REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Demandantes: GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE ATACA UN FALLO PROFERIDO EN OTRO PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA DEBE ALEGARSE Y DEMOSTRARSE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se alegó ni demostró una situación de fraude que torne procedente la acción de tutela cuando se interpone contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Guillermo León Úsuga Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad, consagrados en los artículos 12, 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela 1) El señor Guillermo León Úsuga Rodríguez manifestó que hace años fue desplazado forzosamente en forma individual del municipio de Cañasgordas por grupos armados al margen de la ley. 2) El 12 de marzo de 2020, a través de la Resolución no. 04102019-406438, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 3) El 12 de octubre de 2022, el señor Guillermo León Úsuga Rodríguez, radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas -en adelante UARIV- en la que manifestó su inconformidad por la suspensión de las ayudas humanitarias. 4) El 28 de marzo 2023, como no obtuvo una respuesta de fondo por parte de la UARIV, el actor interpuso una acción de tutela en contra de esa autoridad en la que solicitó que se respondiera su petición y que se aclararan los motivos de la suspensión de las ayudas humanitarias. 5) Mediante sentencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado 18 Administrativo Oral Del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por considerar que la UARIV había sido clara en establecer que los motivos de la suspensión de las ayudas humanitarias obedecieron a que el actor no cumplió en el último estudio que le hicieron con el puntaje establecido1. 6) La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2023, revocó la decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales y ordenó a la UARIV que dentro de los cinco (5) días siguientes le suministrara una respuesta de fondo a la solicitud porque, a su juicio, en la respuesta no le explicó con claridad las razones que la llevaron a suspender las ayudas. 7) Posterior a ello, la UARIV volvió a emitir una respuesta en la que insistió en que las víctimas del conflicto armado deben someterse al método técnico de priorización cada año, hasta obtener una calificación que coincida con el puntaje establecido, no obstante, para el caso del actor, para el año 2023 el puntaje que obtuvo fue de 15.95599, a pesar 1 Proceso con radicación no. 05001-33-33-018-2023-00106-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela de que debía alcanzar un puntaje de 38.9898, motivo suficiente para la suspensión de las ayudas humanitarias. 8) El actor presentó varios incidentes de desacato ante el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 23 de noviembre de 2023, 21 de febrero de 2024 y 16 de mayo de 2024. 9) El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 31 de enero de 2024, sancionó por desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora técnica de reparaciones de la UARIV; decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de febrero de 2024, resolvió confirmar. 10) De igual forma, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 18 de marzo de 2024, sancionó con un día de arresto a la señora Alfaro Yara por considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela; decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de marzo de 2024, modificó para, adicionalmente, imponerle una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11) La señora Sandra Viviana Alfaro Yara presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo toda vez que la demandante cuenta con la solicitud de modulación de las órdenes del fallo de tutela2, el cual es un medio judicial idóneo y efectivo para lo que pretendía en sede de tutela. 13) La allí actora presentó impugnación en la que argumentó que la orden de tutela consistió en emitir una respuesta a la petición formulada, situación que se cumplió a cabalidad. 14) La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de 4 de julio de 2024, revocó la sentencia de 16 de mayo de 2024 y, en su lugar, amparó los derechos invocados y dejó sin efectos los autos de 31 de enero de 2024, 6 de febrero de 2024, 18 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, proferidos dentro de los incidentes 2 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-01754-00/01 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela de desacato, al tiempo que “instó” a la UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Guillermo León Úsuga Rodríguez Fundamentos de la vulneración En el presente evento, el señor Guillermo León Úsuga Rodríguez reclama el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad, los cuales estima quebrantados en razón de la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024, pues, a su juicio, permite que las funcionarias de la UARIV desacaten las órdenes judiciales y vulneren los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial.
De igual forma, manifestó que con el fallo del 4 de julio de 2024 no puede hacer efectiva la orden judicial, sino que debe someterse al método técnico de priorización sin ninguna restricción, lo cual denominó como una “talanquera Jurídica”, ya que lo deja en una completa incertidumbre. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: solicito señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la (UARIV) y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y a los que hagan sus veces, como funcionarios de la UARIV.
SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA (Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur) de la fecha del 04 de agosto de 2023.
TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO se amparen todas las garantías constitucionales de GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.430.608 y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA (consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez) con radicado 110010315000202401754-01 calendado el 04 de julio de 2024, por medio del cual, se amparó el derecho fundamental al 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela debido proceso, invocado por Sandra Viviana Alfaro Yara y se dejó sin efecto los autos del 31 de enero de 2024 y 06 de febrero de 2024, y los autos del 18 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, proferidos en el trámite de desacato a fallo de tutela.
Nuestro deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la (UARIV) ya referida, sino que, le den cumplimiento al fallo de tutela que se dio a favor del señor GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ, víctima del conflicto armado y que ya se le reconoció la medida de indemnización a través de la resolución 04102019-406438 del 12 de marzo de 2020, sin una respuesta de fondo a la fecha de hoy por parte de la UARIV.”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Adicionalmente, se vinculó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que puedan rendir informe sobre los hechos materia de esta acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín precisó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante pues, únicamente, adelantó las solicitudes de trámite incidental en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
La Sección Primera del Consejo de Estado presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que no se cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor no señaló alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se acreditó el requisito de procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra sentencias de igual naturaleza, consistente en que se presente la cosa juzgada fraudulenta, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela La UARIV manifestó que no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales del demandante pues, ya se le ha informado al señor Guillermo León Úsuga Rodríguez sobre el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, frente a la aplicación de método técnico de priorización, y que en su caso no es posible materializar la entrega de la medida reconocida por no haber obtenido un resultado favorable.
De igual manera, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por cuanto la acción de tutela no es el medio adecuado para el cumplimiento de una orden judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024.
Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá negar la solicitud de desvinculación elevada por UARIV, por cuanto la parte actora, en el escrito de tutela, la señaló como parte demandada, de modo que su intervención era necesaria para esclarecer su participación o no en la vulneración de los derechos endilgada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 3.
Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela 1) La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recuerda que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. 2) No obstante, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. 3) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos. 4) Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela. 5) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 6) Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). 7) En esos términos, en el presente caso para la Sala no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de la referencia contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2024 pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. 8) Tampoco se advierte que el demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional para 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela estudiar si fueron vulnerados los derechos del actor, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente. 9) En todo caso, aún si se tuviera por superada tal circunstancia, lo cierto es que el asunto tampoco cumpliría con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga mínima para sustentar sus argumentos, en tanto que ni siquiera señaló alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o cuando menos explicó con suficiencia los motivos por los cuales la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que procediera de manera excepcional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04642-00 Actor: Guillermo León Úsuga Rodríguez Acción de tutela FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.