Micelio
11001032800020230004500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 99 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Keyla Alexandra Vega Alvarez·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral, Resolución 1549 de 2023, artículo 6, parágrafos primero y segundo. Tema: Inadmisión de la demanda.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Keyla Alexandra Vega Álvarez1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20112, demandó la legalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 del 1.o de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral3, por medio de la cual se reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática. 2.

La parte actora indicó que los apartes objeto de censura, respecto de los cuales solicita se declare la nulidad, establecen: (…)

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. 1 En nombre propio. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CNE.

Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”. (Énfasis del original) 1.1. Fundamentos fácticos 3. La accionante señaló que el 1.° de marzo de 2023, el CNE expidió la Resolución 1549 de 2023, mediante la cual resolvió reconocer personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática. 4.

Precisó que en los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 6, se dispuso, respectivamente, que las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro de los 30 días hábiles siguientes: i) no incurrirán en la prohibición de doble militancia y, respecto de quienes fueron elegidos en representación de otras organizaciones (cargos uninominales o plurinominales), indicó que ii) no perderían la dignidad que ocupan. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 5. En concepto de la accionante la norma objeto de reproche desconoció las siguientes disposiciones del orden constitucional y legal: a) Artículo 107 de la Constitución Política. b) Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. c) Artículo 137 del CPACA. 6. En primer lugar, manifestó que el inciso segundo del artículo 107 superior establece que no se permitirá a los ciudadanos, en ningún caso, que de forma simultánea pertenezcan a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 7.

En segundo término, refirió que tal prohibición también se encuentra contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, norma que, además, dispone la obligación para los directivos o militantes que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por un partido o movimiento político diferente al que pertenezcan, deben renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones o antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 8.

En concepto de la accionante, si bien el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, le asigna al CNE la atribución de reconocer la personería Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídica a los partidos y movimientos políticos, dicha función no implica que pueda crear excepciones a la doble militancia, tal como se prescribió en los parágrafos objeto de reproche. 9.

Por lo anterior, expuso que el CNE carecía de competencia para regular un régimen excepcional a la doble militancia, toda vez que el desarrollo de dicho tema corresponde al Congreso de la República por disposición del Constituyente. En ese sentido, adujo que como no lo reguló el legislador, entonces la autoridad electoral vulneró el artículo 137 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.15 del CPACA, en consonancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 11.

Los artículos 1627, 1638, 164 y 1669 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 12. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandante identificó debidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, pues indicó que se trata del Consejo Nacional Electoral, autoridad que expidió el acto objeto de censura. 13.

A su vez, la demanda señaló claramente lo que pretende; individualizó el acto cuya nulidad persigue; presentó de manera organizada y clara los hechos que sirven de sustento a las pretensiones y, además, al invocar el desconocimiento de disposiciones del orden constitucional y legal, se desarrolló con suficiencia el concepto de la violación. 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 9 «A la demanda deberá acompañarse: // 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Asimismo, el despacho advierte que el presente mecanismo de control se puede presentar en cualquier tiempo, conforme con el ordinal 1, letra a10, del artículo 164 del CPACA. 15.

Adicionalmente, se observa que en el escrito se relacionaron los canales digitales donde las partes podrán ser notificadas personalmente. La parte actora en la dirección kvega92@hotmail.com, mientras que el extremo pasivo de la litis en el buzón electrónico cnenotificaciones@cne.gov.co. 16. Sin embargo, el despacho advierte que la demanda no reúne todos los requisitos para su admisión, como pasa a explicarse: • Si bien se aportó un enlace11 para la descarga del acto acusado, no se pudo tener acceso al mismo.

Por lo tanto, se requerirá a la demandante para que aporte copia de la resolución cuestionada. Tampoco se allegó constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (art. 166.112 del CPACA). • A su vez, la demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda por medio electrónico y sus anexos a la autoridad accionada13 (art. 162.814 del CPACA). 17.

Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante subsane los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del CPACA. En ese sentido, dentro de un plazo de diez (10) días, el accionante deberá i) allegar copia de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral y las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto demandado y ii) acreditar la remisión por medios 10 «La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […]». 11 «Se anexa como prueba a tenerse en cuenta el siguiente link: https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Document s/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Document s%2FPublicaciones%2F2023%2FAVISOS%2FResolucu%C3%B3n%20N%C2%B0%201549%2 0de%202023%20%2D%2001%20de%20marzo%20%2D%20Restituci%C3%B3n%20personer% C3%ADa%20jur%C3%ADdica%20partido%20Nueva%20Fuerza%20Democr%C3%A1tica%2Ep df&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaci ones%2F2023%2FAVISOS&p=true&ga=1 desde donde se obtuvo el archivo con la norma que se demanda». 12 «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso […]». 13 En el presente caso no se solicitaron medidas cautelares ni se indicó desconocer el lugar de notificaciones del demandado. 14 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónicos de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado, en caso de no hacerlo se rechazará. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Keyla Alexandra Vega Álvarez contra la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx