Radicado: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur – concejal de Cali, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur – concejal de Cali (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Tema: Oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CNE y la RNEC ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que aun cuando comparto la decisión de confirmar la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.
En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) propusieron, en sus contestaciones de la demanda, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a ello, el tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno. Por su parte, la Sala Electoral en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, también omitió resolver el medio exceptivo formulado por las citadas autoridades electorales.
En ese orden de ideas, considero que aún en los eventos en los que el tribunal de primera instancia omita un pronunciamiento de fondo sobre dicha excepción, el juez de alzada tiene la competencia para resolverla, bien sea declarándola probada o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA. En efecto, dicha norma establece lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el Radicado: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur – concejal de Cali, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [resaltado propio]. De la disposición resaltada, se destaca que la excepción de falta de legitimación en la causa propuestas por el CNE y la RNEC, en el evento de que se hubiesen encontrado acreditadas, debían ser declaradas en la sentencia o, si era del caso contrario, le correspondía al juez pronunciarse respecto de aquellas a través de auto, antes de la audiencia inicial.
Aunado a lo anterior, la norma en cita debe integrarse con el artículo 187 del CPACA, que dispone: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [resaltado propio].
Así, nótese que el legislador estableció que el juez se pronunciará sobre las excepciones propuestas en el proceso, en la sentencia, sin distinguir o precisar que dicho pronunciamiento proceda cuando deban declararse o no probadas. De igual manera, lo podría hacer de oficio respecto de la que encuentre probada. Por consiguiente, la sentencia del 7 de noviembre de 2024 debió resolver de fondo las excepciones propuestas por el CNE y la RNEC, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo expuesto, si bien acompañé la presente sentencia de segunda instancia, por cuanto el sentido de la decisión fue la de confirmar la enunciada providencia del 5 de julio de 2024, reitero que aclaro el voto por cuanto no se decidieron los referidos medios exceptivos. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx