Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Demandante: WILSON RUIZ OREJUELA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Tema: Revoca decisión que negó pretensiones para declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Ruiz Orejuela presentó demanda el 19 de abril de 2024, contra el presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que den cumplimiento al «artículo 7.° del Decreto 1684 del 16 de octubre de 20231, modificado a su vez por el Decreto 016 del 14 de enero de 20242», en la que se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que se ordene al Señor Presidente de la República y a su Ministro de Defensa que cumplan de forma inmediata e inaplazable con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1684 del 16 de octubre de 2023, modificado a su vez por el Decreto 016 del 14 de enero de 2024 y, con ello evitar que en la Región del Catatumbo, Norte de Santander, el departamento del Cauca, Valle del Cauca y Nariño se sigan presentando en contra de la población civil (indígenas, afrodescendientes, niño, niñas y adultos), conductas de desaparición forzada, desplazamiento forzado, confinamiento, extorsión, secuestro, 1 «Por medio del cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, y se dictan otras disposiciones». 2 «Por la cual se prorroga el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP».
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 imposición normas de conducta y/o pautas de comportamiento, homicidio selectivo, retención ilegal, enfrentamientos con interposición de la población civil y regulaciones a la movilidad.
Lo anterior, atendiendo que, a su vez, se está incumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales a su cargo desarrolladas a través de las disposiciones indicadas. Segunda: Que se indique por parte de las autoridades renuentes y, con destino al juez constitucional de la presente acción de cumplimiento, cómo, cuándo y dónde se emprenderán las acciones, procedimientos, formas, protocolos necesarios para el logro y efectivo cumplimiento de las normas contenidas en los decretos citados en el numeral anterior3. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Indicó que en el artículo 1.º del Decreto 1684 de 2023 se decretó «el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT), sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00. horas del día 15 de enero de 2024.
El Gobierno Nacional podrá prorrogar el CFBTNT». Sostuvo que a través del Decreto 016 del 14 de enero de 2024, en su artículo 1.º dispuso «Prorrogar el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP a partir de las 00:00 horas del día 16 de enero de 2024 y hasta las 24:00 horas del 15 de julio de 2024».
Precisó que la Defensoría del Pueblo a través del mecanismo de alertas tempranas «ha detectado en distintas regiones de nuestro país, […] situaciones de reclutamiento, uso y utilización de niños, niñas y adolescentes, desaparición forzada, desplazamiento forzado, confinamiento, extorsión, secuestro, imposición normas de conducta y/o pautas de comportamiento, homicidio selectivo, retención ilegal, enfrentamientos con interposición de la población civil y regulaciones a la movilidad.
Como población objetivo de estas conductas atentorias contra los derechos humanos están los indígenas, campesinos, niños y niñas y adultos»4. Manifestó que la Defensoría del Pueblo en vigencia del mencionado «Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT)» expidió entre otras las siguientes alertas tempranas: (i) la alerta temprana 005-24 del 21 de febrero de 2024 donde se indicó que, en Jamundí, Valle, «El riesgo está determinado por el reciente endurecimiento de los mecanismos de control territorial y social por parte de las comisiones del Frente Jaime Martínez del Bloque Occidental Comandante Jacobo Arenas, adscritas al Estado Mayor Central»; 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) la alerta temprana 002-24 del 05 de febrero de 2024 donde se indicó que, en Olaya Herrera, Nariño, «El riesgo e deriva de la alta posibilidad de intensificación de las confrontaciones armadas entre facciones disidentes de las antiguas FARC-EP, particularmente entre las adscritas al Bloque Occidental Comandante Jacobo Arenas (BOCJA) del Estado Mayor Central (EMC) y el Bloque Occidental Alfonso Cano, perteneciente a la Coordinadora Guerrillera del Pacífico de la Segunda Marquetalia»;
(iii) la alerta temprana 033-23 del 06 de septiembre de 2023 donde se indicó que, en Linares, Samaniego, Santacruz (Nariño) «El riesgo proviene de disputa por el control territorial y poblacional entre la facción disidente de las antiguas FARC-EP, “Frente Franco Benavides”, adscrita al “Bloque Occidental Comandante Jacobo Arenas” del Estado Mayor Central y la Compañía Jaime Toño Obando, perteneciente al Frente Comuneros del Sur del ELN que se concentra en el municipio de Samaniego y puede extenderse a Linares y Santacruz», entre otras, igual o mas graves respecto de los lugares de influencia de las ECM de las FARC-EP5.
Afirmó que «las autoridades constitucionalmente habilitadas para proteger los derechos de la población civil y evitar que sean víctimas de los flagelos humanitarios […], NO han cumplido con sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales, y aún mas con aquella que por determinación expresa del artículo 7° Decreto 1684 del 16 de octubre de 2023 se le impone al señor Presidente de la República, su Ministro de defensa y las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en términos de preservar la integridad del territorio nacional, garantizar el orden constitucional y legal y asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional»6.
Indicó que el 11 de marzo de 2024 solicitó al presidente de la República que diera cumplimiento al artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023, modificado por el Decreto 016 del 14 de enero de 2024. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI24-00058721/GFPU14000000 del 1.º de abril de 2024, le contestó al actor lo siguiente: Entonces, como se puede observar, en la práctica, de acuerdo con lo dispuesto en la norma cuyo cumplimiento usted reclama, corresponde al Ministro de Defensa Nacional «emitir los lineamientos a la fuerza Pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto». […] En ese orden de ideas, es claro que el contenido de la norma cuyo cumplimiento usted reclama al primer mandatario, en la práctica, no le corresponde, pues la norma que le impone el deber es de rango constitucional (Art. 189) al igual que el artículo 296 que usted menciona en su escrito y, como también es bien sabido en el ámbito legal, no es procedente reclamar, por vía de acción de cumplimiento, valga la redundancia, el cumplimiento las normas de rango constitucional, comoquiera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, esa acción tiene por objeto «(…) hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos», de manera que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no puede exigirse por esta vía el cumplimiento de normas de rango superior. 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tal virtud, una acción de cumplimiento en contra del señor presidente de la República, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1684 de 2023 es improcedente, porque la acción debe dirigirse (Ley 393/97, Art. 5º) en contra de la autoridad “a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo” que, en el presente asunto, no es el primer mandatario, porque la norma se refiere, como lo analizamos, a la “Fuerza Pública”, a cargo del Ministro de Defensa Nacional.
De otra parte, aunque es de conocimiento público, pongo en su conocimiento el texto del Decreto 385 del 17 de marzo de 2024 “por el cual se suspende en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el Estado Mayor Central de las FARC-EP”, que se relaciona con el asunto de su interés (anexo)».
Sostuvo que la Presidencia de la República, el 1.º de abril de 2024, trasladó al Ministerio de Defensa Nacional la solicitud, entidad que creó el radicado de entrada número P20240401015550 con el asunto «Solicitud respuesta y traslado de petición sobre agotamiento requisito de procedibilidad artículo 8 del señor Wilson Ruiz Orjuela […]».
Resaltó que el Gobierno nacional profirió el Decreto 385 del 17 de marzo de 20247, que dispuso en el artículo 2.º que el ministro de Defensa Nacional dictará los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública para que cumpla lo allí dispuesto, y precisó en el artículo 3.º, que las demás disposiciones incorporadas en los Decretos 1684 de 2023 y 016 de 2024, que no sean contrarias al Decreto 385 de 2024, quedan vigentes y sin modificación. Aseveró que el Ministerio de Defensa Nacional no hizo pronunciamiento al traslado de la solicitud que le hiciera la Presidencia de la República. 3.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda, respecto del artículo 7º del Decreto 1684 de 2023, modificado por el Decreto 016 del 2024 y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa Nacional y al presidente de la república.
Así mismo, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda. 4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Defensa Nacional El apoderado judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 7 «Por el cual se suspende en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el Estado Mayor Central de las FARC-EP».
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que las disposiciones contenidas en el decreto que se demanda se fundamentan en el derecho a la paz que sirve para orientar la interpretación y funcionamiento de la organización político-jurídica de la sociedad al estar consagrado en el artículo 22 de la Carta Política y en su preámbulo.
Señaló que, en el marco de la paz como una policía de Estado, se establece puntualmente la posibilidad de un cese o disminución de hostilidades, que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz estable y duradero. Manifestó que, en el marco del cese bilateral, se impartieron las siguientes instrucciones por parte del comandante de las Fuerzas Militares: 1.
Las Fuerzas Militares en todos los niveles continuarán con el desarrollo de operaciones militares en todo el territorio nacional. 2. La suspensión de operaciones ofensivas iniciará mediante orden expresa del señor Presidente de la República, a partir de la generación del acto administrativo correspondiente del Cese al Fuego Bilateral Temporal de Carácter Nacional. 3.
Los Comandantes en todos los niveles deben continuar cumpliendo lo dispuesto en los Manuales y Reglamentos, especialmente lo relacionado con la preservación de la fuerza y seguridad de las propias tropas, aplicando las técnicas, tácticas y procedimientos según corresponda. 4. Ante las acciones o situaciones que se presenten cuando se vulneren los derechos y libertades de la población civil, las tropas deberán actuar en cumplimiento a la misión constitucional, asimismo deberán informar inmediatamente al escalón superior, interponer las denuncias ante la autoridad competente según corresponda, y una vez esté activado el canal de comunicación entre las partes, a través del Representante Especial del Secretario General de la ONU en Colombia, siguiendo lo establecido en el correspondiente protocolo. 5.
Cada Comandante militar en su área de responsabilidad debe identificar, graficar y georreferenciar el área de injerencia, con el fin de hacer seguimiento a las acciones que afecten a la población civil. 6. Los Comandantes en todos los niveles deben mantener y verificar el dispositivo operacional y la ubicación exacta de las tropas, de acuerdo con la apreciación dinámica operacional diaria, mantener la protección y seguridad de las instalaciones y el personal 7.
Se debe continuar con las operaciones militares, terrestres, fluviales, marítimas y aéreas contra el narcotráfico, la minería ilegal, la extracción ilegal de recursos naturales, el secuestro, la extorsión, reclutamiento de menores, contrabando, tráfico y porte ilegal de armas y demás conductas punibles contempladas en el código penal colombiano. 8.
Se debe dar cumplimiento a las órdenes de captura vigentes ordenadas por la autoridad competente, o hasta que ella misma las suspenda. 9. Se debe mantener un control permanente institucional en los territorios, bloqueando corredores de movilidad y puntos nodales utilizados por los diferentes actores generadores de amenazas. 10. El actuar de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares debe seguir caracterizándose por su integridad, legalidad, legitimidad y respeto hacia la población civil, dejando siempre constancia de lo actuado8.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la fuerza pública no suspendió ninguna acción de defensa de los territorios de aplicación del decreto, sino que de manera paralela se explora la posibilidad de llegar a un acuerdo con el fin de mejorar las condiciones de vida de las poblaciones de los municipios 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionados, esto puede corroborarse en las diferentes acciones militares desplegadas por el Estado colombiano contra el «Estado mayor Central de las FARC» en desarrollo del Decreto 385 del 17 de marzo de 2024, que reasumió en pleno, las operaciones militares contra dicho grupo al verificar el incumplimiento del cese al fuego bilateral por parte del mismo.
Destacó que no existe de ninguna manera el incumplimiento aludido por el actor, pues, si bien el Gobierno nacional en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales busca llegar a un acuerdo de paz con el «Estado Mayor Central de las FARC», no está acreditado que ni el primer mandatario ni el ministro de Defensa hayan omitido su deber de enfrentar a tal grupo, ni de dejar sin amparo a la población civil, por el contrario, «se exploró la posibilidad en primer lugar a través del diálogo y como quiera que este grupo no cumplió el cese bilateral del fuego, se suspendió el mismo y ahora se continua con el combate de las mencionadas disidencias con el fin de salvaguarda la vida y honra de los ciudadanos de esos departamentos del país y del todo territorio nacional si así lo estima el presidente de la república como comandante supremo de las Fuerzas Militares»9.
Resaltó que lo pretendido por el accionante es cuestionar la legalidad del Decreto 1684 de 2023, pero no busca el acatamiento del artículo 7.º de esta disposición, en esa medida este mecanismo no sería el único mecanismo para «lograr la protección buscada», por lo que mencionó que el citado decreto fue demandado en nulidad simpe ante el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-24-000-2023-00282-00, demanda que fue admitida el 4 de marzo de la presente anualidad, «En ese proceso, el señor RUIZ OREJUELA cuenta con la posibilidad de intervenir y, si es del caso, impugnar el Decreto 1684». 4.2.
Presidencia de la República La apoderada judicial advirtió que la demanda fue mal admitida en relación con el extremo pasivo, porque del texto de la demanda, como de los documentos aportados se evidencia que no se demandó a la Presidencia de la República, sin embargo, en el auto admisorio se ordenó su notificación, sin habérsele vinculado de ninguna manera.
Destacó que en auto del 23 de abril de 2024 se «admitió esta demanda en contra de la Presidencia de la República, cuya representante legal es su directora actualmente, la doctora Laura Camila Sarabia Torres, y no el señor presidente de la república, contra quien se ha dirigido la demanda, sin haber sido admitida en su contra. De manera que la presente intervención se hace en nombre y representación de la señora directora de la Presidencia de la República, […], por ser la entidad vinculada en el Auto en mención y ser quien fue notificada del mismo.
Y, comoquiera que la admisión de la demanda no se 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 surtió en contra del señor presidente de la República, es claro que él no conforma el extremo pasivo en este proceso».
Señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones en relación con la Presidencia de la República porque esa entidad no fue demandada por el actor, y no se ordenó la notificación a la directora del DAPRE, sino al presidente de la República, quien no la representa legal, ni judicialmente, toda vez que la representación legal radica en su directora.
Afirmó que no se cumplió con el requisito de renuencia, porque la Presidencia de la República no es la autoridad competente para atender los requerimientos del actor, pues éste demandó al «Gobierno nacional, […] de modo que, al no requerir a la entidad, pero ser ella la vinculada al proceso, por el magistrado ponente, en el auto admisorio de la demanda, el requisito de constitución en renuencia no se cumplió», por tanto, la acción se torna improcedente.
Resaltó que falta legitimación en la causa por pasiva de la directora de la Presidencia de la República – DAPRE, en cuanto no es responsable del cumplimiento del artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023, ello corresponde a otras autoridades de otros sectores de la administración pública. Destacó que según el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno se constituye por el presidente de la República y el ministro o director de departamento correspondiente.
Agregó que el artículo 159 del CPACA prevé que los ministerios y departamentos administrativos estarán representados judicialmente por sus ministros o directores; en esa medida «es perfectamente válido afirmar que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, que en el presente asunto no es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República – DAPRE»10.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se desvinculara a la Presidencia de la República del presente proceso, por no estar legitimada en la causa para actuar como parte demandada, pues no es la autoridad competente para atender los mandatos de la norma reclamada como incumplida. Precisó que el mandato imperativo e inobjetable que establece el artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023 se debe interpretar como un principio que establece una obligación de medio y no de resultado.
En esa medida, se deben evaluar las acciones que ha desarrollado el Ministerio de Defensa para cumplir con su obligación y no, únicamente, hechos que afectan los derechos de las personas. 10 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma cuyo cumplimiento se busca, no contiene en estricto sentido, un mandato imperativo e inobjetable para las autoridades demandadas.
Al respecto, señaló: […] el artículo 7 ejusdem, contempla un mandato de suspensión de operaciones militares ofensivas en el marco del cese al fuego bilateral y temporal con el Estado Mayor Central de las FARC-EP, mandato que, como se viene abordando, está condicionado al continuo cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de garantizar la seguridad de toda la población civil y el libre ejercicio de sus derechos, deberes propios de la Fuerza Pública en cabeza del Ministerio de Defensa.
Bajo esa lógica, la procura de lograr un cese al fuego bilateral y alcanzar el fin último de la paz como mandato de optimización y pilar fundamental del Estado Social de Derecho implica necesariamente que el Estado, por medio de las autoridades constitucional y legalmente competentes, como lo es la Fuerza Pública en cabeza del Ministerio de Defensa, y en ejercicio del, ya analizado, uso legítimo de la fuerza con carácter preventivo, cumpla de manera continua sus obligaciones constitucionales y legales, requisito sine qua non para lograr la política de Estado de la paz total. […] Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5º, 7º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que el precepto que se dice incumplido debe ser lo suficientemente preciso, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Revisada la norma que se estima como incumplida, advierte la Sala que, esta no contiene un mandato imperativo e inobjetable, en estricto sentido, dirigido a las autoridades demandadas a garantizar y preservar la integridad de la población civil en todo el territorio nacional, en el marco de la suspensión efectiva de operaciones militares ofensivas derivado del cese al fuego bilateral y temporal con el Estado Mayor Central de las FARC-EP debido a que el mandato que prevé la norma, sobre el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la Fuerza Pública en cabeza del Ministerio de Defensa, como se analizó previamente, comporta una obligación de medio mas no de resultado. 6.
La impugnación11 El accionante manifestó que el fallo de primera instancia contiene una dicotomía entre la posibilidad procesal de dictar una orden directa de cumplimiento al presidente de la república y al Ministerio de Defensa Nacional, con la debida e imperiosa necesidad de protección delos derechos humanos de la población civil respecto del accionar armado y delincuencial del EMC de la FARC-EP. 11 La sentencia del 17 de mayo de 2024 fue notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 27 de mayo de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que para otorgar congruencia al fallo y con miras a resolver de fondo la pretensión sin desnaturalizar el mecanismo, el tribunal optó por reiterar el alcance de las funciones de la Fuerza Pública y recordó «que (i) las funciones constitucionales, convencionales y legales no se pueden dejar de cumplir, (ii) el Estado a través de la fuerza pública debe continuar repeliendo las actividades delictivas, prevenir la comisión de delitos, realizando vigilancia y ejerciendo el uso continuo legítimo de la fuerza con carácter preventivo.
Las anteriores expresiones son antecedidas por las expresiones “DEBE” y culmina con “ADVIERTE”». Resaltó que en la decisión de primera instancia se pasó por alto los datos y cifras aportados en cuanto a las alertas tempranas que emanan de parte de la Defensoría del Pueblo y que sugieren un aumento exponencial en las cifras de secuestros, extorsiones, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de edad y demás infracciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Precisó que con el fin de que la rama judicial tome parte en las afectaciones denunciadas ampliamente por la Defensoría del Pueblo y, a su vez, denote interés respecto de este flagelo humanitario que sufren a diario, y en aumento las poblaciones y comunidades enlistadas en el texto genitor de la acción constitucional de la referencia, solicitó que, se ordene el «cumplimiento de las funciones y atribuciones que se entiende incumplidas y que están a cargo del gobierno Nacional según lo dispone el artículo 7 del Decreto 1684 de 2023»12.
Agregó que, si esta Corporación no accede a las pretensiones de la demanda, pide que, en su lugar, se incorpore en la parte resolutiva del fallo un «exhorto que haga explícito y vinculante las consideraciones esbozadas en el fallo de primer grado por parte del TAC». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la Sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado13. 12 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 13 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la Sentencia de 17 de mayo de 2024, que negó la acción constitucional de la referencia. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»15.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano16. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 16 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el caso concreto, la parte actora, aportó copia de la comunicación del 11 de marzo de 202317, en la que le solicitó al presidente de la República: [ ] el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1684 del 16 de octubre de 2023, modificado a su vez por el Decreto 016 del 14 de enero de 2024 para con ello evitar que en especial en la Región del Catatumbo, Norte de Santander, el departamento del Cauca, Valle del Cauca y Nariño se sigan presentando en contra de la población civil esto es, en contra de los indígenas, afrodescendientes, niño, niñas y adultos, conductas tales como desaparición forzada, desplazamiento forzado, confinamiento, extorsión, secuestro, imposición normas de conducta y/o pautas de comportamiento, homicidio selectivo, retención ilegal, enfrentamientos con interposición de la población civil y regulaciones a la movilidad.
Mediante oficio OFI24-00058721/GFPU 14000000 del 1.º de abril de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, respondió al accionante, lo siguiente: Entonces, como se puede observar, en la práctica, de acuerdo con lo dispuesto en la norma cuyo cumplimiento usted reclama, corresponde al Ministro de Defensa Nacional “emitir los lineamientos a la fuerza Pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.” [ ] Así mismo, y como es de su conocimiento, ya que tuvo la oportunidad de conformar el Gobierno nacional en el pasado, en su condición de ministro del Despacho, al lado del entonces señor presidente de la República, aunque es cierto que, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 189 superior, al presidente de la República le corresponde “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”, también lo es que dichas funciones se concretan, en la práctica, en cabeza del Ministro de Defensa Nacional, a quien corresponde el manejo del asunto. [ ] En tal virtud, una acción de cumplimiento en contra del señor presidente de la República, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1684 de 2023 es improcedente, porque la acción debe dirigirse (Ley 393/97, Art. 5º) en contra de la autoridad “a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo” que, en el presente asunto, no es el primer mandatario, porque la norma se refiere, como lo analizamos, a la “Fuerza Pública”, a cargo del Ministro de Defensa Nacional.
De otra parte, aunque es de conocimiento público, pongo en su conocimiento el texto del Decreto 385 del 17 de marzo de 2024 “por el cual se suspende en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el Estado Mayor Central de las FARC-EP”, que se relaciona con el asunto de su interés (anexo).
No obstante, lo anterior, le manifiesto que de esta respuesta se enviará con copia al Despacho del señor Ministro de Defensa Nacional, para los fines que estime pertinentes. A través de correo del 1.º de abril de 2024 el Ministerio de Defensa Nacional informó al accionante lo siguiente: 17 Se advierte que el escrito indica como fecha marzo 11 de 2023, no obstante, en el sello de radicado impuesto al documento por parte de la Presidencia de la República de Colombia, se indica como «fecha y hora: 11/03/2024 3:32:00 p.m.».
Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cordial saludo señor(a) Wilson Ruiz Orjuela Se ha creado correctamente el radicado de entrada número: P2024040401015550.
Asunto: SOLICITUD RESPUESTA Y TRASALDO DE PETICIÓN SOBRE AOGTAMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ARTÍCULO 8 DEL SEÑOR WILSON RUIZ ORJUELA.C.C. [ ] Trámite: PETICIÓN Fecha y hora de radicado: 01/04/2024 16:12:45 Código de consulta (solo si es anónimo): Cordialmente, SGDEA – Sistema de Gestión Documental Electrónica de Archivo [ ]18 En consecuencia, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio del presente medio de control, la parte actora constituyó en renuencia al presidente de la república y al Ministerio de Defensa Nacional, respecto del artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023 y del Decreto 016 de 2024, este último citado con el fin de poner de presente que prorrogó la vigencia del primero. 6.
De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla con el artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023. En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL19, observando que el Decreto 1684 de 2023, cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre afectada por la anotación relacionada con su vigencia20, en cuanto se determinó que dejaba de estar vigente el 15 de enero de 2024, y así se 18 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 19 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.
Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017.
El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/suinjuriscol.html 20 Puede consultarse el siguiente link https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30050202 DIARIO OFICIAL.
AÑO CLIX NO. 52.550, BOGOTÁ, D.C., 16 DE OCTUBRE DE 2023, PÁG. 1. Fecha de expedición de la norma 16/10/2023 Fecha de publicación de la norma 16/10/2023 Fecha de entrada en vigencia de la norma 17/10/2023 Fecha en la cual dejó de estar vigente la norma 15/01/2024 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 precisó en el artículo 21 ejusdem, que dispuso: «Vigencia. El presente decreto rige a partir del 17 de octubre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024».
No obstante, se advierte que si bien el Decreto 016 de 2024 prorrogó la vigencia del artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023 hasta el 15 de julio de 2024, lo cierto es que actualmente la disposición invocada en la demanda, no se encuentra vigente. Lo anterior, cobra fuerza teniendo en cuenta que el Gobierno nacional expidió el Decreto 0888 de 2024 que dispuso el «Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil sobre la base de los acuerdos para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC -EP a partir de las 00:00 horas del día 16 de julio de 2024 hasta las 24:00 horas del día 15 de octubre de 2024», de lo cual se evidencia que este acto, no prorrogó la vigencia del Decreto 1684 de 2023 como si lo hizo el Decreto 016 de 2014.
Así las cosas, el artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023, no está vigente en la actualidad, pues como se indicó su vigor fue determinado hasta el 15 de julio de 2024, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, respecto de esta norma, en la medida en que no es exigible, en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.
En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia del 24 de mayo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción frente al artículo 7º del Decreto 1684 de 2023, por cuanto estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al artículo 7º del Decreto 1684 de 2023, por cuanto estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2024.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx