Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170103501 Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Demandada: Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró no probada una excepción AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2018 por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción denominada “[ ] falta de legitimación en la causa por activa y falta de poder para demandar [ ]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.– E.B.S.A. S.A. E.S.P.1 presentó contra Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, en ejercicio del medio de 1 Por intermedio de apoderado. Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 2 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1.
La Resolución núm. 346 de 3 de octubre de 2016, “[…] por medio de la cual se liquidan oficialmente las obligaciones correspondientes a la transferencia de recursos presupuestales […] a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá […]”, expedida por el Subgerente de Soporte Corporativo de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC. 1.2.
La Resolución núm. 459 de 26 de diciembre de 2016, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por el Gerente de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la parte demandante “[…] no está obligada al pago de las transferencias indicas en las Resoluciones 346 y 459 de 2016 expedidas por Radio Televisión Nacional de Colombia […]”.
Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de agosto de 20173, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante. 4. La parte demandada4, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 20185, contestó la demanda, formulando, entre otras, la excepción denominada “[ ] falta de legitimación en la causa por activa y falta de poder para demandar [ ]”, al estimar que “[ ] de la lectura del poder puede evidenciarse que el señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez otorga poder en calidad de segundo suplente del secretario general y en su calidad de representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá EBSA [ ] y no obra en el proceso constancia de la reelección del señor Héctor Julio 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 82 y 83 del cuaderno 2. 4 Por intermedio de apoderado. 5 Cfr. Folio 102 del cuaderno 2.
Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 3 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez Rodríguez, que acredite su calidad de segundo suplente del gerente de la Empresa de Energía de Boyacá y de la lectura del certificado de Cámara de Comercio, se puede concluir que su elección fue por el término de un año, contabilizado a partir de su elección es decir del 21 de febrero de 2012. [ ]”. 5.
La parte demandante, mediante escrito radicado el 25 de abril de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó sobre la excepción propuesta por la parte demandada “[ ] en el proceso obra certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., expedida el 6 de julio de 2017, por la Cámara de Comercio de Tunja, en la cual se indica con claridad que la empresa cuenta con un Gerente General y cuatro suplentes […] quienes serán los representantes legales de la sociedad […] el poder para iniciar y adelantar este proceso fue otorgado por el Ingeniero Héctor Julio Ramírez Rodríguez, quien de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la EBSA, es el segundo suplente del Gerente General y en tal virtud es representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. […]”.
Auto objeto del recurso de apelación 6. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2018, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones6: “[…] Radio Televisión Nacional de Colombia formuló la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa por activa y falta de poder para demandar” contenida en el escrito de contestación de la demanda (fls. 99 a 102 vlto. cdno. ppal.) […] la excepción previa se funda en que en el expediente no obra constancia de la reelección del señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez en calidad de segundo suplente del gerente de la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP y, además, conforme al certificado de cámara y comercio aportado se observa que su elección fue únicamente por el término de un año contabilizado desde el 21 de febrero de 2012, fecha en que fue elegido, al respecto es claro que no le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP visible en los folios 2 a 6 del expediente fue expedido el 6 de julio de 2017 por la Cámara de Comercio de Tunja donde certifica que el señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez funge como segundo suplente del gerente general de la empresa y, además, que no figuran inscripciones anteriores a la fecha de dicha certificación que modifiquen total o parcialmente 6 Cfr. Folio 253 del cuaderno 2.
Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 4 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contenido, de manera que para la fecha de presentación de la demanda que data el 13 de julio de 2017 (fl. 7 cdno. ppal.) el señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez se encontraba desempeñando el cargo de segundo suplente del gerente general de la empresa teniendo en cuenta la vigencia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, adicional a ello entre sus funciones se encuentra la de representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente por lo que el poder que confirió al profesional del derecho (fl. 1 cdno. ppal.) para representar los intereses de la parte actora conserva plena validez dado que sí le asiste legitimación en la causa por activa y por consiguiente se declara no probada la excepción previa propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandada interpuso recurso de apelación7 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Si bien es cierto que en el certificado de existencia y representación legal del demandante no se acredita que haya otra persona fungiendo tales calidades también es cierto que dentro de los estatutos de la misma empresa se estableció que el periodo por el cual se nombrarían a los suplentes seria por efectos de un año y que serían prorrogados si así lo consideraban, no se consideró una prórroga automática para el nombramiento de estos gerentes suplentes, razón por la cual al haber una especificación por parte de la misma empresa en los estatutos inscritos en la cámara de comercio, la empresa se debe sujetar a ellos, por lo que, si bien es cierto que en el certificado no aparece un nombramiento posterior, también es cierto que en los estatutos señala que el termino por el cual será nombrado como representante legal suplente será por el término de un año, y que se podrá prorrogar, si así lo considera la asamblea, razón por la que solicito reconsiderar su posición […] (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el derecho de postulación y su acreditación en el proceso judicial, y v) el análisis del caso concreto. Competencia 9.
Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia 7 Cfr. Minuto 12:26 a 14:16 de la grabación de la audiencia inicial. Cfr. Folio 255 del cuaderno 2. Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 5 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cambio de radicación; iii) 180 ibidem, en especial, el numeral 6.°, sobre audiencia inicial; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Procedencia del recurso de apelación 10. Visto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437, sobre la decisión de las excepciones y la procedencia del recurso de apelación. 11. Atendiendo a que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de septiembre de 2018, proferido por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, mediante el cual declaró no probada la excepción propuesta: este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, de conformidad con el numeral 6.º del artículo 180 ibidem que prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según sea el caso.
Problema jurídico 12. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si se debe declarar probada o no la excepción denominada “[ ] falta de legitimación en la causa por activa y falta de poder para demandar [ ]” y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el derecho de postulación y su acreditación en el proceso judicial 13.
Vistos los artículos: i) 160 de la Ley 14378, sobre el derecho de postulación; ii) 117 del Código de Comercio, sobre la prueba de la existencia, cláusulas del contrato y representación de la sociedad, que prevé que “[…] para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del 8 En concordancia con el artículo 73 de la Ley 1564.
Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 6 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. […]”, y iii) 442 ibidem, sobre cancelación de registro anterior de representante legal con nuevo nombramiento, que dispone “[…] las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto 14. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: 14.1. En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, el 6 de julio de 20179, el señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez tiene la calidad de representante legal de la parte demandante: “[…] CERTIFICA: […] ** NOMBRAMIENTOS** QUE POR ACTA NO. 0000806 DE JUNTA DIRECTIVA DEL 17 DE MARZO DE 2004 INSCRITA EL 25 DE MARZO DE 2004 BAJO EL NÚMERO 00012171 DEL LIBRO IX, FUE(RON) NOMBRADO(S): NOMBRE IDENTIFICACIÓN GERENTE GENERAL […] QUE POR ACTA NO. 0000907 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL 21 DE FEBRERO DE 2012 INSCRITA EL 13 DE MARZO DE 2012 BAJO EL NÚMERO 00020265 DEL LIBRO IX, FUE(RON) NOMBRADO(S): […] SEGUNDO SUPLENTE DEL GERENTE GENERAL RAMÍREZ RODRÍGUEZ HÉCTOR JULIO […].
FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL: la sociedad tendrá un gerente general y cuatro (4) suplentes, quienes serán los representantes legales de la sociedad […]. CERTIFICA: QUE NO FIGURAN INSCRIPCIONES ANTERIORES A LA FECHA DEL PRESENTE CERTIFICADO, QUE MODIFIQUEN TOTAL O PARCIALMENTE SU CONTENIDO. […]”. 9 Cfr. Folios 2 a 6 del cuaderno 2.
Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 7 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.2. El señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez, en su condición de segundo suplente del gerente general y representante legal de la parte demandante otorgó poder al abogado Jorge Molano Calderón, el 13 de julio de 2017: “[…] Héctor Julio Ramírez Rodríguez […] en calidad de Segundo Suplente del Gerente General y como tal representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Tunja […] por medio del presente escrito confiero poder especial al abogado Jorge Molano Calderón […] para que inicie y lleve hasta su culminación proceso contencioso en contra de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC […]”. 14.3.
A la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal, con fecha de 6 de julio de 2017 expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, y el otorgamiento del respectivo poder, con fecha de 13 de julio de 2017, el señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez aparece inscrito como representante legal de la parte demandante, sin que se acredite que haya sido cancelada su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o figuren inscripciones anteriores a la fecha de la respectiva certificación que modifiquen total o parcialmente su contenido. 15.
De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que el señor Héctor Julio Ramírez Rodríguez contaba con las facultades para ejercer la representación legal de la parte demandante, debido a que al momento de presentación de la demanda estaba inscrito en el registro mercantil como segundo suplente del gerente general sin que se hubiere cancelado su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o figuran inscripciones anteriores a la fecha de la certificación y, en consecuencia, otorgó poder en ejercicio de esas facultades al abogado Jorge Molano Calderón. Conclusión 16.
Este Despacho confirmará el auto apelado por considerar que en el presente asunto no se está probada la excepción denominada “[ ] falta de legitimación en la causa por activa y falta de poder para demandar [ ]” propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala unitaria, Id Documento: 25000234100020170103501270110240019 8 Núm. único de radicación: 25000234100020170103501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de septiembre de 2018, proferido el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, mediante el cual declaró no probada la excepción denominada “[ ] falta de legitimación en la causa por activa y falta de poder para demandar [ ]” propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 25000234100020170103501270110240019