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19001333300320240015101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-02

Radicación interna: 4919-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Rocio Adriana Colorado Plaza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-33-33-003-2024-00151-01 (4919-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandada: Rocío Adriana Colorado Plaza Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acción de lesividad Decisión: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tercero (3) Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la señora Rocío Adriana Colorado Plaza, para que se declarara la nulidad de la Resolución No, GNR 15406 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Colorado Plaza y de su hija Luz Adriana Méndez Colorado, con ocasión del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, el señor Miguel Ángel Méndez Velasco.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se declarara que era la Compañía de Seguros Positiva la obligada a pagar la pensión. Asimismo, el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, equivalentes al valor de $14.888.003 a septiembre de 2019, así como la actualización de los valores adeudados, de acuerdo con el aumento del IPC regulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta tanto se hiciera efectivo el pago. 2 Número interno: 4919-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Rocío Adriana Colorado Plaza 2.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto). 3. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali se declaró incompetente por el factor territorial, para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples laborales de la ciudad de Cali, por considerar que las demandadas no eran empleadas públicas y, por tanto, se trataba de un asunto de competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. 4.

Mediante auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali también declaró su falta de competencia, por tratarse de un asunto sin cuantía y, teniendo en cuenta el factor territorial, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Popayán. No obstante, advirtió que el asunto podría ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al auto A- 385 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual, es competente esa jurisdicción para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por Colpensiones contra sus propios actos, por tratarse de acciones de lesividad. 5.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, con auto del 25 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias, con fundamento en el auto A-385 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante el cual se determinó que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de las acciones de lesividad. 6.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de declarar que correspondía al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali, conocer la demanda presentada por Colpensiones. 7.

El 4 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar; sin embargo, por medio de la providencia de 22 de mayo de 2024, dejó sin efectos dichas decisiones y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Así mismo, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Popayán (reparto). 3 Número interno: 4919-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Rocío Adriana Colorado Plaza 1.1.

Trámite procesal Mediante providencia de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Respecto a la nueva regla de competencia fijada en asuntos pensionales, el Consejo de Estado al resolver un conflicto de competencias suscitado dentro de un proceso instaurado por Colpensiones, señaló: “…lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales.

Así, la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo –demandante y entidad demandada– claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.

En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado. (…) Con fundamento en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, se tiene que los competentes para conocer la presente demanda son los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, dado que, del expediente administrativo que fue aportado, se evidencia que la señora Rocío Adriana Colorado Plaza y su menor hija Luz Adriana Méndez Colorado se encuentran domiciliadas en la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, este Juez carece de competencia territorial para conocer de la presente acción, a que las pretensiones tienen que ver con un reconocimiento pensional y las demandadas tienen su domicilio en Popayán (Cauca). Las razones antes expuestas son suficientes para que, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 203 del 4 de abril de 2024, numerales 2 y subsiguientes y en su lugar, se rechace la acción por falta de competencia territorial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem y se ordene la remisión del expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Popayán (Cauca), por ser de su competencia, en consecuencia, también se dejará sin efecto también (sic) el auto 166 del 4 de abril de 2024, que corrió traslado a la medida cautelar.

Se precisa que, el numeral 1 de dicho proveído queda incólume, por cuanto la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia jurisdiccional”. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Popayán, por su parte, mediante auto de 12 de agosto de 2024, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia. Para tal efecto, señaló: “Así las cosas, para la determinación de la competencia de la demanda de la referencia, deben aplicarse las normas vigentes al momento de su presentación, que se hizo el 30 de octubre de 2019, que son entonces las previstas inicialmente en el CPACA, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

De esa manera, la competencia por el factor territorial se regía por el numeral 3 del artículo 165 del CPACA, que disponía que “(en) los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4 Número interno: 4919-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Rocío Adriana Colorado Plaza Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.

Lo que aplicado al caso en estudio, corresponde al circuito judicial de Cali, porque el causante de la pensión de sobrevivientes que se cuestiona, señor Miguel Ángel Méndez Velasco, prestó sus servicios en el sector privado, cumpliendo sus labores en uno de los municipios del Valle del Cauca, por vinculación con la empresa Sultana del Valle, domiciliada en Cali, departamento del Valle del Cauca, según se desprende de la historia de semanas cotizadas, de la resolución demandada y del dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral.

De manera que no es de recibo el razonamiento del auto emitido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, ya que, para concluir que la competencia para conocer de la demanda de la referencia, que se presentó en el año 2019, radicaba en los juzgados administrativos de Popayán, le aplicó la modificación del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que no estaba vigente cuando fue presentada.

Por el contrario, la competencia para conocer de la demanda por el factor territorial sí es del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, por la aplicación de la norma vigente, que es el numeral 3 del artículo 165 del CPACA, a la fecha de presentación de la demanda, sin la modificación del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Además, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca es el competente, porque prorrogó su competencia por el factor territorial, cuando admitió la demanda, dispuso lo necesario para su trámite y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. La prórroga de la competencia está prevista en el artículo 16 del CGP, y opera para los criterios diferentes al subjetivo y al funcional, como ocurre en este caso, al tratarse del factor territorial, acompañado del silencio de las partes, lo que apareja la imposibilidad para el juez de remitir oficiosamente una demanda que ya admitió, como lo estableció el Consejo de Estado, Sección Segunda, en pronunciamiento de 3 de marzo de 2016, radicado 2014 00355.

Pero también, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca es el competente para conocer de la demanda de la referencia, porque así lo dispuso la Corte Constitucional al dirimir el conflicto de jurisdicción por Auto No. 2091 de 7 de septiembre de 2023. El proceder del Juzgado, de obedecer lo dicho por la Corte y admitir la demanda en abril de 2024, pero dejar sin efectos esa decisión un mes después, en mayo de 2024, declarar su falta de competencia territorial y remitir el proceso a otra autoridad judicial, significa una elusión a la decisión de la Corte Constitucional, encargada de velar por la guarda y supremacía de la Constitución y de resolver los conflictos de jurisdicción y, por tanto, de asignarla al juez que encuentre competente, como en efecto lo hizo al atribuir la demanda de la referencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca”.

Por auto de 20 de septiembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días1, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tercero (3) 1 Índice 04 de Samai. 5 Número interno: 4919-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Rocío Adriana Colorado Plaza Administrativo del Circuito de Popayán., en virtud de lo previsto en el artículo 1582 del CPACA. 2.2.

Caso concreto La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2019, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 20223.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA dispone que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.

Conforme a lo anterior y lo pretendido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 15406 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rocío Adriana Colorado Plaza y de su hija, Luz Adriana Méndez Colorado, con ocasión del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, el señor Miguel Ángel Méndez Velasco, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley.

Revisado el contenido de la demanda, el último lugar de prestación de servicios del señor Miguel Ángel Méndez Velasco correspondió al municipio de Cali – Valle del Cauca. 2 “Artículo 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 3 Comoquiera que la comentada Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021. 6 Número interno: 4919-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Rocío Adriana Colorado Plaza Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali asumir y continuar con el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Es de anotar que dicho juzgado ya había admitido la demanda y corrido traslado de la medida cautelar, en cumplimiento de la decisión contenida en el auto del 7 de septiembre de 2023, proferido por la Corte Constitucional, en donde ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de declarar que correspondía al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali, conocer la demanda presentada por Colpensiones.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.