CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02967-00 Actor: Rafael Amaya Rodríguez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y trabajo, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que confeccione el documento solicitado. (…)” (Sic), esto es, la copia autentica de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con constancia de ejecutoria, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001-23-31-000-2007-00358-01.
Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que en el año 2007, los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 2006, que dieron lugar a la muerte del señor Gerardo Amaya Amaya, en la vereda la mina del municipio de Coromoro – Santander y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a su favor.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto reconoció los perjuicios morales y negó los perjuicios materiales. Razón por la cual, las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia de 29 de julio de 2015, adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Beatriz Rodríguez de Amaya.
Dicha decisión fue proferida en abstracto, por lo que se adelantó trámite incidental que finalizó con auto de 28 de febrero de 2018. Expresó que a finales del año 2018, le solicitó a la Policía Nacional el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia del Consejo de Estado, por lo que la entidad le asignó el turno de sustanciación Nº TS-591-2018.
Adujo que, a pesar de haber allegado los documentos requeridos por la Policía Nacional para efectuar el trámite del pago de la sentencia, la entidad requirió a la parte demandante para que allegara una constancia de ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado, para poder dar trámite al pago de esta. Aseveró que el 29 de septiembre de 2021, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander memorial solicitando el documento referido.
Sin embargo, la autoridad judicial no ha dado respuesta alguna, pese a que se ha reiterado en varias oportunidades el requerimiento y ha transcurrido más de ocho (8) meses de la petición inicial. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, porque no ha dado respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud radicada el 29 de septiembre de 2021 con la que pidieron copia autentica, con constancia de ejecutoria, de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Trámite procesal Mediante auto de 7 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Santander.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante correo electrónico de 10 de junio de 2022, informó a esta Corporación que a través de mensaje de datos de la misma fecha, remitió al apoderado de los tutelantes las copias auténticas con la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del expediente de reparación directa con radicado N° 68001-23-31-000-2007-00358-01.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y trabajo, de los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de documentos, presentada el 29 de septiembre de 2021.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El apoderado de los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, plantea la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y trabajo, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud radicada el 29 de septiembre de 2021, con la que pidieron copia autentica, con constancia de ejecutoria, de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del término de traslado de la tutela, informó que mediante correo electrónico de 10 de junio de 2022, remitió al buzón electrónico del apoderado de los tutelantes, las copias auténticas con la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del expediente de reparación directa con radicado N° 68001-23-31-000-2007-00358-01, por lo que la situación que presuntamente vulneraba el derecho invocado por la actora ha desaparecido.
De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El apoderado de los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, radicó memorial el 29 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando copia autentica de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del expediente de reparación directa con radicado N° 68001-23-31-000-2007-00358-01, con su respectiva constancia de ejecutoria.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico de 10 de junio de 2022, remitió copias auténticas del auto admisorio y de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del expediente de reparación directa con radicado N° 68001-23-31-000-2007-00358-01, con su respectiva constancia de ejecutoria, al buzón electrónico del apoderado de los accionantes, (felipeortizabog@yahoo.es), el señor Carlos Felipe Ortiz.
Dentro de los documentos remitidos al apoderado de los tutelantes, obra constancia suscrita, de forma electrónica, por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se informó lo siguiente: “Las anteriores fotocopias constantes de setenta y tres (73) paginas digitalizadas son fieles y auténticas tomadas de su original que he tenido a la vista de: Auto que admite la demanda proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siente (2007), notificado por estados el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007).
Sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA- SUBSECCIÓN C. de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), notificada mediante fijación de edicto el seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), siendo desfijada el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), quedando debidamente ejecutoriada el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Se expiden en Bucaramanga a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), con destino a el abogado CARLOS FELIPE ORTIZ GUERRERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.735.024 de San Andrés (S), con T.P. No. 130.582 del C.S. de la J. apoderado de la parte demandante. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de responder el requerimiento formulado por los tutelantes, a través de memorial radicado el 29 de septiembre de 2021, procedió a enviar correo electrónico con fecha del 10 de junio de 2022 a la dirección (felipeortizabog@yahoo.es), designada por el señor Carlos Felipe Ortiz Guerrero, en su condición de apoderado de los accionantes, para recibir notificaciones; el cual tenía por objeto remitirle las copias auténticas del auto admisorio y de la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del expediente de reparación directa con radicado N° 68001-23-31-000-2007-00358-01, con su respectiva constancia de ejecutoria.
En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado correo electrónico enviado el 10 de junio de 2022, resolvieron el requerimiento planteado por el apoderado de los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya, a través del memorial radicado, en la Corporación judicial tutelada, el 29 de septiembre de 2021.
Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 1 de junio de 2022 y las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, para responder el requerimiento de la parte actora se surtieron el 10 de junio de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de los tutelantes ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió las piezas procesales requeridas, las cuales fueron remitidas al apoderado de los interesados.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Rafael Amaya Rodríguez y Beatriz Rodríguez de Amaya a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado Carlos Felipe Ortiz Guerrero, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder allegado a la presente acción constitucional, visible en el índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del expediente de la referencia. TERCERO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)