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11001032500020190040000Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-05-22

Radicación interna: 2760 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Carlos Eduardo Caicedo Valencia·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2019 00400 00 (2760-2019) Peticionario: Carlos Eduardo Caicedo Valencia Peticionada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Rechazo de plano (arts. 160, 269 inc. 1° y num. 2, CPACA) Vencido el término de traslado de alegatos, y estando el proceso para tomar la decisión de fondo correspondiente, se advierte que está presente una de las causales de rechazo de plano de la petición de extensión de jurisprudencia, que debe ser tomada por el ponente, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 (concordante con el artículo 102) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), debido a que el interesado no actuó, desde la presentación de la petición ante esta Corporación, el 29 de abril de 2019 (fs. 1-2) a través de abogado inscrito ni acreditó tener esa calidad, como lo exigen los artículos 160 y 269, inciso primero, del CPACA y solo lo hizo desde el 5 de julio de 2019 (f. 58), a saber: “ARTÍCULO 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)” “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

(…)” “ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

(…) La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: (…) 2. Se haya presentado extemporáneamente. (…)” Lo anterior se corrobora plenamente con: 1.- Lo manifestado en el libelo introductorio de este mecanismo y lo allegado con él, recibido el 29 de abril de 2019 (fs. 1-55), donde aparece su presentación ante el Consejo de Estado sin acreditar la calidad de abogado inscrito y tampoco se acompaña poder otorgado a quien ostente tal calidad. 2.- El poder especial obrante a folio 58, allegado el 5 de julio de 2019, en donde se constituye como apoderado al abogado CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 10548655 y tarjeta profesional 121421.

Está claro, entonces, que la petición ante esta Corporación debe entenderse presentada en la misma fecha que se allegó el poder especial, que es el 5 de julio de 2019, lo cual implica necesariamente que fue presentada extemporáneamente, es decir, más allá de los treinta (30) días que prevé el artículo 102, pues el mismo peticionario probó (f. 6) que su petición inicial fue recibida el 22 de febrero de 2019 y no hubo contestación de la misma, como lo corrobora la apoderada de la entidad peticionada (f. 72, vuelto, punto 2.).

Con lo anterior, se concluye que se presenta la causal del numeral 2 del artículo 269 del CPACA, por lo que por mandato de la misma norma, “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente (…).” En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Carlos Eduardo Caicedo Valencia, por la razón expuesta en precedencia.

SEGUNDO. Indicar al interesado que puede incoar los trámites y/o medio de control que corresponda dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad del medio de control que correspondiere interponer para el caso. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.