Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03419-00 Demandante: NELSON HUGO CALDERÓN ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Nelson Hugo Calderón Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a la «SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, (…) PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL».
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de 25 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y el departamento del Huila.
Proceso que se identificó con el radicado 41001-33-33-003-2022-00167-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1 Radicada el 26 de junio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 09 DE MAYO DE 2023, en el expediente rad. No. 41001-33-33- 41001333300320220016701, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).2 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Nelson Hugo Calderón Acosta labora como docente en el departamento del Huila, vinculado con posterioridad al primero de enero de 1990, y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-. 1.3.2.
El 26 de julio de 2021, solicitó al referido fondo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2020, petición que no tuvo respuesta alguna. 1.3.3. En atención a la anterior situación, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como peticiones de condena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3.4.
Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 15001-33-33-009- 2022-00059-00, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de noviembre de 2022, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no era aplicable a los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención al régimen 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial que los gobierna sobre el reconocimiento y pago de cesantías, el cual no contempla tal sanción. 1.3.5.
El señor Calderón Acosta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, iteró los argumentos de la demanda e hizo hincapié en que no solo la ley sino la abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han avalado la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos. 1.3.6.
El Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 9 de mayo de 2023, confirmó la providencia recurrida, con similares argumentos del juez a quo. En ese orden, indicó que existía disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al sector docente oficial, luego, ante tal panorama, se relevaba al juez de aplicar un precedente que no está unificado.
Asimismo, señaló que, para resolver el asunto en estudio, no era necesario acudir al principio de favorabilidad, comoquiera que no se estaba ante dos normas que ofrecieran un trato diferente o antinomias legales, pues, la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de los docentes, no contempló la sanción reclamada que fue introducida por la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos con excepción del sector educativo.
Finalmente, precisó que, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no puede tenerse como precedente vinculante, pues, el caso estudiado hacía referencia a un educador que no fue afiliado a ningún fondo y no al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse ampliamente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales alegó que en el presente caso se cumple con todos los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional. Así, hizo énfasis en el de la relevancia constitucional, para lo cual citó in extenso los fallos de tutela del 23 de marzo y 17 de abril de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en un asunto similar, lo encontró acreditado y estudió de fondo la solicitud de amparo.
Enseguida, hizo referencia a varios pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza y fin del auxilio de cesantías3 y posteriormente se refirió a la aplicación del régimen anualizado de estas a los docentes vinculados después de 1990 y 1996, así como al derecho a la sanción moratoria por su pago tardío. 3 Al respecto transcribió in extenso las sentencias C-432 y C-171 de 2020 de la Corte Constitucional.
Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías «así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos».
Manifestó que se desconocieron las reglas fijadas por la sentencia SU-098 del 17 de octubre 2018, pues, en su sentir, a partir de dicha providencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado reiteradamente que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en particular, las referidas a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.
Frente a la providencia cuestionada, la tutelante le endilgó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, el primero por la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el segundo por desatención del artículo 53 Superior, referido a la interpretación de la situación más favorable para el trabajador y el último por ignorar las sentencias4 sobre este tema de la Sección Segunda del Consejo de Estado5.
Señaló que, de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y, con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que: (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución; y (ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento «y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4 Identificó varios fallos dictados por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de los años 2019 a 2022. 5 La parte actora en la mayor parte del escrito se refirió al régimen anualizado de las cesantías, para lo cual en acápites extensos se refirió a los antecedentes históricos sobre la obligación del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías causadas de los docentes vinculados antes y después del 1.° de enero de 1990 y la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al estudio de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996.
Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Huila y a la Fiduprevisora S.A., para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado judicial del tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Huila Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de la presente anualidad, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se pronunció en el sentido de solicitar la negativa del amparo, en atención a que no se vulneró ningún derecho fundamental del demandante, sumado a la falta de configuración de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. 1.6.2.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva6 La titular del referido despacho judicial presentó informe en el que, señaló la improcedencia de la acción por desconocimiento del «principio» de subsidiariedad, como quiera que, en su sentir, el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión, aunado a que lo pretendido es convertir la tutela en una instancia o recurso adicional.
Finalmente, adjuntó el vínculo de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de censura. 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A. La referida entidad se manifestó con escrito enviado por mensaje electrónico el 6 de julio de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental de la accionante y, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Con mensaje de datos del 5 de julio de 2023.
Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Ministerio de Educación Nacional En correo enviado el 4 de julo de la presente anualidad, se pronunció la referida cartera en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo constitucional, en atención a que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues, el asunto en discusión es de carácter netamente económico que involucra intereses privados. 1.6.5.
Departamento del Huila7 El ente territorial solicitó su desvinculación del presente proceso, comoquiera que no incurrió en acción u omisión en relación con lo alegado por el tutelante, pues no tiene competencia para pagar o consignar las cesantías de los docentes. 1.6.6. En correo enviado el 10 de julio de la presente anualidad, el apoderado del tutelante se pronunció sobre los informes rendidos, en el sentido de advertir la procedencia de la solicitud de amparo en el presente caso, en atención a la voluminosa y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, sobre el derecho que le asiste a los docentes del pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Nelson Hugo Calderón Acosta contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. y el departamento del Huila, en sus escritos de intervención, solicitaron su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Al respecto, la colegiatura las negará comoquiera que la presencia de las referidas entidades en esta acción constitucional es en calidad de terceros con interés y no como parte accionada, ya que hicieron parte del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 25 de noviembre de 2022, 7 Mensaje de datos de 6 de julio de 2023.
Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional12.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201913, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional14.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la 12 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».
Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(Énfasis de la Sala) En la solicitud que ocupa a esta colegiatura, el señor Calderón Acosta busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de amparo en estudio resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el departamento del Huila.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelson Hugo Calderón Acosta contra el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03419-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.