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73001233300020190031201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-17

Radicación interna: 0775-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Benjamin Castro Pardo·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2022) Demandante: Benjamín Castro Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2019 00312 01 (775-2020) Demandante: Benjamín Castro Pardo Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Tema: Auto que resuelve incidente de nulidad.

Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1437 de 2011. El despacho ponente procede a resolver el incidente de nulidad interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones.

ANTECEDENTES • Decisión cuestionada La Subsección A, a través de la sentencia de 9 de marzo de 2023, confirmó la decisión que negó las pretensiones tendientes a que se condene a la Policía Nacional a reconocer el reajuste de los salarios devengados por el actor, conforme a los incrementos salariales del IPC, entre 1992 a 2004; y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar su asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1992, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes. • Incidente de nulidad El accionante solicitó la nulidad del aludido fallo porque considera que incurrió en anomalías que se encuadran en la ordinal 2º del artículo 133 del CGP, pues pretermitió que existía una solicitud de unificación jurisprudencial y propició la configuración de un defecto sustantivo.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2022) Demandante: Benjamín Castro Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y el artículo 53 de la CP que busca que los salarios mantengan su poder adquisitivo.

Para sustentar lo anterior, enfatizó que el fallo del 9 de marzo de 2023 se profirió sin dar trámite a la solicitud de unificación judicial y, además efectuó una interpretación contraria a derecho. Lo último, si se atiende que omitió dar debida aplicación a la sentencia C-931 de 2004, la cual reconoce “la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos”.

En efecto, el fallo del 9 de marzo de 2023 “no explica las razones por las cuales no se aplica en debida forma ese precedente judicial”, máxime cuando es el vigente e imperante para corregir la inactividad del legislador en idear mecanismos que garanticen el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario. En esa medida, desde que se expidió la sentencia C-931 de 2004, el Estado tenía la obligación de garantizarle a los servidores públicos la actualización plena de su remuneración, pues han sido sujetos de injustificadas limitaciones y restricciones acumuladas.

Ese contexto, permite vislumbrar que el fallo del 9 de marzo de 2023 efectuó una interpretación errática y equivocada de los incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional y, por ello, desconoció el ordinal 5º de la referenciada sentencia de la Corte Constitucional, que dispuso: Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Finalmente, puso de relieve la necesidad de que se decreten varias pruebas documentales. • Trámite procesal El 19 de mayo de 2023, se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por el demandante. • Pronunciamiento de las demandadas Radicado: 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2022) Demandante: Benjamín Castro Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), guardaron silencio CONSIDERACIONES • Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el asunto será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. • Problema jurídico En el asunto sub examine resulta necesario establecer si se debe declarar la nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, porque incurrió en anomalías que se encuadran en el ordinal 2º del artículo 133 del CGP. • Causal de nulidad invocada La desatención de las formas procedimentales que gobiernan las actuaciones judiciales acarrea en ciertos casos el decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o una serie de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privación de los efectos que normalmente producirían.

El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Una de las causales previstas en el ordinal 2º del artículo 133 del CGP es la de pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”, vicio que supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la aludida causal consiste en “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo […]”1. 1 CSJ SC, 8 Ago 1988;

CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2022) Demandante: Benjamín Castro Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También ha precisado que “resulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta […], pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada […]”2.

Al respecto, no sobra evidenciar que el artículo 29 de la CP consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, la expresión “instancia”, según Capitant, hace alusión al “conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio”3.

En esa medida, el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado ordinal 2° del artículo 133 del CGP se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los hitos que marcan el inicio (demanda, interposición del recurso de apelación) y la terminación de cada una de las instancias (sentencia de primer o segundo grado).

Desde esta perspectiva, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

Así las cosas, la pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados. • Caso concreto El señor Benjamín Castro Pardo fundó la causal invocada en que se adoptó el fallo del 9 de marzo de 2023, sin dar trámite a una solicitud de unificación judicial y, además efectuó una interpretación contraria a derecho, en especial a la fijada en la sentencia C-931 de 2004. 2 CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014. 3 Capitant, Henri.

Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2022) Demandante: Benjamín Castro Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el asunto sub judice obra solicitud del actor de fecha 9 de mayo de 2022 tendiente a que la Sección Segunda asuma el conocimiento del expediente, por importancia jurídica y para asegurar la unidad de criterios entre esta Corporación y la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que esa petición no fue decidida por la Subsección A, también lo es que esa omisión no es constitutiva del vicio procesal alegado, pues no comporta la pretermisión total o íntegra de alguna de las instancias. Ciertamente, el defecto denunciado consiste en la ausencia de un específico acto procesal como lo es la resolución de la solicitud de unificación jurisprudencial; sin embargo, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 133 del CGP como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre la hipótesis que desarrolla el actor y la prevista en el ordinal 2º de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad.

Por otra parte, el accionante afirma que el fallo del 9 de marzo de 2023 efectuó una interpretación contraria a derecho, en especial de la fijada en la sentencia C-931 de 2004. Al respecto, que basta indicar que ese señalamiento no guarda relación, ni se subsume en la hipótesis normativa que invoca el demandante (ordinal 2º del artículo 133 del CGP), de ahí que el ataque resulta inane, máxime cuando entraña una inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección A y no la desatención grave de las formas del proceso.

Las razones que anteceden son suficientes para que el despacho niegue el incidente de nulidad promovido por el actor. Por lo anterior, se Resuelve: Primero: Negar la solicitud de nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2019, promovida por el señor Benjamín Castro Pardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente