especificaciones técnicas para cada una de las alternativas de suministro de energía no convencional son las siguientes: (…) 8.2.
Obligaciones a) Dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 1715 del 17 de mayo de 2014 (Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional).
9. SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA A LAS PLATAFORMAS MULTIPOZO. 9.1. Especificaciones: Autorizar la construcción y operación de líneas eléctricas de media y baja tensión no mayores a 56 Kv entre los centros de generación y los centros de consumo estará de acuerdo a lo contemplado en el RETIE, tendrán una longitud máxima de 10 km por plataforma multipozo, para una longitud total máxima de 100 km.
Las especificaciones técnicas de las líneas eléctricas son las siguientes. 9.2. Obligaciones: a) Trazar las líneas eléctricas respetando la zonificación de manejo ambiental del Proyecto aprobada en el presente acto. b) Dar estricto cumplimiento a los estándares de las normas ANSI, IEEE e IEC y lo establecido en el RETIE y demás normatividad vigente sobre el tema. c) No se podrán construir accesos viales para la construcción de las líneas eléctricas. d) No se autoriza aprovechamiento forestal para la construcción e instalación de líneas eléctricas, ya que se realizará la poda de árboles que amenacen la correcta operación de las líneas, y los residuos de la poda se podrán ubicar sobre los mismos derechos de vía solicitados para la construcción de vías y líneas de flujo. e) Realizar los cruces de corrientes de manera aérea, razón por la cual no se considera afectación de los cauces por esta actividad, en caso de requerirse se emplearán los mismos sitios de ocupación de cauce autorizados en el presente acto administrativo. f) En el caso en que el trazado de las líneas eléctricas sea a campo traviesa, se deberá garantizar la participación de los propietarios de los predios, informando sobre la actividad, impactos y medidas de manejo contemplados en el PMA, previo a la ejecución de la etapa constructiva. g) Instalar las líneas eléctricas dentro del derecho de vía autorizado para los accesos que se construyan para conectar las locaciones; en lo posible los trazados deber ser paralelos y aledaños a dichas vías sin interferir derechos de vía existentes, minimizando la longitud de tendidos a campo traviesa, evitando Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 afectaciones de áreas adicionales, cumpliendo con la zonificación de manejo ambiental.
Al respecto, la Empresa debe tener en cuenta que en los casos de tender las líneas de manera paralela a vías existentes, se ubicarán dentro del derecho máximo de vía contemplado (20 m) para las vías de acceso; el caso contrario solo podrá aceptarse en el evento que el titular de la licencia ambiental llegue a un acuerdo con el administrador y/o propietario de dichas vías. h) Ubicar paralelas a las vías de acceso proyectadas a construir o ya construidas, dentro del derecho máximo de vía contemplado (20 m) para las vías de acceso; en el caso que la línea eléctrica vaya a campo atraviesa el área a intervenir será de no más de 6 metros de ancho para lo cual se estima una longitud de red eléctrica no mayor a 5 km por plataforma, para un total máximo de 50km de redes eléctricas a campo abierto, en todo caso la infraestructura se ubicará con base a los resultados de la zonificación de manejo ambiental del proyecto. i) Presentar en los PMA específicos, la siguiente información para todas las líneas eléctricas: i. Descripción detallada de las condiciones actuales e infraestructura social aledaña a los derechos de vías, donde se prevé la construcción de las líneas eléctricas, incluyendo las coordenadas planas (Datum Magna Sirga – Origen Bogotá) y abscisado, inicial y final.
(…)
10. TRANSPORTE TERRESTRE DE CRUDO U OTROS FLUIDOS: 10.1Especificaciones: Autorizar el transporte terrestre de crudo u otros fluidos El crudo u otros fluidos en carrotanque hasta una estación de recibo o hacia estaciones de otros campos cercanos, los cuales serán almacenados temporalmente en tanques de almacenamiento o en tanques verticales. 10.2.
Obligaciones: a) Obtener para realizar el transporte de hidrocarburos o sustancias nocivas por carrotanque, previo a dicha actividad la aprobación del respectivo plan de contingencia, que estará a cargo de la autoridad ambiental regional en donde se realice el cargue del producto (Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONIA), de acuerdo con lo señalado en la Resolución 1401 del 16 de agosto de 2012 o aquella que la modifique o derogue. b) Deberá poner en conocimiento del ente territorial administrador de las vías de acceso al Proyecto y para el transporte de cargas, las rutas a utilizar y especificaciones de tráfico (horarios, características de vehículos, tipo de carga, entre otros). c) Deberá dar cumplimiento a las obligaciones y reglamentaciones que sobre la utilización de la infraestructura vial para el cargue y transporte de crudo, tengan las autoridades competentes y propietarios de las mismas y obtener las autorizaciones que se requieran para realizar esta actividad»3 3.
La parte resolutiva de la Resolución 00895 del 24 de mayo de 2019, prevé: 3 Debido a la extensión del acto 280 folios, se transcriben únicamente los numerales 1 y 2. Sin embargo, su contenido completo puede ser consultado en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 « ARTÍCULO PRIMERO. Reponer en el sentido de modificar el literal g), del subnumeral 2.2., del numeral 2, del Artículo segundo de la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO.- La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente Acto Administrativo, autoriza ambientalmente a la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA la realización de las siguientes obras, infraestructura y actividades, con el cumplimiento de las obligaciones señaladas: ( )
2. CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE ACCESO/PROYECTADA. ( ) 2.2. Obligaciones: ( ) g) Desarrollar las actividades constructivas en época de bajas precipitaciones para minimizar la afectación sobre los recursos y principalmente sobre las condiciones hídricas de la zona. ( )"
ARTÍCULO SEGUNDO. Reponer en el sentido de modificar el literal k) del subnumeral 3.2 del numeral 3 del articulo segundo de la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente Acto Administrativo, autoriza ambientalmente a la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA la realización de las siguientes obras, infraestructura y actividades, con el cumplimiento de las obligaciones señaladas: ( )
3. CONSTRUCCIÓN DE LOCACIONES. ( ) 3.2. Obligaciones: ( ) k) Impermeabilizar todo sector donde se utilicen aceites, combustibles y productos químicos con materiales geosintéticos y/o cementosos y dotarlo con canales conectados a trampas de grasas o cajas recolectoras. Para el almacenamiento de combustibles y ACPM se deberá instalar un dique perimetral para retener cualquier posible escape o fuga de combustibles, el cual debe cumplir, según aplique, con los criterios y condiciones establecidos en el numeral 2-3.4.3 de la norma NFPA 30, de acuerdo con el tipo de combustibles a almacenar.
( )"
ARTÍCULO TERCERO. Reponer en el sentido de modificar el numeral 7 del Artículo segundo de la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente Acto Administrativo, autoriza ambientalmente a la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA la realización de las siguientes obras, infraestructura y actividades, con el cumplimiento de las obligaciones señaladas: ( )
7. GENERACIÓN DE ENERGÍA 7.1. Uso de generadores Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Autorizar el uso de generadores operados con diésel para el abastecimiento de energía al taladro, sus equipos complementarios y los campamentos, y el uso de diesel, bifuel (diésel + gas), gas o cualquier otro combustible liquido durante las pruebas de producción, para la generación de energia eléctrica en el proyecto. 7.2.
Suministro de Energía No Convencional: Paneles Solares-Energía (A partir de este numeral se mantiene todo el contenido del numeral 7.1 de la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018).
ARTÍCULO CUARTO: Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018, continúan vigentes.
ARTÍCULO QUINTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, notificar el contenido del presente acto administrativo a los señores Alfredo Molina Cutiva, Diana Esperanza Santos Afanador, William Rojas Correa, Luis Enrique Fajardo Sánchez, Mary Jaimes Morales, Mercedes Mejía Leudo, Álvaro José Acosta Medina, Rodrigo E Negrete Montes Y Eduar Nilson Carvajal Cabrera, en calidad de terceros intervinientes y al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA.
ARTÍCULO SEXTO. Comunicar el presente Acto Administrativo a la Gobernación del departamento de Caquetá; a las Alcaldías Municipales de Milan, Morelia y Valparaíso, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia CORPOAMAZONIA; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos establecidos en la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»4 4. Como fundamento de la solicitud cautelar, tras aludir a los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, los accionantes sostuvieron que el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del proyecto presentaba 35 deficiencias y omisiones que impedían valorar adecuadamente los impactos ambientales.
En particular, señalaron la insuficiente caracterización de las aguas superficiales y subterráneas, la biodiversidad, los ecosistemas, los riesgos geológicos y sísmicos, las emisiones atmosféricas y los efectos socioeconómicos. Asimismo, cuestionaron la falta de precisión sobre la ubicación y las características de la infraestructura proyectada, las medidas de manejo y tratamiento de 4 Ibidem.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vertimientos y la ausencia de un análisis suficiente de los impactos sobre la Amazonía. Con fundamento en ello, afirmaron que la ANLA otorgó la licencia ambiental pese a las deficiencias del EIA y desconoció las medidas de protección de la Amazonía impartidas por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC- 4360 de 2018. 5.
Señalaron que la ANLA al expedir las decisiones enjuiciadas desconoció los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Constitución Política; los numerales 2, 4 y 11 del artículo 1, 49, 50, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993; 2.2.2.3.1.3., 2.2.2.3.5.1., 2.2.2.3.5.2., 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.6.6. del Decreto 1076 de 2015 y el principio de precaución, pues autorizó el proyecto con fundamento en un EIA que carecía de la información necesaria para realizar una evaluación integral, seria y detallada de sus impactos ambientales, sociales, culturales y económicos. 6.
Anotaron que las normas sustanciales y procedimentales que regulaban el licenciamiento ambiental eran de orden público y de obligatorio cumplimiento y estaban dirigidas a garantizar, entre otros, el derecho a un ambiente sano, el debido proceso, la dignidad, el agua y los derechos de las comunidades campesinas. Por ello, consideraron que las deficiencias del EIA no podían entenderse como simples formalidades, pues impedían determinar adecuadamente la viabilidad ambiental del proyecto y las medidas de mitigación, prevención, corrección y compensación necesarias. 7.
Agregaron que la escala 1:25.000 empleada en el EIA impedía identificar adecuadamente cuerpos de agua, bosques de galería, viviendas campesinas y franjas paralelas a los cuerpos hídricos. Asimismo, cuestionaron que no se hubieran caracterizado suficientemente elementos como las formaciones calcáreas y su relación con las aguas subterráneas, pese a la información contenida en estudios técnicos aportados a la ANLA. 8.
Reprocharon que el EIA no precisó la ubicación y extensión de infraestructura esencial para la ejecución del proyecto, entre ellas las 10 plataformas de perforación, los 50 pozos exploratorios, las vías de acceso, las zonas de disposición de materiales provenientes de excavación —ZODME—, las facilidades temporales de producción, las obras para controlar procesos erosivos y arrastre de materiales, Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 los paneles solares o de energía eólica y las líneas eléctricas.
Lo anterior, a pesar de que esa información debía ser presentada y evaluada antes del otorgamiento de la licencia y no podía diferirse mediante requerimientos posteriores a la empresa. 9. Alegaron que a pesar de esas falencias la ANLA otorgó la licencia ambiental y condicionó la presentación de información relevante a momentos posteriores, lo que desnaturalizó el carácter preventivo de este instrumento e impidió conocer previamente los impactos negativos sobre los recursos naturales y las comunidades y establecer las correspondientes medidas de manejo ambiental y social.
Por ello, consideró que la autoridad debió negar la licencia ambiental. 10. Manifestaron que las decisiones enjuiciadas fueron expedidas con falsa motivación, pues la ANLA otorgó la licencia ambiental para el proyecto «Área de Perforación Exploratoria Nogal» sin contar con los elementos técnicos y jurídicos necesarios para adoptar una decisión favorable.
Explicaron que el deber de motivación exigía que las razones de hecho y de derecho expresadas por la Administración correspondieran con la realidad y justificaran la decisión adoptada. 11. Afirmaron que el EIA presentado por la litisconsorte necesaria contenía graves deficiencias en sus componentes abiótico, biótico y social, circunstancia que impedía evaluar integralmente la viabilidad ambiental del proyecto.
Destacó que la propia ANLA efectuó requerimientos para que se aportara posteriormente información que debía encontrarse disponible antes de decidir sobre la licencia. 12. En ese sentido, aseveraron que la motivación de los actos acusados no correspondía con la realidad, pues la ANLA consideró suficiente la información presentada y simultáneamente requirió datos adicionales indispensables para evaluar los impactos del proyecto.
A su juicio, las exigencias legales relativas al contenido del EIA no constituían simples formalidades, sino presupuestos sustanciales para el otorgamiento de la licencia ambiental, debido a su carácter preventivo y a la protección del ambiente sano. 13. Alegaron que la ANLA, al expedir las Resoluciones enjuiciadas, desconoció las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 4360 Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del 5 de abril de 2018, mediante la cual reconoció a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración. 14.
Explicaron que esa providencia se fundamentó en el incremento de la deforestación de la Amazonía y su relación con el cambio climático, la afectación de los recursos hídricos y la vulneración de los derechos de las generaciones presentes y futuras. En consecuencia, la Corte ordenó a distintas autoridades formular e implementar medidas dirigidas a reducir la deforestación. Indicaron que el cumplimiento de esas órdenes presentaba retrasos y dificultades, según se había evidenciado en las actuaciones de seguimiento adelantadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se advirtieron, entre otros aspectos, falta de coordinación institucional, ausencia de avances suficientes en los planes de acción y dificultades de las autoridades ambientales para controlar la deforestación. 15.
Mencionaron que, aunque la Sentencia STC 4360 de 2018 no se refirió expresamente a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos ni impuso obligaciones específicas a la ANLA, estas actividades constituían factores de deforestación y degradación ambiental. Por ello, consideraron que las obligaciones establecidas por la Corte debían ser atendidas por todas las autoridades con competencias relacionadas con la protección de la Amazonía, incluida la ANLA. 16.
En ese contexto, cuestionaron que la ANLA hubiera autorizado el proyecto APE Nogal, que comprendía la posibilidad de realizar tala rasa para modificar el uso del suelo en la Amazonía, pese a las órdenes judiciales encaminadas a reducir la deforestación y a que las Resoluciones 1606 del 20 de septiembre de 2018 y 0895 del 24 de mayo de 2019 fueron expedidas con posterioridad a la Sentencia STC 4360 de 2018. 17.
Por lo anterior, alegaron que los actos acusados desconocieron una decisión judicial obligatoria y contrariaron las medidas dirigidas a frenar la deforestación de la Amazonía, razón por la cual consideró que estaban incursos en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse. II. TRASLADO DE LA SOLICITUD Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 18.
En auto del 1 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la medida cautelar a las entidades demandadas5 2.1. La empresa Emerald Energy PLC Sucursal Colombia en calidad de litisconsorte necesario, respondió el libelo introductorio bajo los siguientes argumentos6: 19. Sostuvo que las Resoluciones 01616 de 2018 y 00895 de 2019 no vulneraron las disposiciones invocadas por los actores, ya que la licencia ambiental del proyecto «Área de Perforación Exploratoria APE Nogal» fue tramitada y otorgada con observancia de las exigencias legales y reglamentarias aplicables. 20.
Respecto del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, afirmó que la ANLA tuvo en cuenta los principios generales de la política ambiental, entre ellos, la protección de la biodiversidad y de los acuíferos, la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental, la protección del paisaje y la utilización del EIA como instrumento básico para la toma de decisiones. 21.
En cuanto a los artículos 49 y 50 ibidem señaló que se cumplió la obligación de obtener la licencia ambiental y que esta fue expedida por la ANLA, con la imposición de medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto. 22. Frente a los artículos 57 y 58 ibidem sostuvo que presentó el correspondiente EIA y que el procedimiento de licenciamiento se surtió integralmente.
Precisó que la solicitud y el estudio fueron presentados el 19 de abril de 2017, que mediante Auto 1492 del 26 de abril de 2017 se inició el trámite, que la ANLA requirió información adicional, aportada el 8 de agosto de 2017, que el 15 de marzo de 2018 se celebró audiencia pública ambiental en Morelia, Caquetá y que el 26 de julio de 2018 se declaró reunida la información requerida.
Añadió que mediante la Resolución 01606 del 20 de septiembre de 2018 se otorgó la licencia ambiental y que el recurso de reposición interpuesto por esa sociedad fue resuelto mediante la 5 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el índice 25 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Resolución 00895 del 24 de mayo de 2019. 23.
En relación con los artículos 2.2.2.3.1.3, 2.2.2.3.5.1, 2.2.2.3.5.2 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, manifestó que la licencia fue solicitada, evaluada y otorgada antes del inicio del proyecto, que el EIA fue elaborado conforme a la metodología aplicable y contenía la información mínima exigida y que la ANLA lo evaluó de acuerdo con los criterios establecidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 24.
Finalmente, respecto del artículo 2.2.2.3.6.6 del Decreto 1076 de 2015, indicó que los actos acusados contenían los elementos exigidos para la licencia ambiental, entre ellos, la identificación del beneficiario y del proyecto, su objeto y localización, las consideraciones que sustentaron la decisión, las actividades y obras autorizadas, los recursos naturales susceptibles de uso o afectación y las condiciones, obligaciones y medidas adicionales del plan de manejo ambiental.
Con fundamento en ello, concluyó que las disposiciones invocadas como infringidas fueron acatadas y que el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la licencia ambiental se cumplieron. 2.2. La ANLA respondió la medida cautelativa bajo los siguientes argumentos7: 25. Informó que según el Grupo Sur Orinoquía–Amazonas de la Subdirección de Seguimiento a Licencias Ambientales, el proyecto Área de Perforación Exploratoria APE Nogal no había iniciado obras o actividades, ni construido la infraestructura autorizada o realizado intervención alguna en el área. 26.
Mencionó que la licencia ambiental constituye un instrumento previo, preventivo, cautelar y de gestión, dirigido a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos ambientales y a garantizar la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. En ese sentido, afirmó que la suspensión de las Resoluciones 1606 de 2018 y 895 de 2019 podría generar un riesgo de desprotección de los recursos naturales al privar a la Administración del instrumento mediante el cual puede controlar los eventuales impactos del proyecto. 7 Visible en el índice 27 del Sistema de Gestión SAMAI.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 27. Señaló que las Resoluciones enjuiciadas se fundamentaron en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, que imponen al Estado y a los particulares deberes de protección de las riquezas naturales, conservación del ambiente y planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, así como en el artículo 1, numeral 11, de la Ley 99 de 1993, según el cual los EIA constituyen el instrumento básico para la toma de decisiones sobre proyectos susceptibles de afectar significativamente el ambiente. 28.
Indicó que el EIA del proyecto fue elaborado conforme a los términos de referencia M-M-INA-01, adoptados mediante la Resolución 0421 del 20 de marzo de 2014 y que el procedimiento de licenciamiento se adelantó de acuerdo con los artículos 2.2.2.3.1.3 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015. Precisó que evaluó la información aportada por la peticionaria, lo que dio lugar a los Conceptos Técnicos 02911 del 6 de junio de 2018 y 5234 del 11 de septiembre de 2018.
Añadió que también tuvo en cuenta información de otras autoridades, entre ella, el concepto técnico remitido por Corpoamazonia sobre el aprovechamiento y uso de los recursos naturales. 29. Agregó que el EIA contempló la zonificación ambiental y la zonificación de manejo ambiental, conforme a los términos de referencia aplicables, a partir de las cuales se establecieron áreas de exclusión y de intervención. 30.
Señaló que la Resolución 1606 de 2018 sí examinó el componente socioeconómico, identificó las unidades territoriales menores comprendidas en el área de influencia de los municipios de Morelia, Valparaíso y Milán en Caquetá y estableció medidas relacionadas con la atención de inquietudes, peticiones, quejas y reclamos de las comunidades.
Asimismo, indicó que la intervención de predios debía sujetarse a los procedimientos de negociación de daños y servidumbres previstos legalmente. 31. En cuanto a la falta de localización específica de la infraestructura y las actividades, aseguró que el licenciamiento de proyectos de exploración de hidrocarburos se realiza a partir de la zonificación ambiental y de manejo ambiental, de manera que la ubicación concreta de la infraestructura debe precisarse posteriormente en los planes de manejo ambiental específicos, con sujeción a las Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 restricciones establecidas en la licencia. 32.
Indicó que la ANLA cumplió el procedimiento previsto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, evaluó los impactos ambientales y el plan de manejo ambiental y estableció medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación. Por ello, consideró satisfechas las exigencias de los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, relativas a la licencia ambiental para actividades susceptibles de generar impactos y a las medidas destinadas al manejo de sus efectos. 33.
En relación con el desconocimiento de la orden judicial de protección de la Amazonía, sostuvo que esa providencia se dirigió a combatir la deforestación supuesto que diferenció del aprovechamiento forestal autorizado por las autoridades ambientales conforme al Decreto 1076 de 2015. Explicó que, en el marco del licenciamiento ambiental, el aprovechamiento forestal exige inventario de especies, evaluación de coberturas y volúmenes y la imposición de medidas de compensación por pérdida de biodiversidad.
En consecuencia, afirmó que la licencia otorgada no desconoció la orden judicial, sino que estableció medidas orientadas a la protección de los ecosistemas objeto de intervención. III. CONSIDERACIONES 3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 34. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) que cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados8. 8 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.2.
De la controversia sobre la vulneración de normas superiores 35. Se absolverá si deben suspenderse por vulneración de normas superiores los actos administrativos que otorgaron una licencia ambiental, si se alega que se fundamentó en un EIA que no tenía la información necesaria para la concesión del mencionado permiso y que postergó su compilación luego de la concesión de la licencia. 36.
Los artículos que se invocaron como desconocidos se transcriben a continuación: A) Artículos 8, 79, 80 y 95 de la Constitución Política «Articulo 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (…) Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (…) Artículo 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4.
Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9.
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad» B) Los numerales 2, 4 y 11 del artículo 1, 49, 50, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993, prevén: «Artículo 1o. Principios generales ambientales. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 2.
La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. (…) 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (…) 11.
Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial» «Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental» «Artículo 50.
De la licencia ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada» «Artículo 57.
Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros» «Artículo 58.
Procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia ambiental.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran.
Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente.
Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el interesado contará con el término de un (1) mes para allegar la información requerida.
Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos deberán ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.
Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993» C) Los artículos 2.2.2.3.1.3., 2.2.2.3.5.1., 2.2.2.3.5.2., 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.6.6. del Decreto 1076 de 2015 se transcriben enseguida: «Artículo 2.2.2.3.1.3.
Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.
La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
(…) Artículo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente: 1.
Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente. 2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico. 3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas. 4.
Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos. 5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención. 6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto. 7.
Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación. 8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico. 9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos. 10.
Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica. 11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2 de este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 12. Plan de compensación por pérdida de biodiversidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique, sustituya o derogue.
Parágrafo 1º. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforación exploratoria de hidrocarburos deberá adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro-tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los criterios que deberán aplicar los usuarios para la elaboración de la evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto, obra o actividad con base en la propuesta que presente la Autoridad Nacional Licencias Ambientales (ANLA), antes del 15 de marzo de 2015.
Las actividades de importación de que tratan los numerales del 10-2 y 11 del artículo referido a la Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en el presente decreto, no deberán presentar la evaluación económica de la que trata el numeral 6 del presente artículo. (…) Artículo 2.2.2.3.6.3. De la evaluación del estudio de impacto ambiental.
Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se surtirá el siguiente trámite: 1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a expedir el acto administrativo de inicio de trámite de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio.
Cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto.
Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Este será el único escenario para que la autoridad ambiental competente requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta. Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas.
Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta. La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite.
En los casos de competencia de la ANLA la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma. El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental. 3.
En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de licencia ambiental y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley. 4.
Allegada la información por parte del solicitante la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud. 5.
Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida así como para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo 1°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación del estudio de impacto ambiental por parte del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo a la ANLA.
Así mismo, y en el evento en que la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.
Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.
Esta suspensión se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental. Parágrafo 4º. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.
Parágrafo 5º. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.
Parágrafo 6º. Para proyectos hidroeléctricos, la autoridad ambiental competente deberá en el plazo establecido para la solicitud de conceptos a otras entidades requerir un concepto a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) relativo al potencial energético del proyecto. Parágrafo 7º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Parágrafo 8°. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta prevía cuando ella proceda.
Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir.
La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda.
Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa.
En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. Parágrafo 8° A. Transitorio.
Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de vigencia del Parágrafo 8, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender los términos que tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del lnterior-DANCP-o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda.
En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente." Artículo 2.2.2.3.6.6. Contenido de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una licencia ambiental contendrá: 1.
La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quién se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y domicilio. 2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad. 3.
Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental. 4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia ambiental. Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 5.
Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso. 6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono y/o terminación del proyecto, obra o actividad. 7.
La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente» 37. Tal como quedó expuesto, la parte actora sostuvo que las disposiciones transcritas fueron desconocidas, por cuanto el EIA elaborado por la litisconsorte necesaria dentro del trámite de licenciamiento ambiental presentaba al menos 35 deficiencias y omisiones que impedían efectuar una valoración integral de los impactos ambientales derivados del proyecto, cuyo estudio fue postergado para después de la concesión de la licencia ambiental.
En particular, cuestionó la suficiencia de la información relacionada con la caracterización de las aguas superficiales y subterráneas, la biodiversidad, los ecosistemas, los riesgos geológicos y sísmicos, las emisiones atmosféricas y los efectos socioeconómicos, así como la falta de precisión sobre la ubicación y características de la infraestructura proyectada, las medidas de manejo y tratamiento de vertimientos y los impactos sobre la Amazonía. 38.
En ese contexto, de la revisión del EIA allegado por la litisconsorte necesaria se advierte que en principio este se estructuró en 11 capítulos, en los que se abordaron entre otros aspectos, los objetivos y la descripción del proyecto, la delimitación del área de influencia, la caracterización de los medios abiótico, biótico y socioeconómico, la evaluación y zonificación ambiental, la zonificación de manejo, el plan de manejo ambiental, los planes y programas asociados, la gestión del riesgo y el plan de compensación por pérdida de biodiversidad. 39.
En relación con el recurso hídrico consta en el EIA que se efectuaron monitoreos de calidad del agua en diferentes cuerpos hídricos del área de influencia del proyecto, respecto de los cuales se identificaron las coordenadas, fechas de muestreo y características morfológicas, hidrológicas y biológicas. En cuanto a las aguas subterráneas, el estudio incluyó una caracterización hidrogeológica y un Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 inventario de pozos, aljibes y manantiales, y se registraron, entre otros aspectos, su profundidad, nivel estático, caudal y localización. 40.
Además, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo se estableció un programa para el manejo de las aguas subterráneas y superficiales. 41. Respecto del medio biótico y la biodiversidad, el capítulo 5 del EIA comprendió la caracterización de los ecosistemas terrestres y acuáticos, así como de la fauna, la flora, la fragmentación y los ecosistemas estratégicos, sensibles o áreas protegidas.
Además, se identificaron y cuantificaron los ecosistemas naturales y transformados presentes en el área de influencia y se estableció la proporción correspondiente a cada uno. 47. De igual forma, los riesgos geológicos y sísmicos fueron considerados dentro de la caracterización del medio abiótico. En particular, el estudio efectuó una zonificación geotécnica en la que se valoraron variables relacionadas con los suelos, las pendientes, las zonas inundables, la precipitación y expresamente el riesgo sísmico y la tectónica presentes en el área de influencia. 48.
En lo concerniente a las emisiones atmosféricas, el EIA identificó las fuentes de contaminación existentes, examinó la calidad del aire y contempló información meteorológica y estaciones de monitoreo. Asimismo, el Plan de Manejo Ambiental identificó como impactos del proyecto el cambio en la concentración de gases y de material particulado y estableció medidas de prevención y mitigación frente a esas emisiones. 49.
Frente al componente socioeconómico, de la revisión del capítulo 5.3 del EIA el Despacho advierte que se realizaron procesos de participación y socialización con las comunidades y se recogieron los impactos y las medidas de manejo identificados por estas. Tales elementos fueron incorporados al capítulo 8, denominado "evaluación ambiental", en el que se tuvieron en cuenta los resultados de los talleres adelantados con las comunidades del área de influencia, así como aspectos tales como los conflictos derivados del proyecto, las afectaciones a las actividades económicas tradicionales y la presión sobre el recurso hídrico.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 50. Además, el Despacho advierte que en el trámite de licenciamiento la ANLA requirió a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, mediante el Acta 47 del 5 de junio de 2017, información adicional con el propósito de contar con los elementos necesarios para evaluar la viabilidad ambiental del proyecto, requerimiento que fue atendido por la sociedad mediante el radicado 2017061773-1-000 del 8 de agosto de 2017. 51.
De igual forma, en los Conceptos Técnico 2911 del 6 de junio de 2018 y 5234 de 2018, la ANLA efectuó un análisis específico de los diferentes componentes del EIA, entre ellos, la caracterización de los medios abiótico, biótico y socioeconómico, la demanda, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, las aguas superficiales y subterráneas, las emisiones atmosféricas, la identificación y valoración de los impactos, la zonificación ambiental y los planes de manejo, seguimiento y gestión del riesgo. 52.
De lo anterior se desprende, en principio, que la información cuya ausencia reprocha la parte actora fue incorporada al EIA y, posteriormente, considerada por la ANLA dentro del trámite de evaluación que precedió al otorgamiento de la licencia ambiental. En efecto, como se vio, el EIA contiene información relativa a los componentes abiótico, biótico y socioeconómico, así como a los recursos hídricos, la biodiversidad, los riesgos geológicos y sísmicos, las emisiones atmosféricas, la evaluación de impactos, la zonificación ambiental y de manejo, y las medidas previstas para su prevención, mitigación, corrección y compensación. De igual manera, la documentación da cuenta de que la autoridad ambiental formuló requerimientos de información adicional que fueron atendidos por la sociedad interesada y de que, con posterioridad a ello, efectuó una evaluación técnica de los distintos componentes del proyecto antes de declarar reunida la información requerida y expedir la licencia. 53.
Ahora bien, no se pasa por alto que los demandantes cuestionan la suficiencia de la información incorporada al EIA, pues sostienen que los estudios aportados no permitían efectuar una adecuada valoración de los impactos ambientales del proyecto. Sin embargo, establecer si esos elementos incluidos en el EIA resultaban adecuados y suficientes, exige determinar, entre otros aspectos, si las metodologías empleadas, los datos obtenidos, la caracterización realizada y Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 las evaluaciones efectuadas eran aptas para identificar y ponderar tales impactos.
Se trata, por tanto, de un juicio que desborda la verificación propia de esta etapa cautelar y que exige un examen técnico y probatorio de fondo sobre la calidad de los estudios y de la valoración efectuada por la autoridad ambiental, cuestión que deberá dilucidarse al resolver la controversia de manera definitiva. 54. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho es del criterio que, en el estado actual del proceso, no se advierte con la claridad exigida para ordenar una medida cautelar de suspensión provisional, una vulneración de las normas superiores invocadas como desconocidas, por lo que el cargo no prospera. 55.
Lo hasta aquí señalado, también permite preliminarmente descartar el cargo de falsa motivación planteado por los demandantes, según el cual la ANLA otorgó la licencia ambiental sin contar con los elementos técnicos y jurídicos necesarios para adoptar una decisión favorable. En efecto, como se vio, el EIA incorporó la información relativa a los componentes abiótico, biótico y socioeconómico, y la ANLA la evaluó técnicamente antes de expedir el acto administrativo correspondiente, lo que descartaría en principio que las razones invocadas por la autoridad ambiental fueran contrarias a la realidad.
Con todo, se itera que en esta etapa no se cuenta con elementos suficientes para desvirtuar que esos estudios carecieran de la idoneidad técnica, cuestión que, como se indicó, corresponde dilucidar al resolver de fondo la controversia. 3.3. De la controversia sobre el desconocimiento de la sentencia STC 4360 de 2018 56. Se analizará si deben suspenderse, por desconocimiento de una sentencia de tutela proferida en el marco de la protección de la Amazonía, los actos administrativos que otorgaron una licencia ambiental, si se alega que no se tuvo en cuenta lo ordenado en dicha providencia providencia. 57.
Con miras a resolver dicho interrogante, es relevante traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 4360 de 2018: «
RESUELVE
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y, en su lugar, otorgar la salvaguarda impetrada. En consecuencia, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.
Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM. Así mismo, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un "pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano -PIVAC, en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.
Así mismo, ORDENAR a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.
Por último, ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Corpoamazonia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico —CDA, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena —Cormacarena, realizar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a su jurisdicción, un plan de acción que contrarreste mediante medidas policivas, judiciales o administrativas, los problemas de deforestación informados por el IDEAM.
Adicionalmente, en lo de sus facultades, los organismos querellados tendrán que, en las cuarenta y ocho (48) horas transcurridas luego del enteramiento de este fallo, incrementar las acciones tendientes a mitigar la deforestación mientras se llevan a cabo las modificaciones contenidas en el mandato antelado. Dentro de las potestades asignadas, está la de presentar con mensaje de urgencia las denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»9 58.
En ese orden de ideas, el Despacho advierte que ninguna de las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia estuvo dirigida a la ANLA, ni contempló un mandato específico relacionado con el trámite, otorgamiento, modificación o suspensión de licencias ambientales para proyectos de hidrocarburos. Antes bien, tales disposiciones tuvieron como destinatarios a la Presidencia de la República, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios de la Amazonía colombiana y las Corporaciones Autónomas Regionales allí identificadas y, además, estuvieron encaminadas, principalmente, a la formulación e implementación de planes y acciones para contrarrestar la deforestación y hacer frente a los efectos del cambio climático. 59.
En otras palabras, al no existir una orden dirigida a la ANLA relacionada con el trámite, otorgamiento, modificación o suspensión de licencias ambientales para proyectos de hidrocarburos, no puede predicarse que los actos administrativos cuestionados hayan desconocido un mandato judicial que no le fue impuesto. 60. Se agrega que, aun si en gracia de discusión se admitiera que la sentencia invocada contiene alguna orden que pudiera resultar relevante para el asunto bajo examen, lo cierto es que los reparos formulados tampoco satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, el artículo 231 del CPACA prevé que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la infracción de las disposiciones invocadas debe surgir de su confrontación directa con el acto acusado o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. Sin embargo, en este caso los demandantes no plantearon la contradicción de los actos enjuiciados frente a una disposición de superior jerarquía, sino que sustentaron su reproche en el supuesto desconocimiento de una providencia judicial, sin que esa clase de decisiones constituya una norma de la citada naturaleza.
La disposición en comento establece: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-4360 del 5 de abril de 2018. Proceso 11001 22 03 000 2018 00319 01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolsa Villalba.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios» (Subrayas del Despacho). 61.
De hecho, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para verificar y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de acción de tutela. En efecto, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 regula el incidente de desacato como instrumento destinado a establecer si las autoridades o particulares obligados han observado los mandatos contenidos en la respectiva providencia judicial.
En consecuencia, las controversias relacionadas con el eventual incumplimiento de las providencias proferidas dentro del mencionado proceso deben ventilarse a través de dicho mecanismo y no mediante el examen cautelar previsto en el artículo 231 del CPACA. 62. En suma, el cargo no prospera. 63. En consecuencia, al no reunirse los requisitos de la medida cautelar, se negará su decreto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional de la Resolución 1606 de 2018 «Por la cual se Radicado: 11001 0324 000 2020 00012 00 Demandante: Mary Jaimes Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones» y de la Resolución 00895 del 24 de mayo de 2019 «por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1606 del 20 de septiembre de 2018» emitidos por la ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.