Micelio
11001031500020220013800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-13

Radicación interna: 147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar1 y otros2 Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333003201600139-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad SAVP y AFVC.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SAVP y AFVC. 2 Olga Milena Carvajal Camargo, Amelia Cuellar Jara, Johanna Andrea Villamizar Cuellar y Yadira Marcela Villamizar Cuellar. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333003201600139- 02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que con fundamento en una denuncia anónima en la que se afirmaba que al interior del inmueble ubicado en la calle 5 núm. 12-136, barrio Villabel del Municipio de Floridablanca, se comercializaban bebidas alcohólicas, la Fiscalía General de la Nación adelantó el 29 de noviembre de 2013 registro y allanamiento a dicho inmueble, siendo capturados dentro de la diligencia los hermanos Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar entre otros, como posibles autores de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de árbitro rentístico. 4.

Expresaron que el 30 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, imponiéndose la detención preventiva en centro carcelario. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros 5.

Manifestaron que el 28 de febrero de 2014, la Fiscalía Décima Seccional adscrita a la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones de Bogotá, radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor de los hermanos Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar. 6.

Agregaron que frente a la anterior petición el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga resolvió en audiencia del 7 de abril de 2014 revocar la medida de aseguramiento librándose las correspondientes boletas de libertad, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia del 10 de octubre de 2014 declaró la respectiva preclusión. 7.

Los actores presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Jeffer Alonso Villamizar Cuellar.

Sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333003201600139-02 8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 9.

Consideró que en el caso sub examine debía estudiarse bajo el régimen de imputación objetivo, pues si bien los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar estuvieron privados injustamente de su libertad por la decisión de la parte demandada en el proceso ordinario, posteriormente se solicitó la preclusión por la ausencia de intervención de los imputados en los 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros hechos investigados, es decir, que no se encontraban en la obligación de soportar el daño que el Estado les causó, por lo que el mismo se constituye en antijurídico.

Además, indicó que no se presentaba la culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta de estos no fue determinante y exclusiva en la causación del daño, para que pueda ser tenida en cuenta como causal eximente de responsabilidad. Sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333003201600139-02 10.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. Consideró que: “[…] Conforme a lo anterior, es posible concluir que con la privación de la libertad de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar desde el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 08 de abril de 2014 cuando fueron liberados, se configuró el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño. Sin embargo, en el caso concreto la Sala considera que los aquí demandantes, lamentablemente, si estaban en el deber jurídico de soportar dicho daño y por tanto este no puede ser imputado a las demandadas, pues, en primer lugar, fueron capturados en el lugar de los hechos al momento de la diligencia, y en segundo lugar, conforme lo expuso la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento allí se encontraron y decomisaron los siguientes elementos materiales probatorios: “17 costales cada uno con 72 botellas vacías de vidrio con capacidad de 750 ml, 13 cajas de 12 unidades vino reina amada, 9 cajas por 12 unidades de vodka vodkoskaya, 1 caja por 12 whisky Harris 35% 750 CC, 10 garrafas vino reina amada 750 CL, 42 tapas y capuchones plásticos color azul para licor, 17 tapas y capuchones plásticos color café para licor, 14 costales de fibra cada uno con 72 botellas vacías de vidrio con capacidad 750 ML, 1 maquina industrial envasadora de licor de gas, 1 maquina industrial envasadora de licor eléctrica, 2 motobombas, 1 prensa industrial utilizada para la filtración de licores, 3 cartuchos o filtros grandes, 1 cartucho o filtro pequeño, 1 caja grande que contiene gran cantidad de capuchas para botellas de licor, 1 bolsa plástica de color negro llena de tapas hechas en aluminio, 1 tanque de plástico color blanco el cual 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros contiene 3 galones de alcohol, 1 maquina industrial utilizada para enjuagar el envase utilizado para los licores, 18 cajas por 12 botellas de vino llenas de vino reina amada 70 CL 9,7%, 12 galones marca vela químicos Ltda. sabor vodka, 1 tarro marca vela químicos Ltda. Sabor bayas de enebro, 1 tarro 200 gramos de aporto y un vehículo Chevrolet Aveo en el cual se ejercía la comercialización de los licores allí fabricados, evidenciándose además que dicho licor era fraudulento y alterado ya que presenta partículas suspendidas, etiquetas en mal estado, recomendándose pruebas fisicoquímicas”, lo que en principio, era indicativo de que estos eran responsables de las conductas punibles investigadas, tal y como lo sostuvo el juez de control de garantías, quien consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento así: “una vez analizados los elementos materiales probatorios puestos de presente, existe una inferencia de autoría o participación de los imputados en los hechos y se cumplen los requisitos de orden objetivo de conformidad con el numeral 2 del art. 313, además la conducta punible es grave, por lo que se presentan los fines constitucionales y esta medida resulta proporcional, razonable y necesaria…” (fol. 67) Bajo este orden de ideas, en el presente asunto no es posible afirmar que el daño – PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, pues los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta tanto por la Fiscalía como por el Juzgado en su momento eran indicativos de que los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar eran posiblemente responsables de los delitos que se le imputaban junto a sus padres y por tanto estaban obligados a soportar la medida restrictiva de su libertad.

No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que los aquí demandantes eran responsables de los hechos investigados. Ahora, si bien, la Fiscalía solicita la preclusión y la misma es decretada por el juez, por considerarse configurada la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento la captura en el lugar de los hechos y los elementos materiales probatorios encontrados e incautados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte de los aquí demandantes, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez.

Aunado a lo anterior, es del caso señalar que aun cuando se dispuso precluir el proceso, existe otro hecho que llama la atención de la Sala, y es que la fiscalía y los padres de los aquí demandantes llegaron a un preacuerdo, profiriéndose sentencia condenatoria en su contra, lo que permitiría inferir como lo dijo la apoderada de la Rama Judicial, que los padres aceptaron la culpabilidad para que sus hijos no soportaran una eventual condena, indicio que refuerza aún más que los demandantes estaban en el deber de soportar el daño causado.

Así las cosas, al no encontrarse que el daño es antijurídico la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar dispondrá denegar las pretensiones de la demanda […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros La solicitud de tutela Pretensiones 12.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] En atención a lo expuesto a lo largo de este escrito, atentamente me permito solicitar al señor Juez constitucional: 1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes al debido proceso (art. 29 C.N.) y efectivo acceso a la administración de justicia (art. 228 y 229 C.N.). 2.

ORDENA RLE al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales de los accionantes y se apliquen correctamente los presupuestos sobre culpa de la víctima en eventos de privación injusta de la libertad […]”. 13. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.

Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Daniel Andrés Villamizar Cuellar, a Nesly Alejandra Páez Quiroga, a José Villamizar Parada, a JDVC y a SAVP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 15. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros “[…] De la anterior reseña Jurisprudencial, la Suscrita estima que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, considerando que, analizada la sentencia proferida por este Despacho, se tiene que esta reúne los requisitos legales, pues, se encuentra debidamente motivada, contiene el examen crítico de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamenta la conclusión que resuelve el problema jurídico planteado de forma expresa y clara.

Además, resuelve cada una de las pretensiones de la acción, se hace un análisis de los argumentos expuestos por las partes y es congruente. Por lo tanto, cumple con lo establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política, y los Arts. 280 y 281 del Código General del Proceso. Conforme lo expuesto, es claro que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales aludidos por el Accionante, tornándose en consecuencia improcedente la presente Acción de Tutela […]”. 16.

La Fiscalía General de la Nación adujo que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JEFFER ALONSO VILLAMIZAR CUELLAR, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial […]”. 17.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. El Tribunal Administrativo de Santander, Daniel Andrés Villamizar Cuellar, Nesly Alejandra Páez Quiroga, José Villamizar Parada, JDVC y SAVP guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros 24.

La Sala advierte que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque al proferir la sentencia de 28 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de reparación directa identificado con el núm. de radicación 680013333003201600139-02, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fungía como parte demandada. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas Jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333003201600139-02, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Jeffer Alonso Villamizar. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros 28.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 33.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 9Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 38.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 38.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.

Ahora bien, la Sala respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 38.5. Los actores indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo precisó que “…-en el presente asunto no es posible afirmar que el daño -PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, pues los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la Fiscalía como por el Juzgado en su momento eran indicativos de que los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar eran posiblemente responsables de los delitos que les imputaban…-” Como se observa, el tribunal basó su decisión en el errado argumento de que la legalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento, obliga a los afectados a soportar sus efectos dañinos. Sin embargo, olvida el Tribunal que en el caso concreto tuvo ocurrencia uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, se precluyó la investigación porque los imputados no cometieron el hecho punible.

Esto último trae como consecuencia la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo en virtud del cual no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. En estos eventos el Estado debe ser declarado responsable con fundamento en un título objetivo de imputación. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al afirmar que en estos casos es evidente la existencia de un daño antijurídico que los demandantes no están en la obligación de soportar y que en consecuencia el Estado debe ser condenado sin 12 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros importar si la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales.

También ha sostenido que estos supuestos de responsabilidad objetiva tienen lugar aún después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, tal y como lo muestra en un fallo del 26 de Marzo de 200813, al decir que: “En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta”.

Postura reiterada en sentencia del 12 de Mayo de 201114, en la que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sostuvo: “En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando, el afectado con la medida no tiene que soportar la privación de la libertad, porque (i) el hecho delictivo no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, a la luz del art. 90 constitucional.” Línea jurisprudencial que finalmente se consolida en fallo del 22 de Junio de 201115, en el que el Consejo de Estado aprovecha para recordar las razones que fundamentan la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva en los supuestos del art. 414 del derogado decreto 2700 de 1991, incluso después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996.

En dicha oportunidad sostuvo: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. … - Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de Marzo de 2008, Seccion Tercera, 52001-23-31-000-1997-00036- 01(16902), C.P. Enrique Gil Botero 14 Consejo De Estado, Sentencia del 12 de mayo de 2011, Seccion Tercera, Subseccion B, Expediente 17001- 23-31-000-1998- 00937-01 (20569), C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo 15 Consejo De Estado, Sentencia del 22 de Junio de 2011, Seccion Tercera, Subseccion C, Expediente 05001- 23-25-000-1996- 02630-01(20713), C.P. Enrique Gil Botero. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio.

Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.

En este orden de ideas, se insiste, es evidente la existencia de un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar, pues no existía razón alguna para la limitación de los derechos que le fueron afectados. Si bien es cierto que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos deben contribuir a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes, y para ello es necesario, en algunos casos, que se tengan que someter a ciertas restricciones de derechos y garantías -entre ellas la libertad-, es claro que existen eventos concretos y determinadas circunstancias, que configuran la obligación objetiva de reparar los daños derivados de una privación considerada injusta.

La preclusión de la investigación en favor de los señores Vélez Ospina, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, consagrada en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, como quiera que frente a la materialización de esas hipótesis normativas, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta.” Lo anterior fue reiterado en fallos posteriores, en los que se destaca el del 12 de Noviembre de 201416, cuando el Consejo de Estado recordó que: “…-según la jurisprudencia de la Corporación, si bien es cierto que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia con la aprobación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ello no significa que las hipótesis allí previstas no puedan ser tenidas en cuenta por esta jurisdicción para resolver de manera objetiva la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, cuando se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible.

En otras palabras, incluso cuando el caso concreto deba ser resuelto a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, habrá lugar a analizar la responsabilidad del Estado desde una perspectiva objetiva, cuando se presente alguno de los tres supuestos antes mencionados, o cuando haya operado el principio del in dubio pro reo.

De lo hasta aquí expuesto se concluye que, según la posición actual de la jurisprudencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos eventos en que una persona es privada de la libertad y posteriormente es liberada porque tuvo ocurrencia uno de los supuestos referidos en el artículo 414 16 Consejo de Estado, Sentencia del 12 de Noviembre de 2014, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 73001- 23-31-000-2002- 01099-01 (30.079), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros del derogado Decreto 2700 de 1991, es decir, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible.

Regresando al caso concreto encontramos que efectivamente tuvo lugar uno de esos supuestos –el del sindicado no haber cometido el hecho-, pues tanto la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía, como la decisión adoptada por el Juez de conocimiento el día 10 de Octubre de 2014, tuvieron como fundamento el artículo 332 numeral 5 C.P.P. - “ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado […]”. 39.

Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 40.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial17, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente18. 41.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 17 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00999-00. 18 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente19: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 42. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente20: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201321, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 43.1. Cumplió con el principio de inmediatez22. 43.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 43.3.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 43.4. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 43.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad23 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia24 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta 22 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 23 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”25 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”26[…]“.27 45.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”28 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional. 26 Ibídem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 49.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 50.Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por 30 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 53.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de junio de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 54. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Contrario a la minuciosa labor probatoria del a quo, la segunda instancia omitió totalmente la valoración de medios suasorios que demostraban la ausencia de culpa en la conducta de los detenidos. En efecto, véase cómo el tribunal no valoró ni tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: • Audio con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo del 30 de noviembre de 2013.

De dicho registro se extrae que (según afirmación de la Fiscalía) la investigación penal contra los hermanos Villamizar Cuellar, surgió a partir de una denuncia anónima en la que se les señalaba de fabricar licor adulterado. También demuestra que JEFFER y DANIEL fueron capturados luego de una extensa indagación preliminar en la que nunca se intentó identificar ni individualizar a los presuntos responsables, y en donde la Fiscalía confió ciegamente en los señalamientos de una denuncia anónima.

No de otra forma se explica que la Policía Judicial haya capturado en “flagrancia” UNICAMENTE a las 4 personas mencionadas en la denuncia, a pesar de que encontraron a más de 10 individuos en el inmueble allanado. • Certificaciones laborales obrantes a folios 37 y 38, así como el historial de pensiones en los folios 45 a 51. Tambien (sic) los testimonios de EDWIN CASTELLANOS y DÍDIMO VILLAMIZAR, el primero como compañero en la empresa Metrocinco Plus, y el segundo como amigo de infancia. Los anteriores medios de prueba demostraron que JEFFER y DANIEL nunca colaboraron en el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros negocio de su padre, pues cada uno tenía un trabajo que les demandaba una dedicación de tiempo completo.

En ese sentido se demostró que ambos hermanos llevaban más de tres años trabajando en la empresa METROCINCO PLUS S.A. (con un salario mensual de $968.000 c/u.), y que mientras se renovaba su último contrato tuvieron que trabajar en el Centro Nacional de Consultorías y en mototaxismo. Incluso se demostró que tras su salida de prisión, ambos se reincorporaron a Metrocinco Plus. • Audio de la audiencia de preclusión del 10 de Octubre de 2014, e interrogatorio de parte absuelto por los hermanos Villamizar Cuellar ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

De tales probanzas se extrae que JEFFER Y DANIEL nunca sospecharon de la ilicitud del negocio de licores de su padre, pues desde muy temprana edad lo vieron dedicarse a dicho oficio, en momentos en que el negocio cumplía con todos los permisos de la autoridad competente. De esta manera no podían prever que para el año 2013, ALGUNOS de los muchos productos elaborados en la fábrica no cumplían con los requisitos legales, máxime, se reitera, cuando ellos NUNCA colaboraron ni trabajaron en el negocio de su progenitor. • Testimonio de DIDIMO ARMANDO VILLAMIZAR MELO, en concordancia con las afirmaciones esbozadas por la Fiscalía en la Audiencia de preclusión del 10 de Octubre de 2014.

Mediante ellos se demostró que la presencia de JEFFER y DANIEL en el lugar de los hechos obedeció a una coincidencia netamente circunstancial, pues ese era el sitio donde generalmente desayunaban y almorzaban, aprovechando que había una empleada dedicada a dichos menesteres. También se demostró que JEFFER y DANIEL vivían en un sitio totalmente alejado del negocio, en el que residían con sus esposas y sus hijos […]”. 55.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Se encuentra acreditado en el plenario que: 1. En diligencia de registro y allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la calle 5 No. 12-136 del Barrio Villabel de Floridablanca el 29 de noviembre de 2013, se capturo (sic) a los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar entre otros por la presunta comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, así como en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

(Fol.66-67) 2. A solicitud de la Fiscalía el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2013 en el curso de la audiencia preliminar, llevó a cabo legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de bienes con fines de comiso e imposición de medida de aseguramiento a los aquí demandantes.

(fol. 66-67) 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros 3. La Fiscalía 10 Nacional de delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones, presentó solicitud de preclusión el 26 de febrero de 2014 a favor de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar.

(Fol. 89) 4. En audiencia del 07 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía, dispuso revocar la medida de aseguramiento que recaía sobre los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar, haciéndose efectiva el día 08 de abril de 2014.

(Fol. 89 y 98) 5. En audiencia de fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en Descongestión dispuso precluir la indagación que se adelantaba en contra de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar por los delitos imputados, como quiera que se configuraba la causal 5 del artículo 332 del CPP que cual establece “la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (Fol. 95) Conforme a lo anterior, es posible concluir que con la privación de la libertad de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar desde el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 08 de abril de 2014 cuando fueron liberados, se configuró el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño. Sin embargo, en el caso concreto la Sala considera que los aquí demandantes, lamentablemente, si estaban en el deber jurídico de soportar dicho daño y por tanto este no puede ser imputado a las demandadas, pues, en primer lugar, fueron capturados en el lugar de los hechos al momento de la diligencia, y en segundo lugar, conforme lo expuso la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento allí se encontraron y decomisaron los siguientes elementos materiales probatorios: “17 costales cada uno con 72 botellas vacías de vidrio con capacidad de 750 ml, 13 cajas de 12 unidades vino reina amada, 9 cajas por 12 unidades de vodka vodkoskaya, 1 caja por 12 whisky Harris 35% 750 CC, 10 garrafas vino reina amada 750 CL, 42 tapas y capuchones plásticos color azul para licor, 17 tapas y capuchones plásticos color café para licor, 14 costales de fibra cada uno con 72 botellas vacías de vidrio con capacidad 750 ML, 1 maquina industrial envasadora de licor de gas, 1 maquina industrial envasadora de licor eléctrica, 2 motobombas, 1 prensa industrial utilizada para la filtración de licores, 3 cartuchos o filtros grandes, 1 cartucho o filtro pequeño, 1 caja grande que contiene gran cantidad de capuchas para botellas de licor, 1 bolsa plástica de color negro llena de tapas hechas en aluminio, 1 tanque de plástico color blanco el cual contiene 3 galones de alcohol, 1 maquina industrial utilizada para enjuagar el envase utilizado para los licores, 18 cajas por 12 botellas de vino llenas de vino reina amada 70 CL 9,7%, 12 galones marca vela químicos Ltda. sabor vodka, 1 tarro marca vela químicos Ltda. Sabor bayas de enebro, 1 tarro 200 gramos de aporto y un vehículo Chevrolet Aveo en el cual se ejercía la comercialización de los licores allí fabricados, evidenciándose además que dicho licor era fraudulento y alterado ya que presenta partículas suspendidas, etiquetas en mal estado, recomendándose pruebas fisicoquímicas”, lo que en principio, era indicativo de que estos eran responsables de las conductas punibles investigadas, tal y como lo sostuvo el juez de control de garantías, quien consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento así: “una vez analizados los elementos 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros materiales probatorios puestos de presente, existe una inferencia de autoría o participación de los imputados en los hechos y se cumplen los requisitos de orden objetivo de conformidad con el numeral 2 del art. 313, además la conducta punible es grave, por lo que se presentan los fines constitucionales y esta medida resulta proporcional, razonable y necesaria…” (fol. 67) Bajo este orden de ideas, en el presente asunto no es posible afirmar que el daño –PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, pues los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta tanto por la Fiscalía como por el Juzgado en su momento eran indicativos de que los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar eran posiblemente responsables de los delitos que se le imputaban junto a sus padres y por tanto estaban obligados a soportar la medida restrictiva de su libertad.

No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que los aquí demandantes eran responsables de los hechos investigados. Ahora, si bien, la Fiscalía solicita la preclusión y la misma es decretada por el juez, por considerarse configurada la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento la captura en el lugar de los hechos y los elementos materiales probatorios encontrados e incautados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte de los aquí demandantes, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez.

Aunado a lo anterior, es del caso señalar que aun cuando se dispuso precluir el proceso, existe otro hecho que llama la atención de la Sala, y es que la fiscalía y los padres de los aquí demandantes llegaron a un preacuerdo, profiriéndose sentencia condenatoria en su contra, lo que permitiría inferir como lo dijo la apoderada de la Rama Judicial, que los padres aceptaron la culpabilidad para que sus hijos no soportaran una eventual condena, indicio que refuerza aún más que los demandantes estaban en el deber de soportar el daño causado.

Así las cosas, al no encontrarse que el daño es antijurídico la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar dispondrá denegar las pretensiones de la demanda […]”. (Resaltado por la Sala). 56. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las i) audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo del 30 de noviembre de 2013 y la ii) audiencia de preclusión del 10 de octubre de 2014, lo que le permitió evidenciar la existencia de un daño causado al señor Jeffer Alonso Villamizar como lo fue la privación de 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros su libertad, sin embargo, dichas pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, en donde al valorarse las demás pruebas, le permitió concluir al Tribunal Administrativo de Santander que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jeffer Alonso Villamizar fue razonable y proporcional, en donde se evidenciaba material probatorio suficiente para inferir su posible responsabilidad como autor en la comisión de los respectivos delitos imputados en su contra. 57.

Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las i) certificaciones laborales, al ii) historial de pensiones, al iii) interrogatorio de parte rendido por los hermanos Villamizar Cuellar, y a los iv) testimonios de los señores Didimo Armando Villamizar Melo y Edwin Castellanos para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitió concluir que si bien se le causó un daño al señor Jeffer Alonso Villamizar, no existían razones jurídicas para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad, toda vez que como ya se indicó, el Tribunal al valorar de manera razonable las pruebas, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jeffer Alonso Villamizar fue razonable y proporcional.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó lo siguiente: “[…] Conforme a lo anterior, es posible concluir que con la privación de la libertad de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar desde el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 08 de abril de 2014 cuando fueron liberados, se configuró el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño. Sin embargo, en el caso concreto la Sala considera que los aquí demandantes, lamentablemente, si estaban en el deber jurídico de soportar dicho daño y por tanto este no puede ser imputado a las demandadas, pues, en primer lugar, fueron capturados en el lugar de los hechos al momento de la diligencia, y en segundo lugar, conforme lo expuso la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento allí se encontraron y decomisaron los siguientes elementos materiales probatorios: […]”. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros […] “[…] Bajo este orden de ideas, en el presente asunto no es posible afirmar que el daño –PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, pues los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta tanto por la Fiscalía como por el Juzgado en su momento eran indicativos de que los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar eran posiblemente responsables de los delitos que se le imputaban junto a sus padres y por tanto estaban obligados a soportar la medida restrictiva de su libertad.

No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que los aquí demandantes eran responsables de los hechos investigados. Ahora, si bien, la Fiscalía solicita la preclusión y la misma es decretada por el juez, por considerarse configurada la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento la captura en el lugar de los hechos y los elementos materiales probatorios encontrados e incautados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte de los aquí demandantes, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. En ese orden de ideas, para la Sala, las i) certificaciones laborales, el ii) historial de pensiones, el iii) interrogatorio de parte rendido por los hermanos Villamizar Cuellar, y los iv) testimonios de los señores Didimo Armando Villamizar Melo y Edwin Castellanos que no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubieran valorado dichas pruebas por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 28 de junio de 2021, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros 59.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 60.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 61. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 62.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y ii) 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00138-00 Actores: Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto