Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jorge Miguel Rodríguez Ávila demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo GS-2024- 034719--DITAH del 03 de mayo de 2024 mediante el cual se negó el pago de la pensión de mi representado, al señor JORGE MIGUEL RODRIGUEZ ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.250.920. 2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo GS-2024-083221-DITAH del 21 de noviembre de 2024 mediante el cual se negó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al señor JORGE MIGUEL RODRIGUEZ ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.250.920 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, reconozca y pague al señor JORGE MIGUEL RODRIGUEZ ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.250.920 la pensión de invalidez, que se estima en la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS M/cte.
($21.352.500) correspondiente a las mesadas pensionales que dejó de percibir desde la fecha en la que fue notificado de la pérdida de la calidad de estudiante. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, reconozca y pague al señor JORGE MIGUEL RODRIGUEZ ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.250.920 la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES Mcte ($67.000.000) de conformidad con la tabla de indemnizaciones, con lo equivalente al salario de patrullero. 5.
Las sumas resultantes que se llegasen a condenar, deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente pago definitivo.» [destacado del original]. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda 2. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que en providencia del 3 de abril de 20252 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla [reparto], con base en los siguientes argumentos: « El numeral 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, preceptúa que la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde el demandante prestó sus servicios, o debió prestarlos, y en caso de tratarse de derechos pensionales, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
No obstante, teniendo en cuenta que en el artículo 86 de la referida Ley 2080, se hizo alusión a que “La presente Ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta Ley”; en lo que respecta a la competencia por razón de territorio, se continuará aplicando lo que se tenía normado con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha ésta en la que empezó a regir la citada Ley de reforma.
Es decir, se determinará por el último lugar donde el demandante prestó sus servicios o debió prestarlos. Así las cosas, revisadas las documentales aportadas al expediente, se advierte que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en el Departamento de Policía de Barranquilla – Unidad DINAE, ubicado en la ciudad de Barranquilla – Departamento de Atlántico.». 2 Samai Tribunales y Juzgados, índice 5. 3 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla 3. El asunto correspondió por reparto al el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que en auto del 9 de mayo de 20253 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento pensional por invalidez, por parte de la Policía Nacional, siendo aplicable el citado numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por tanto la competencia la determina el domicilio del demandante, el cual se estableció por el demandante, en la ciudad de Bogotá, correspondiendo la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bogotá, al cual fue repartido en principio.
Es dable señalar que, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que reglamentó la transición normativa de la esta ley, indicó que, las normas que modifican las competencias de los juzgados y Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarían respecto de las demandas que se presentaren un año después de publicada esta ley, esto es, a partir del 25 de enero de 2022, pues la ley empezó a regir el 25 de enero de 2021.
En ese entendido, en el presente asunto, la demanda fue presentada el día 28 de marzo de 2025, observándose con meridiana claridad que es aplicable el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, pues el término transitorio culminó en enero de 2022.» [destacado del original]. 4.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 23 de mayo de 20254. 6. Se corrió traslado a las partes el 20 de agosto de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA5. 7.
En el término de traslado, la parte demandante se pronunció e indicó lo siguiente: «En el presente asunto mi representado pretende el reconocimiento pensional por invalidez, por parte de la Policía Nacional, siendo aplicable el precitado numeral [numeral 3 Samai Tribunales y Juzgados, índice 3. 4 Samai, índice 1. 5 Samai, índice 4. 4 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila 3 del del artículo 156 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021], por tanto la competencia la determina el domicilio del demandante, el cual dispuse en el escrito de demanda, es la ciudad de Bogotá, correspondiendo la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bogotá, al cual fue repartido en principio». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 28 de marzo de 2025, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA6. 2.3.
Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jorge Miguel Rodríguez Ávila contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía 6«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila Nacional es el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda o el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Jorge Miguel Rodríguez Ávila versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 20.
Cabe destacar que el artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación» y en ese sentido su dirección y mando se encuentra a cargo del Presidente de la República «quien la ejerce directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional»7, por lo que se comprende que la Policía Nacional tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, así que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física. 21.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20248 señaló lo 7 Decreto 1512 de 2000. «Artículo 34. Dirección y Mando. La Dirección y mando de la Policía Nacional está a cargo del Presidente de la República, quien la ejerce directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. El Ministro de Defensa Nacional ejerce, por intermedio del Director General, las funciones de dirección, organización, administración, inspección y vigilancia de la Policía Nacional.» [sic]. 8 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 22.
Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Jorge Miguel Rodríguez Ávila. 8 Radicado: 08001-33-33-006-2025-00082-01 (1467-2025) Demandante: Jorge Miguel Rodríguez Ávila 23.
Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Jorge Miguel Rodríguez Ávila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP