1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02991-00 Accionante: Derly Astrid Arboleda Galeano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / inmediatez – subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 11 de junio de 2024, la señora Derly Astrid Arboleda Galeano presentó demanda de tutela 2 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Pretende que se dejen sin dejen sin efectos las sentencias del 31 de enero y 27 de noviembre de 20233, proferidas en el proceso ejecutivo4 que promovió contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el propósito 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad social, educación, trabajo, mínimo vital, familia y “prevalencia de los derechos de las mujeres”. 3 Notificada el 29 de noviembre de 2023. 4 Radicado número 050013333002202200325-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02991-00 Accionante: Derly Astrid Arboleda Galeano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de lograr el cumplimiento de las decisiones adoptadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5. 2.
En sentencia de 27 de noviembre de 2023 el referido Tribunal confirmó la decisión del A quo6 de declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Estimó que la parte resolutiva de la sentencia no ordenó el pago de una indemnización equivalente a 24 meses de emolumentos laborales, sino que la suma a pagar por tal concepto no podía excederlos.
Por ende, como la ejecutada expidió la resolución 20170000607 de 12 de julio de 2017, según la cual reconoció el pago de 6 meses de salarios y prestaciones sociales a la señora Arboleda y ordenó pagar $18.074.953 a título de indemnización, encontró acreditado el pago de dicha suma. Concluyó que con ello se dio cumplimiento a la sentencia. 3.
Según se entiende, la actora se encuentra inconforme con las sentencias adoptadas en el proceso ejecutivo porque estima que las mismas no tuvieron en cuenta el punto 14 de las consideraciones y el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución 202750000607 del 12 de julio de 2017, mediante la cual el distrito de Medellín dio cumplimiento a la sentencia de 28 de julio de 2015. 4.
En aquellos puntos se dispuso que, en aras de acatar la sentencia judicial, era necesario remitir copia de ese acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la secretaría de Gestión del Talento Humano del Municipio de Medellín y a la Dependencia de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, a fin de que realizaran las acciones pertinentes para restablecer a la demandante a las condiciones laborales que ostentaba antes de la declaratoria de insubsistencia, en atención a la no solución de continuidad determinada por el Tribunal en el fallo ejecutado. 5.
Explicó que el proceso ejecutivo se inició teniendo como base de recaudo un título ejecutivo complejo, conformado por la sentencia complementaria junto con todas las anteriores decisiones y la Resolución emitida por la entidad demandada, la cual contiene dos obligaciones: (i) una de dar, relacionada con el pago de la indemnización adeudada y, (ii) otra de hacer, que se refiere a la ejecución de las acciones pertinentes para restablecer las condiciones que ostentaba en la planta de personal, es decir, que se le vuelva al estado contractual previo, regido por el decreto 2277 de 1979.
En las decisiones cuestionadas no se abordó el estudio de la segunda de estas obligaciones. 6. Expuso que el Tribunal cometió errores in iudicando e in procedendo, porque no tuvo en cuenta lo dicho en la apelación y en los alegatos de conclusión, 5 Fallo de 28 de julio de 2015 y su sentencia complementaria, providencias adoptadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante inició con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto que la desvinculó del cargo que ostentaba como docente. 6 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que profirió la sentencia de 31 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02991-00 Accionante: Derly Astrid Arboleda Galeano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 concretamente que la Resolución 201750000607 del 12 de julio de 2017 para cumplir con las sentencias planteó una obligación de hacer que no se cumplió. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7.
Por auto de 17 de junio de 20247, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Se vinculó al distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en calidad de tercero interesado, y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión8 8.
Manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez. La providencia cuestionada fue notificada por estado del 29 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de junio de 2024, es decir, cuando habían transcurrido más de 6 meses. 9. Por otra parte, indicó que actuó conforme a las normas procesales aplicables al caso, y la decisión se ajusta al ordenamiento legal.
(ii) Alcaldía de Medellín- Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín9 10. Arguyó que las autoridades judiciales accionadas dieron cabal cumplimiento a las normas aplicables al caso concreto. Indicó que lo solicitado respecto a pagar de más lo correspondiente a una supuesta indemnización, no estaba contemplado en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, y es por eso que le fueron denegadas las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo. 11.
Solicitó que sean despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que según la Resolución 20170000607 del 12 de julio de 2017 proferida por la Secretaría de Educación Distrital y el comprobante de pago 902772831 del 29 de septiembre de 2017, se realizó el pago a la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, en cumplimiento de la decisión judicial aludida por la actora.
(iii) Accionante10 12. Indicó que lo dicho por el municipio de Medellín es una falacia argumentativa, toda vez que en su escrito de tutela menciona que la Resolución referenciada tiene dos obligaciones, una de dar (pagar la indemnización) y otra de hacer (devolverla al 7 Notificado el 21 de junio de 2024. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 1 folio. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 29 folios, incluidos anexos. 10 Intervención enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02991-00 Accionante: Derly Astrid Arboleda Galeano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 estado legal anterior), y esta última no se ha cumplido, aspecto que obviaron los jueces accionados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 13. La Sala centrará su estudio en la sentencia de 27 de noviembre de 2023, por ser la que zanjó de manera definitiva el litigio ordinario, y declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se satisface el requisito de inmediatez. 14. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.
Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 15. La Sala encuentra que la sentencia enjuiciada proferida el 27 de noviembre de 2023 fue notificada a las partes por estado del 29 de noviembre de 2023, y no como lo indica la actora el 11 de diciembre de 2023.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 11 de junio de 2024, es decir, superando el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 16. Lo anterior, debido a que el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 30 de noviembre de 2023, es decir, al día siguiente en que se notificó por estado la providencia objeto de reproche constitucional.
En consecuencia, dicho término feneció el 30 de mayo de 2024. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada poco más de una semana después del vencimiento del mencionado término, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 17. Además, de la revisión del expediente, tampoco se advierte que se hubiese presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición de la sentencia cuestionada que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02991-00 Accionante: Derly Astrid Arboleda Galeano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18. Así las cosas, el hecho de que la parte demandante haya acudido tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima afecta sus derechos fundamentales, sin que exista una razón que justifique el retardo, desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, situación que impide al juzgador adoptar una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
Con fundamento en lo anterior se declarará improcedente la tutela al no superar el requisito general de inmediatez. 19. Adicional a lo anterior, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad. La parte actora cuestiona que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la obligación de hacer contenida en la Resolución 20170000607 de 12 de julio de 2017 emitida por el municipio de Medellín en cumplimiento de la sentencia judicial título de recaudo, a pesar de que el asunto fue puesto a su consideración en el recurso de apelación y alegatos de conclusión. La revisión del expediente permite evidenciar que la señora Arboleda Galeano no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, específicamente, no elevó solicitud de adición de sentencia, la cual procede cuando en el fallo se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, tal como lo establece el artículo 287 del CGP11. 20.
La parte accionante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias. La solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos ordinarios. 21.
De acuerdo a ello, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02991-00 Accionante: Derly Astrid Arboleda Galeano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF