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11001031500020190483901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-07

Radicación interna: 9807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 Y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (ACUMULADOS) Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DECISIÓN SOBRE IMPEDIMENTOS Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los señores magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

I.

ANTECEDENTES 1) El 13 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, actuación que dio origen al expediente no. 11001-03-15-000-2019-04839-00, con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017 expedidas por esas autoridades judiciales dentro del proceso de acción de grupo identificado con el número de radicación 27001-23-31-001-2009-00224-01. 2) Por su parte, el 25 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Minería interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades antes mencionadas y con idéntico objeto, proceso identificado con número de radicación 11001-03-15-000-2019- 04968-00.

Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela -Acepta impedimento 2 3) El 6 de agosto de 2020 los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, expresaron impedimento para conocer del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2019-04839-00 debido a que resolvieron la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo con radicación no. 27001-23-31-001-2009-00224-01. 4) El 29 de octubre de 2020 los mismos magistrados antes mencionados declararon estar impedidos para conocer del proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019- 04968-00 por idénticas razones. 5) Por consiguiente, los dos citados procesos de acción de tutela fueron remitidos al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez para que decidiera los impedimentos y la posible acumulación. 6) El 1 de diciembre de 2020 la Sala de Decisión conformada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez e Inés Sofía Hurtado Cubides declaró fundados los impedimentos formulados en el proceso de acción de tutela identificado con número de radicación 11001-03-15-000-2019- 04968-00. 7) El 20 de enero de 2021 la misma Sala de Decisión resolvió i) aceptar los impedimentos manifestados en el expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2019-04839-00; ii) avocar el conocimiento del asunto y, iii) acumular las dos referidas acciones de tutela. 8) Producto de la renuncia de la doctora Inés Sofía Hurtado Cubides a su designación como conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ordenó a la Secretaría General el sorteo de un (1) conjuez para conformar el quorum requerido. 9) Una vez realizado el sorteo, la Sala de Decisión conformada por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez y Edgardo Villamil Portilla profirió sentencia el 9 de septiembre de 2021 en la que, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela -Acepta impedimento 3 y, por otro, amparó los derechos fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10) La anterior decisión fue impugnada por la Agencia Nacional de Minería y el abogado coordinador del grupo demandante del proceso de acción de grupo, impugnaciones que fueron concedidas. 11) Encontrándose el asunto de la referencia para resolver las impugnaciones nuevamente los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales expresaron impedimento para conocer del asunto en segunda instancia por idénticas razones a las que expusieron en el trámite de primera instancia, esto es, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber resuelto la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo con radicación no. 27001-23-31-001-2009-00224-01. 12) Sin embargo, debido a la falta de quorum deliberatorio y decisorio, mediante auto del 21 de enero de 2022 se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de dos (2) conjueces para conformar la Sala de Decisión para resolver los impedimentos y, en el evento de que se declararan fundados, decidir las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia. 13) El 27 de enero de 2022 se efectuó el sorteo y fueron designadas como conjueces las doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Solmarina de la Rosa Flórez. 14) En virtud de lo anterior, procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para resolver los impedimentos manifestados, de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso1, según el cual los impedimentos de varios o todos los magistrados de una misma sala se resuelven conjuntamente por sala de conjueces. 1 Cuerpo normativo aplicable a los trámites de acciones de tutelas por remisión expresa de los Decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015.

Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela -Acepta impedimento 4 Para decidir el asunto sometido a consideración la Sala seguirá el siguiente derrotero i) estudiará los impedimentos y recusaciones en materia de tutela y ii) analizará si en el asunto sub examine se encuentra o no configurada la causal de impedimento invocada. 2.

Los impedimentos en materia de acción de tutela2 Los impedimentos y recusaciones son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto puedan ser separados del conocimiento del mismo, en orden a garantizar al usuario que los funcionarios judiciales “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia3.”.

Es decir, los impedimentos y recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten de conformidad con los principios de independencia e imparcialidad. Precisamente esos principios, como expresiones de la garantía del debido proceso, exigen que los jueces actúen de manera objetiva, proba y sin motivación alguna de intereses individuales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en materia de acción de tutela los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, así: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”. Con base en la norma citada se concluye, que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2 Sobre el particular véase, entre otros, el auto del 25 de febrero de 2016, expediente N°. 11001-03-15- 000-2015-02416-01, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela -Acepta impedimento 5 2. La causal consistente en que el funcionario judicial participó del proceso En este asunto se pone de presente que los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, manifestaron estar impedidos para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, por el hecho de haber participado como jueces de revisión, en sede de insistencia, en el proceso de acción de grupo con radicación no. 27001-23-31-001-2009- 00224-01, cuya sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017.

Al respecto debe anotarse que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es explícita y tiene por finalidad evitar que el juez que deba resolver el asunto haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro en el respectivo proceso. Ahora bien, revisado el expediente la Sala advierte que, como se refirió en los antecedentes (numerales 6 y 7), mediante autos de 1 de diciembre de 2020 (11001-03- 15-000-2019- 04968-00) y 20 de enero de 2021 (11001-03-15-000-2019-04839-00) a los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales les fue aceptado el impedimento que en su momento declararon para conocer del asunto de la referencia. En ese contexto, es pertinente precisar que en los casos en que se declara fundada una causal de impedimento o recusación por encontrase configurado un motivo que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario judicial, esta opera para todo el trámite del proceso y no tan solo para una actuación o instancia judicial específica, por consiguiente, como en el asunto de la referencia ya habían sido legalmente separados del conocimiento, en primera instancia, los señores magistrados antes mencionados, debe 4 “Artículo 56.

Causales de impedimento. “Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela -Acepta impedimento 6 concluirse necesariamente que esa decisión comprende igualmente el trámite de la segunda instancia de este proceso. En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para volver a pronunciarse sobre dichos impedimentos en atención a que, como ya se indicó, con antelación ya habían sido declarados fundados y, por lo tanto, los mencionados señores consejeros fueron legalmente separados del conocimiento de los dos procesos ahora acumulados, razón por la cual esta Sala de Decisión ordenará estarse a lo resuelto en las respectivas providencias que así lo decidieron.

R E S U E L V E 1°) Estese a lo resuelto en los autos de 1 de diciembre de 2020 (11001-03-15-000-2019- 04968-00) y 20 de enero de 2021 (11001-03-15-000-2019-04839-00), mediante los cuales se declararon fundados los impedimentos manifestados por los señores consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales y se les separó del conocimiento de los respectivos procesos. 2°) En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para proferir el fallo de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez (Firmado electrónicamente) SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.