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47001233300020210009701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 4880-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marobis Gutierrez Suarez·Demandado: Municipio De Sitionuevo (Magdalena)

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Demandado: Municipio de Sitionuevo Temas: Sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Marobis Gutiérrez Suárez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del 4 de marzo de 20192 que negó la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías definitivas. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) un día de salario por cada día de retardo a partir del 25 de febrero de 2016 hasta que se surta la cancelación del auxilio, ii) el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y iv) la condena en costas.

Hechos. 1SAMAI. 47001233300020210009700. Índice: 00034. Expediente digital – “03. Demanda.pdf”. 2 Producto de la no respuesta a la petición del 4 de diciembre de 2018. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La señora Marobis Gutiérrez Suárez prestó servicios como apoyo en la Secretaría General del municipio de Sitionuevo desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015. 5. La entidad territorial, mediante la Resolución núm. 1115 del 15 de diciembre de 2015 – notificada y ejecutoriada el 28 de diciembre de 2015 –, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la actora, junto con otras prestaciones sociales.

A partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo, el municipio contaba con 45 días hábiles para el pago del auxilio, es decir, hasta el 24 de febrero de 2016, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, ello no ha ocurrido. 6. El 4 de diciembre de 2018 la beneficiaria peticionó la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Solicitud que fue resuelta de forma negativa por medio del acto ficto enjuiciado. 7. En la actualidad se adelanta proceso ejecutivo laboral cuyo título es la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, bajo el radicado núm. 47-187-31-05-01-2019-00016-00, en el cual se libró mandamiento de pago. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 8.

Señaló como vulneradas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 9. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que, la sanción moratoria surge como consecuencia automática del incumplimiento del plazo de 45 días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para cancelar las cesantías. Contestación de la demanda. 10. El municipio de Sitionuevo no contestó la demanda3.

Sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 28 de septiembre de 20224, negó las pretensiones de la demanda, considerando que, si bien en la Resolución núm. 1115 del 15 de diciembre de 2015 se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la actora, no se encuentra acreditada su calidad de servidora pública, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995.

Toda vez que: «[A]analizada la parte motiva del referido acto administrativo, observa esta Colegiatura que, el MUNICIPIO DE SITIO NUEVO argumenta dicha decisión bajo el entendido de 3 Conforme se señaló en la sentencia de primera instancia. 4 Expediente digital – “24SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse configurado los elementos de un contrato realidad con la señora MAROBIS GUTIERREZ SUÁREZ, vale decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; más no, en razón de una vinculación al ente territorial a través de una relación legal y reglamentaria a través de la cual adquiere su calidad de servidora pública, requisito indispensable para poder ser acreedora de la sanción moratoria de que trata la disposición en mención por el pago tardío de su auxilio de cesantías. [ ] Al respecto, huelga acotarse que, el hecho de que exista un acto administrativo que haya reconocido el contrato realidad entre la aquí accionante y el ente territorial accionado, per se no implica que ante la falta en el pago de los derechos prestacionales reconocidos a su favor, como bien lo es el auxilio de cesantía, ello dé lugar a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, se reitera, es necesario que ésta ostente la calidad de servidora pública, respetando las disposiciones en materia de ingreso a la carrera pública, que no puede suplirse a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1115 del 15 de diciembre de 2015».

Recurso de apelación. 12. El apoderado de la demandante5 inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación, para ello expuso que negar las pretensiones de la demanda por no ostentar la calidad de servidora pública, desconoce los principios mínimos del trabajador reseñados en el artículo 53 de la Constitución Política. 13.

Además, «[s]i el acto administrativo expedido por el municipio había reconocido al accionante su derecho a las cesantías, y ese acto administrativo es constitutivo de ese derecho (al igual que una sentencia judicial), no puede sustentarse la negación judicial del pago de la sanción moratoria de la Ley 244/95 en el hecho de que el accionante no tuvo la calidad de servidor (por ausencia de nombramiento y posesión); hacerlo, como lo hizo el Tribunal a quo, vulnera los derechos mínimos de la accionante como trabajadora del Estado. […] La accionante prestó sus servicios al municipio accionado por muchos años en un oficio con denominación de cargo público.

Figuró en la realidad como un servidor público, pero su vínculo fue por OPS. Si esto fue así, y el municipio, en actuación administrativa, profiere un acto administrativo donde reconoce que lo real fue la relación de trabajo y ordena pagarle cesantías y prestaciones sociales, nace para ese municipio la obligación legal (Ley 244 de 1995) de cancelar las cesantías dentro del plazo previsto por esa ley, so pena de incurrir en mora y pagar salarios caídos (un día de salario por cada día de mora).

Esta es la interpretación que, por virtud del principio de favorabilidad, debe acoger la judicatura, y no la de desestimar la condena por mora con fundamento en aspectos meramente formales, como el nombramiento y la posesión.» 14. Es cierto que la declaración de una relación laboral encubierta no confiere al trabajador la calidad de servidor público, pero si le otorga derechos mínimos e irrenunciables, entre ellos, las cesantías, las cuales deben reconocerse y pagarse de manera oportuna, so pena de que haya lugar a la sanción moratoria pretendida. 5 Expediente digital – “26RecursoApelación.pdf”.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia. 15. Mediante auto del 20 de octubre de 20236 se admitió el recurso de apelación. 16. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 17.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 18. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 19.

De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 20. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas, cuyo reconocimiento fue ordenado en un acto administrativo que declaró la existencia de una relación laboral encubierta. 21. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y ii) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 6 SAMAI. Índice 00004. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 18 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación9. 23.

El parágrafo del artículo 210 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 24. Esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria11.

Caso concreto. 25. Expone la apelante que, contrario a lo decidido por el tribunal, al existir acto administrativo que declaró la relación laboral encubierta con el municipio de Sitionuevo y ordenó el pago de las cesantías definitivas - Resolución núm. 1115 del 15 de diciembre de 201512 -, tiene derecho a que estas sean canceladas dentro del plazo 8 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 9 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 10 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 11 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) 12 «Por su parte el Consejo del Estado dijo:. numero05001-23-31-000-2005-03000-01(1793-12) Radicación CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- desvirtuado da lugar al pago de Prestaciones Sociales. Principio de la realidad sobre las formalidades Lo anterior significa que el contrato de Prestación de Servicios puede ser. desvirtuado cuando se demuestran los 3 elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compraba la subordinación dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en apelación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el Artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a tal relación Que se hace necesario reconocer, autorizar y pagar a la señora MAROBIS GUTIERREZ SUAREZ, identificada anteriormente, las Prestaciones Sociales a que tiene derecho, […]» (Transcrito con errores de la Resolución núm. 1115 del 15 de diciembre de 2015).

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y, en consecuencia, a la respectiva sanción por mora en su pago. 26. Desde ya advierte la Sala que los reparos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad, en tanto la sanción moratoria no surge de la declaración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración. 27.

Y es que si bien al contratista le asiste derecho a las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos de planta de la entidad13, la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino que constituye una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago las cesantías 14 de los servidores públicos. 28.

Sobre el particular, precisa la Sala que tal declaración no otorga al contratista la calidad de empleado público, pues no crea un vínculo legal y reglamentario entre las partes contratantes15. 29. Y aunque el artículo 53 Superior16 establece el derecho del contratista a ser tratado en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma cantidad y calidad de trabajo de manera subordinada en ejercicio del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, lo cierto es que dichas garantías se aplican en consonancia a las disposiciones constitucionales que regulan el acceso al empleo público, esto es, el artículo 122 ibidem17, entre otros. 30.

De manera que, en estos casos, la jurisprudencia «reconoce que al contratista le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder 13 De conformidad con las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. 14 Posición acogida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 28 de noviembre de 2024 y del 23 de octubre de 2024, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. internos. 4065-2024 y 4524-2021, respectivamente. 16 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 17 Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la práctica una relación de trabajo»18, sin embargo, por prohibición constitucional, las sentencias y actos administrativos constitutivos que declaran la relación laboral encubierta, no tienen la consecuencia jurídica de atribuir al interesado derechos y prerrogativas que tendría, por disposición legal un servidor público. 31.

Por último, no es de recibo el argumento de la apelante relativo a que tiene derecho a la sanción moratoria en virtud del principio de favorabilidad, pues en el presente asunto, no existe conflicto entre las normas vigentes que regulan la materia o distintas interpretaciones de una misma disposición19. 32. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. 33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el 18 Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16. 19 Sobre el principio de favorabilidad ver: «Primero: el artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.

Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garantía de acceso a la seguridad social.» (Corte Constitucional, Sentencia SU 218 de 2024) Radicado: 47001-23-33-000-2021-00097-01 (4880-2023) Demandante: Marobis Gutiérrez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandante en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.