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11001031500020230110500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alfredo Javier Pinedo Campo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: ALFREDO JAVIER PINEDO CAMPO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – niega – derecho fundamental al debido proceso – declara improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la carrera administrativa1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, por medio del cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 de 2018. 1 El escrito fue radicado el 1.º de marzo de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó:

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: - Componente de aptitudes: Preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55 - Componente de conocimientos: Preguntas 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126, 130.

Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la directora de la Unidad de Carrera en oficio número CJ023- 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ- UN, el cual como asunto indica: “ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de jueces promiscuos municipales en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351- convocatoria 27 el cual adjunto con pantallazos, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Jueces Promiscuos Municipales en atención a la falta de respuesta sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.

CUARTO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR220351 Y SU ANEXO” que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma: - 580.04 de 700 posibles en la prueba de conocimientos y - 194.05 de 300 posibles en la prueba de aptitudes y - Obteniendo una calificación final de 774.09 QUINTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 580.04 en la prueba de conocimientos ( sobre Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 700 posibles) y 194.05 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 774.09 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el cargo de jueces promiscuos municipales Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISIÓN ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tienen doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso.

(Sic a toda la cita)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El 24 de julio de 2022 el accionante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles en relación con los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018.

Específicamente, para el cargo de juez promiscuo municipal. 5. El 1°. de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR22-0351 mediante la cual publicó los resultados de la prueba en mención, los cuales resultaron desfavorables para el señor Alfredo Javier Pinedo Campo, pues obtuvo un puntaje de 774.09 puntos. 6.

Contra el acto administrativo en mención, el actor interpuso recurso de reposición el 21 de septiembre de 2022, que adicionó el 15 de noviembre del mismo año. Ello, con el propósito de que se le otorgara una puntuación mayor a la inicialmente obtenida, pues desde su punto de vista, se cometieron errores evidentes al momento de validar las respuestas de las preguntas que conllevaron a que la calificación por él obtenida no superara los 800 puntos. 7.

En criterio del accionante, las preguntas elaboradas por la Universidad Nacional presentaban falencias en su estructura, tales como, doble respuesta valida que coincide con la marcada por aquel; otras presentan inconsistencias o no son de competencia del cargo al que aspiró; y los enunciados de las preguntas contenían expresiones declaradas inexequibles.

De esta manera, solicitó que fueran tenidas como inválidas y que se procediera a aumentar el puntaje otorgado3. 8. El 16 de enero de 2023, mediante Resolución CJR23-0042, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 3 En concretó presentó objeciones a las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130.

Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 correspondientes a la provisión del cargo de juez promiscuo municipal de la Rama Judicial, entre los que se encontraba el del señor Pinedo Campo.

En esta decisión se confirmó lo contenido en el acto cuestionado y, por ende, se mantuvieron los puntajes obtenidos por los recurrentes. 9. Posterior a ello, el 31 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO23-332, le solicitó al director del proyecto a cargo de la convocatoria 27 de la Universidad Nacional, ser más diligente y tener más cuidado en las respuestas brindadas a las objeciones presentadas contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 10.

El 1º de febrero de 2023, la Universidad Nacional dio contestación a la petición CJO23-332 en el sentido de indicar que las respuestas «entregadas y dadas ya a conocer al público contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas». 1.4.

Fundamentos de la solicitud 11. El señor Alfredo Javier Pinedo Campo advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de respuesta de fondo en el acto administrativo del 16 de enero de 2023, frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 12.

Lo anterior, porque, pese a que se expidió la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra el acto administrativo que dio lugar a los resultados de las pruebas, su solicitud no fue resuelta de fondo, clara y congruente de cara a las objeciones que presentó frente a las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130, pues respecto de aquellas la accionada en el acto en mención, se limitó a enunciar justificaciones que no guardan relación con lo pretendido en el recurso, sin mayor análisis jurídico. 13.

Por otro lado, el peticionario requirió que se ordenara como medida provisional la suspensión de las demás etapas de la convocatoria 27 hasta tanto se resolviera la presente solicitud de amparo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Mediante auto del 3 de marzo de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas. 15. Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en el proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideraban pertinente intervinieran o aportaran las pruebas o los documentos que pretendieran hacer valer. 16.

Finalmente, en la providencia de la referencia, se negó la solicitud de medida provisional de la referencia. 1.6. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 18. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se opuso al amparo invocado por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo. 19.

Concretamente, afirmó que las objeciones contenidas en el recurso de reposición respecto de las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130 fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Específicamente en los puntos 13, 17, 18 y 35 del acto administrativo en cita. 20.

En consideración a lo expuesto, consideró que se le dio una respuesta clara, completa y de fondo a las objeciones presentadas por el accionante. Por esto, no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario y había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite. 21. Por otro lado, frente a la solicitud del tutelante de otorgar efecto inter comunis al oficio CJR023-332 del 31 de enero de 2023, precisó que solicitó la información a la Universidad Nacional respecto de todos los participantes y en ese sentido se dio la respuesta por parte de la institución educativa. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto lo pretendido por el accionante fue resuelto a través de la Resolución CJR23- 0046 de 16 de enero de 2023. 23.

En ese sentido, mencionó que en el acto administrativo en cita y sus respectivos anexos se resolvió de manera particular, las solicitudes y reparos del accionante expresando la justificación técnica en los diferentes ítems de la prueba en sus 2 componentes, su vigencia y su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico- jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido. 24.

Concretamente, indicó que en el anexo 2 del precitado acto administrativo se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por el tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas como correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los parámetros para pruebas educativas y psicológicas. 25.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y no se advierte un perjuicio irremediable para el accionante que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios. 26.

Por último, consideró que no se dio cumplimiento al requisito general de inmediatez. Esto, porque «la presente acción de tutela fue interpuesta un mes y tres semanas después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante y el cual, en su sentir, se le vulneran sus derechos; espacio de tiempo que rebasa el término prudente y razonable si se considera la existencia de una presunta violación de derechos por parte de las accionadas».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó el recurso de reposición y su adición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y respecto del cual considera que no le han dado una respuesta de fondo, clara y precisa con relación a las objeciones allí realizadas contra unas determinadas preguntas. 30.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo. 2.3. Previo a señalar el problema jurídico, la Sala en uso de las facultades interpretativas considera pertinente aclarar que el cuestionamiento del actor está encaminado a discutir que se trasgredió el núcleo esencial del derecho de petición, al no resolverse de forma clara y de fondo las objeciones presentadas en el recurso de reposición contra las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130, pues respecto de aquellas la accionada en la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se limitó a enunciar justificaciones sin un mayor análisis jurídico. 2.4.

Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Javier Pinedo Campo al no resolver de fondo en la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, cada uno de los cuestionamientos que presentó contra el Acto Administrativo del 1.º de septiembre de 2022? 32.

Con el fin de decidir sobre tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente iii) respecto a la procedibilidad de esta acción de tutela; y iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias de procedibilidad.

Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 33. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 34.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 35. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 36.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. 37.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. 39. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 40.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 41.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 42.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 43.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela 44. El punto de discusión de la presente acción constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición del actor con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente de cara a las objeciones que presentó frente a las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130 en el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 45.

Al respecto, la Sala comienza por destacar en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad que si bien es cierto la entidad accionada expidió la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 para resolver el recurso de reposición promovido por el accionante, esta Sección considera que en esta ocasión el cuestionamiento del actor está encaminado a discutir que se violó el núcleo esencial del derecho de petición al no resolver de forma clara y de fondo su recurso de reposición. 46.

En ese orden de ideas, la Sala considera que encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la acción de tutela. Además, se encuentra que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable. 47. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección analizará si se violó o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con ocasión de una supuesta falta de respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados respecto de las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130 planteadas en el recurso de reposición promovido por el actor en contra de la Resolución en mención. 2.8.

Análisis de la posible vulneración del derecho fundamental de petición en relación con las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130 48. Al efecto, la Sala encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0042 del 12 de enero de 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, entre ellos, el del señor Alfredo Javier Pinedo Campo.

Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En razón de lo anterior, el accionante advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho de petición, porque pese a que se expidió el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, su solicitud no fue resuelta de cara a los cuestionamientos que presentó frente a las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130. 50.

Así las cosas, la Sala constatará si las entidades demandadas omitieron dar respuesta a la petición realizada por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo. Para efectos prácticos, se procederá a analizar cada una de las preguntas de cara a la respuesta dada en la Resolución del 16 de enero de 2023 y sus anexos, las cuales, por razones metodológicas, se agruparán en razón de los motivos objeto de reproche en el siguiente gráfico: Preguntas Objeción Respuesta 7, 63, 65, 78, 97, 114 y 116 La forma en que está redactada la pregunta admite 2 repuestas o claves válidas.

Señala los motivos por los que la opción dada por la Universidad era la correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado10. También se advierte que para el cargo de juez promiscuo municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta11. 23 y 32 Error en la redacción, estructura y enunciación de las preguntas.

En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación de la prueba escrita se ajustaron a los requerimientos requeridos12. 6, 24, 28, 34, 55, 59, 69, 84 y 126 Los puntos del examen presentan errores en sus claves. Señala los motivos por los que la opción dada por la Universidad era la correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado13. 101, 103 y 130 Las preguntas no son de competencia de los jueces promiscuo municipales.

Se señala la pertinencia de la pregunta para cualquier operador jurídico y en especial para los jueces y magistrados. Además, señala los motivos por los que la opción dada por la Universidad era la correcta; y porque las demás no 10 Ver páginas 5, 34, 36, 49, 65, 81 y 83 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 11 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 12 Ver punto 17 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

También ver páginas 12 y 18 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 13 Ver páginas 4, 13, 15, 19, 27, 29, 40, 41, 53, 90 y 91 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntas Objeción Respuesta resuelven de manera adecuada el enunciado14. 51.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las respuestas consignadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, como lo señalado en el anexo 2 «respuesta a objeciones» cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. 52.

Así, desde esta perspectiva esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, las entidades si dieron una respuesta de fondo y concreta al accionante, a través del anexo 2 mediante el cual se relacionan «una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de juez promiscuo municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas». 53.

En este punto, es importante señalar que la Sala no desconoce que el hoy actor planteó en su recurso de reposición los motivos por los que consideraba que había dos respuestas a una misma pregunta. Sin embargo, lo cierto es que la respuesta suministrada a su escrito de reposición contiene una explicación de la entidad accionada que, aunque es, breve, ciertamente expone los motivos por los que no era válida la opción marcada por el accionante15. 54.

Hasta aquí, es pertinente resaltar que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial16. 55. Por lo anterior, respecto a las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo, por no encontrarse vulnerado el derecho de petición. Esto, porque sobre esas preguntas el actor obtuvo una respuesta clara y de fondo de las entidades accionadas. 56.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud del accionante consistente en que se otorgue efecto inter comunis al oficio CJR023-332 del 31 de enero de 2023 por medio del cual la Unidad de Carrera Judicial le solicitó la información a la Universidad Nacional respecto a la respuesta brindada a todos los participantes de 14 Ver páginas 70, 71 y 94 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 15 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00316-00. 16 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado- pruebadeconocimientosyaptitudes Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus objeciones.

Esto, porque está demostrado que el claustro universitario en oficio del 3 de febrero de 2023 le dio la respuesta en el sentido de indicar que las respuestas dadas contienen los elementos necesarios para dar respuesta a los requerimientos presentados por los participantes de la convocatoria 27. 57. Por último, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión aludida por el accionante relacionada con que se modifique la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.

Esto, porque el peticionario cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir aquel acto administrativo en caso de que alegue un vicio de legalidad en su contra. 58. La Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela relación con las preguntas 6, 7, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 59, 63, 65, 69, 78, 84, 97, 101, 103, 114, 116, 126 y 130; así como la solicitud de efectos inter comunis planteada por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo en el escrito inicial; y a declarar improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión aludida por el accionante relacionada con que se modifique la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de efectos inter comunis planteada por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo en el escrito inicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la pretensión aludida por el accionante relacionada con que se modifique la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01105-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364