Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2021-00001-02 Acum Demandantes: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OCTAVIO JOSÉ GUERRA ESPINOSA Demandada: JOHANA CAVIEDES PABÓN (PERSONERA DE AGUACHICA 2020-2024) Temas: Auto decide solicitudes de aclaración, adición y recurso de reposición contra auto de Sala que denegó la solicitud de nulidad originada en la sentencia. Auto – Segunda instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) las solicitudes de aclaración y adición y (ii) el recurso de reposición, presentados por la accionada respecto al auto de 23 de febrero de 2023 mediante el cual la Sala negó la petición de nulidad originada en la sentencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Carlos Alberto Uribe Sandoval, Fredy José Martínez Jiménez y Octavio José Guerra Espinosa, presentaron demandas1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección de la señora Johana Caviedes Pabón, como personera del municipio de Aguachica. El fundamento medular de las demandas es que la accionada al momento de la elección se encontraba incursa en hechos constitutivos de inhabilidad previstos en los literales a) y g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1 A los procesos que se iniciaron les fueron asignados en el Tribunal Administrativo del Cesar los números de radicado 20001-23-33-000-2021-00001-00, 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001- 23-33-000-2021-00009-00 y fueron acumulados en primera instancia. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El tema a decidir en segunda instancia quedó circunscrito a la inhabilidad por haber intervenido en el contrato de prestación de servicios el 13 de diciembre de 2019 que se pactó con la Defensoría del Pueblo, dentro del período inhabilitante y que generó un evento impeditivo para que la señora Caviedes Pabón pudiera desempeñar el cargo de personera. 1.2.
El auto objeto de solicitudes de aclaración, adición y recurso de reposición La Sala mediante auto de 23 de febrero de 2023, negó la solicitud de nulidad originada en la sentencia. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes extremos: Procesalmente, el ejercicio del derecho de postulación presupone la correspondencia argumentativa con la causa juzgada y de la que se pretende el juez emita un pronunciamiento.
La Sección Quinta indicó que no compartía el planteamiento de la solicitante, por cuanto las peticiones suponen una coherencia temática con lo que se indica supuestamente debe ser objeto de dicho pronunciamiento. Esto por cuanto, si bien no se requiere del grado de certeza sobre la prosperidad de la tesis argumentativa del interesado, tampoco puede aceptarse que siendo un aspecto ajeno a la situación juzgada y que fue escindido de la controversia, se pase por alto la desconexión con el asunto a unificarse.
En efecto, el trasfondo de la solicitud de nulidad originada en la sentencia fue exponer la incompetencia funcional en la emisión del fallo de nulidad electoral, conforme a la previsión del artículo 294 del CPACA, ante el supuesto de que la solicitud de unificación jurisprudencial correspondía ser avocada y decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Sala dejó claro que el asunto central de la controversia es de naturaleza eminentemente electoral, al enfocarse en la nulidad de la elección del cargo de personera municipal, en razón a la imputación de estar incursa en la inhabilidad prevista para el cargo de personero en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, siendo la Sección Quinta la especializada y quien también cuenta con competencia para unificar la jurisprudencia, conforme al artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 o Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se recordó en la providencia de 23 de febrero de 2023 que cuando el asunto proviene de los tribunales de distrito judicial, en todo caso, la Sección Quinta puede unificar el tema que le es propio por su especialidad, razón por la cual resultaba evidente su competencia para haber adoptado la decisión de fondo.
La Sala expuso que la fijación del litigio realizada por el tribunal en primera instancia, se centró en determinar si la accionada había incurrido en la inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y que se extendió al ad quem, en la modalidad de intervención –no de celebración- a fin de decidir si confirmaba, revocaba o modificada la sentencia que declaró la nulidad de la elección. El debate dentro de la causal de intervención trascendió al Consejo de Estado como juez ad quem, al haber sido planteado en la decisión de primera instancia y discutida por vía de la apelación. En contraste, la solicitud unificación se enfocó en la supuesta contradicción en el manejo de la inhabilidad por celebración de contrato, pero esta conducta en el caso analizado no se encontró demostrada.
Así las cosas, la causa de juzgamiento quedó entonces en el campo de la intervención en el negocio jurídico, como lo dejó considerado el fallo de primera instancia del Tribunal y frente a la cual no se glosó oposición en el manejo jurisprudencial. Esto por cuanto la causal de inhabilidad para el personero, prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es bífida, al prever unos supuestos para la actividad de celebración del contrato y, otros, para la intervención negocial.
La Sala indicó en las consideraciones del auto objeto de las solicitudes de la demandada, lo siguiente: “ [d]emeritar la legalidad del fallo aludiendo a una incompetencia funcional devenida de una solicitud de unificación alejada del contexto del tema juzgado y decidido no resulta de recibo, comoquiera que quedó demostrado que la inhabilidad por intervención en la celebración del contrato solo exige que se trate de una entidad pública, naturaleza jurídica que se predica de la Defensoría del Pueblo.
Corolario, para la Sala es que el vicio de incompetencia funcional no se presenta en los casos en que el sentenciador se halla facultado para pronunciarse, porque precisamente los elementos que juzga hacen parte de la temática propia judicializada y se contiene en aquellos aspectos sustanciales de la controversia. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, a fin de dar claridad en que los argumentos de la apelación sí otorgaron el campo al ad quem, para evaluar y decidir sobre aspectos de fondo de la controversia, propios de la causal de inhabilidad que dio lugar a la nulidad de la elección, por lo que mal puede ahora atribuir al fallo una nulidad originada en el, con argumentos de incompetencia funcional, ante el supuesto predicamento de la necesaria unificación por contradicción jurisprudencial.
Dilucidado lo anterior, para la Sala no se configura la censura de nulidad originada en el fallo, teniendo en cuenta que, como se indicó en la sentencia y ahora en esta oportunidad, no era viable tener referentes jurisprudenciales de inhabilidad por la celebración de un contrato, comoquiera que el asunto resultaba ajeno por cuanto se conoció dentro del ámbito de la inhabilidad por intervención.”. 1.3.
Las postulaciones de la parte accionada Mediante memoriales presentados el 1 de marzo de 2023, la demandada solicitó la aclaración y adición del auto de Sala de 23 de febrero de 2023 y presentó recurso de reposición contra este. 1.3.1. Las solicitudes de aclaración y adición La accionada hizo las siguientes peticiones: “PRIMERO. Se acceda a la solicitud de aclaración del auto de fecha 23 de febrero de 2023 se aclare los puntos oscuros de la providencia conforme a lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO. Se acceda a la solicitud de adición del auto de fecha de 23 de febrero de 2023”. 1.3.1.1. Sobre la aclaración, la demandada insistió en que la sentencia de segunda instancia se profirió sin que previamente se hubiere dado trámite y se decidiera la solicitud de unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que fue presentada por la parte actora.
Los puntos oscuros que deben aclararse se refieren a: i) que conforme al artículo 294 del CPACA sí invocó causales que se consagran para solicitar la nulidad originada en la sentencia y ii) que sí se solicitó la unificación jurisprudencial frente a la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Agregó: Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “[La] solicitud se realiza de manera amplia y general sin evidenciarse inclinación alguna sobre la intervención en la celebración de contratos como lo hace ver el A-quo.
Ahora bien, también encuentra esta defensa de poca claridad el argumento mediante el cual se excluye de manera expresa la causal relacionada con la celebración de contratos, desconociendo que la misma fue invocada en las demandas y que resulta la piedra angular del recurso de apelación mediante el cual se fija el marco de competencia del juez de segunda instancia.” Indicó que la inhabilidad relativa a la celebración del contrato no fue descartada por el tribunal sino que “no se realizaría el estudio de ella por ya conocerse que no se configuraba en el caso”. 1.3.1.2.
Frente a la adición, arguyó que no se realizó pronunciamiento sobre el trámite que debió dársele a la solicitud de unificación, conforme al artículo 270 del CPACA y en el que fundamentó la parte actora su petición. Insistió en que se vació la competencia funcional de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de unificación jurisprudencial “pese a la claridad del pedimento realizado en la solicitud de nulidad nada se dijo al respecto en el proveído que resolvió la nulidad pues sus argumentos estaban encaminados a justificar el por qué se había desarrollado la causal de intervención en contratos y no la de celebración de contratos”.
Solicitó que se explique por qué no se aplicó la figura de unificación jurisprudencial contenida en los artículos 270 y 271 del CPACA. 1.3.2. El recurso de reposición Mediante memorial independiente a la solicitud del numeral 1.3.1., la accionada presentó recurso contra la misma providencia, con el siguiente propósito: “PRIMERO (sic).
Se reponga el auto de fecha 23 de febrero de 2023 y en su lugar se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2022 y se proceda a resolver la solicitud de unificación jurisprudencial conforme al artículo 270 y 271 del CPACA” Argumentó que la nulidad originada en la sentencia la planteó porque no se le permitió a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado dar trámite a la solicitud de unificación, bajo los parámetros de los artículos del CPACA citados y, por ende, se impidió que el máximo órgano decidiera si avocaba o no el asunto y agregó: “no se comparte la manifestación relativa a como la Sección Quinta puede Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 unificar jurisprudencia en virtud del reglamento interno se podía pretermitir esta etapa sin realizar pronunciamiento alguno”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición del auto de 23 de febrero de 2023, en virtud de las mismas reglas que la facultan para conocer y decidir este proceso de nulidad electoral en segunda instancia y en el entendido de que la providencia objeto de las peticiones referidas fue proferida por la Sala, en virtud del artículo 294 del CPACA.
Así mismo, la Sección conoce del recurso de reposición contra los autos de sustanciación e interlocutorios que ella profiere, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la providencia que decide sobre la nulidad procesal cuando se origina en la sentencia debe ser del conocimiento del operador que falló el asunto y, bajo esa misma línea, la impugnación contra el auto que la decide corresponde al conocimiento del mismo juez colegiado. 2.2.
Las figuras de aclaración y adición de autos La referencia a las figuras de la aclaración y adición de autos no existe en el CPACA, pues el legislador procesal para el contencioso administrativo se enfocó en la sentencia, como se evidencia del contenido de los artículos 290 y 291 ib, que en su literalidad consagran: “Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. Por su parte, en el Código General del Proceso la regulación respectiva sí existe, aunque de manera breve, pero a ella debe acudirse teniendo en cuenta la remisión que se permite por los artículos 306 y 296 del CPACA, para los asuntos no regulados en este ordenamiento.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tal virtud, para estos efectos se aplica lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que describen estas figuras como se indica a continuación: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subrayas fuera de texto). “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.
(Subrayas fuera de texto). De conformidad con los preceptos transcritos, las peticiones de aclaración y adición deben satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otros de orden material, que determinan su procedencia. Así las cosas, la aclaración puede ser solicitada por las partes y por el Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, el cual de conformidad con el artículo 302 del CGP acontece para las decisiones proferidas fuera de audiencia al tercer día después de notificadas.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al presupuesto de procedencia, la aclaración se afinca en la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Mientras que la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la aclaración y adición de las providencias, no se extiende a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus soportes jurídicos, ni sirve para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales2.
Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de la petición de adición formulada respecto de la providencia proferida en el asunto sub judice. 2.3. La solicitud de aclaración y adición en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante pidió la aclaración y adición del auto de 23 de febrero de 2023, insistiendo en un argumento que ya ha sido objeto de decisión atinente a la incompetencia funcional de la Sala Electoral para decidir el asunto, por no haber tramitado la solicitud de unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que fue el punto nodal para alegar la causal de nulidad originada en la sentencia. En primer término, resulta necesario verificar previamente si la petición satisface los presupuestos formales indicados, los cuales luego de superados permiten al juez adentrarse en el fondo de lo judicializado por la parte interesada.
Con este fin, se observa que la solicitud fue presentada por la parte demandada, quien por lo demás es un sujeto procesal legitimado para tal efecto y que la notificación del auto aconteció el 27 de febrero de 2023. Por su parte, el memorial fue presentado el 1 de marzo siguiente. Así las cosas, en lo atinente a la oportunidad, ello está sujeto al medio de notificación a través del cual se dé a conocer la decisión, comoquiera que: i) si se notifica en estrados el escrito deberá interponerse y sustentarse oralmente a 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001- 23-33-000-2020-00014-03, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 continuación de su notificación en estrados; ii) si se notifica por estado, la parte interesada debe hacer lo propio dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación – término para solicitar la aclaración y la adición conforme a las normas generales, pues se itera que el medio de control de nulidad electoral carece de norma propia y específica en cuanto a términos procesales se refiere para este efecto.
Ahora bien, en lo atinente a la oportunidad, particularmente cuando la providencia a recurrir se notifica por estado, resulta necesario hacer las siguientes precisiones3: Debe ponerse de presente que desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.
Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente4, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto5. 3 Sobre el tema véase auto de 24 de febrero de 2023.
Radicados 11001-03-28-000-2022-00033-00 (principal), 2022-00040-00, 2022-00072-00 y 2022-00073-00. Actores: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros. Demandado: Representante a la Cámara por el departamento del Huila (Víctor Andrés Tovar Trujillo). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.
En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 86 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal7.
Superados los aspectos formales y pasando a la sustancialidad de la petición, en esta oportunidad insiste, bajo las referencias de frases oscuras o punto no decidido, en que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que debe avocar o no el asunto para unificación. Valga aclarar que el memorialista, en esta oportunidad, se refiere a aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto de 23 de febrero de 2023 sino en la decisión que negó la aclaración y la adición del fallo8, donde se dijo que no había lugar a que el asunto fuera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Con todo, la sola argumentación de la petición de la accionada da cuenta de que la aclaración y adición están planteadas a partir del desacuerdo con la posición jurídica de fondo asumida por la Sala, con el propósito de reenviar y reabrir la discusión de mérito en el contexto de la solicitud de unificación que incluso se 6 ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 7 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 8 Véase auto de la Sala de 26 de enero de 2023.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 explicó en el fallo, pero que la accionada procedió a adecuar en lo que llamó causal de incompetencia funcional, que a propósito fue negada por la Sala y que ahora pretende volver a cuestionar mediante las solicitudes referidas.
En efecto, ello se advierte de la literalidad de las manifestaciones que la demandada hace en la petición de aclaración y adición, tales como: -“…no se dio trámite a la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la parte demandante, situación por la cual esta defensa presentó solicitud de nulidad originada en la sentencia…”. -“…se presentan puntos oscuros que deben ser aclarados…” en el entendido de que la solicitud de nulidad sí se adecuó a las causales del artículo 294 del CPACA. -“…se da por hecho que lo (sic) se pretendía al realizar la solicitud de unificación jurisprudencial era que se unificará (sic) en cuanto a la causal relacionada con la intervención de contratos y no respecto de la celebración de contratos…El anterior argumento genera motivos de dudas en primer lugar por cuanto el togado de la parte demandante en ninguno de los apartes de la solicitud de unificación hace distinción alguna sobre la causal de intervención o celebración de contratos…”.
Continúa indicando que la solicitud de unificación jurisprudencial fue amplia y no limitada a aspectos concretos de la inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y que de todos modos en el tema del litigio sí se planteó la inhabilidad por celebración de contratos. En lo referente a la adición expuso: “…no se realiza pronunciamiento sobre el trámite que debió dársele a la solicitud de unificación conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA artículos sobre los cuales fue solicitada su aplicación por la parte demandante en su solicitud de unificación…”.
“…el punto de controversia de la solicitud de nulidad giró en torno al porque no se había dado el trámite dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA a la solicitud de unificación jurisprudencial vaciándose así la competencia funcional de la Sala Plena del Consejo de Estado, pese a la claridad del pedimento realizado en la solicitud de nulidad nada se dijo al respecto en el proveído que resolvió la nulidad…” De la línea argumentativa expuesta por la accionada que se evidencia de las transcripciones citadas, la Sala encuentra que busca cuestionar los argumentos de fondo de la denegatoria de la nulidad originada en la sentencia, pero no por puntos oscuros o temas no decididos sino por cuestionamientos en la hermenéutica de la Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sala al adoptar la decisión respectiva y buscando retrotraer el asunto intentando deslegitimar la decisión que dio lugar a la confirmatoria de la nulidad de la elección al encontrar que la accionada está incursa en la inhabilidad de intervención prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, a partir de un trámite que considera se omitió. Lo anterior, denota que la postulación de aclaración y adición del auto no encuadra en los supuestos normativos de que se haya omitido decidir extremo (adición) o que exista punto dudoso o falto de claridad (aclaración), comoquiera que la memorialista plantea de base qué aspectos decidió la providencia y cuál fue el sentido.
Es más, con base en ello vuelve sobre los argumentos jurídicos de fondo ya decididos, dejando de lado que mediante dichas figuras procesales no es permitido reenviar a lo ya resuelto como tampoco cuestionar la interpretación del juez. La Sala itera que las figuras de la aclaración y de la adición de providencias, no se extiende a las posibilidades de reformar o rectificar la decisión o sus fundamentos jurídicos, como tampoco para cuestionar o plantear inconformidades o reparos que corresponde a los recursos e incidentes que la ley procesal permite se formulen con tal propósito.
En consecuencia, a partir de lo expuesto no resultan de recibo las solicitudes presentadas. Resta solamente recordar que conforme al artículo 295 del CPACA, el legislador estableció que las peticiones impertinentes resultan mecanismos o formas de dilatar el proceso, generando consecuencias que tienen que ver con el principio de lealtad procesal. 2.4.
El recurso de reposición y el caso concreto Se tiene que el auto que la parte actora pretende se reponga es el mismo de 23 de febrero de 2023, por lo que su oportunidad de presentación está comprobada, comoquiera que conforme al artículo 318 del CGP, que se aplica por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, el recurso9 debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, como en efecto aconteció. 9 Se recuerda que fue incoado el 1° de marzo de 2023 y el auto que negó la solicitud de nulidad originada en la sentencia fue notificado el 27 de febrero anterior.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En relación con el debate de fondo, el recurso de reposición manifiesta su desacuerdo en la posición de la Sala especializada para unificar materias de las cuales conoce.
Al respecto, la Sala se remite a la consideración que en dicha providencia quedó plasmada sobre la previsión concisa y determinada de la norma que rige a los asuntos competencia de cada Sección al interior del Consejo de Estado, que se prevé en el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento interno de la corporación, que reza: “ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.
Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos”. Así las cosas, no se advierte que el argumento de la recurrente desvirtúe o logre cuestionar la competencia de la Sección Quinta, comoquiera que la decisión se adoptó con sustento en el propio reglamento de la Corporación que ha otorgado a cada sala la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos de naturaleza especializada, como acontece con esta judicatura, en materia de nulidades electores, en los que se incluyen los asuntos provenientes de los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial de los cuales conoce en segunda instancia10, en virtud del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
En consecuencia, la Sala no encuentra prosperidad al recurso de reposición, por cuanto el desacuerdo manifestado por la parte actora se opone a la normativa que le asigna la competencia a la Sala Especializada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto de 23 de febrero de 2023. 10 Valga recordar que el artículo 271 del CPACA consagra que en estos eventos, las decisiones de los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial a unificar deben ser proferidas por éstos en (i) única o en (ii) segunda instancia. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición frente al auto de 23 de febrero de 2023, formuladas por la accionada Johana Caviedes Pabón.
TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los numerales 3 y 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.