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25000233700020180014201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2021-08-12

Radicación interna: 25767 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Plastilene S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante: Plastilene S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante PLASTILENE S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Comparto la decisión proferida dentro del proceso en referencia, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos.

La razón de la decisión se circunscribió a que “no es aplicable en este caso el artículo 199 del Estatuto Tributario, en razón a que esta Sala anuló los actos que modificaron la pérdida declarada por la demandante en el año 2010 y por tanto no hay lugar a adicionar rentas por recuperación de deducciones.”. Sin embargo, aclaro mi voto para precisar, que la adición de la renta liquida por recuperación de deducciones en la declaración de renta del año 2013 fue ocasionada por el rechazo de la pérdida originada en el año 2010, actuación cuestionada ante la jurisdicción, de manera que la administración no podía adelantar el proceso de determinación respecto del denuncio privado de la vigencia gravable 2013, en tanto no se había modificado de manera definitiva la pérdida en mención. En efecto, esta Sección1 sobre la debida interpretación del artículo 199 del Estatuto Tributario señaló: “En la sentencia del 15 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 8810, en el que se discutía el tratamiento de las pérdidas fiscales, la Sección se refirió al artículo 23 de la Ley 9 de 1983, norma que antecedió al artículo 84 [inc. 2] de la Ley 75 de 1986, por el cual se creó el actual artículo 199 del ET.

Dicha disposición señalaba, en cuanto a la recuperación de pérdidas, lo siguiente: Ley 9 de 1983. Artículo 23. «[…]. Las pérdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluirá en el año en el cual se produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.

(Se resalta) […]». Esta norma fue modificada por el artículo 84 [inc. 2] de la Ley 75 de 1986, actual artículo 199 del ET, teniendo en cuenta lo señalado en la exposición de motivos contenida en el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2016-02125-01 (24695). Sentencia del 10 de marzo de 2022.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante: Plastilene S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto de ley 98 de 1986, en la cual se explicó la propuesta de modificación del tratamiento de las pérdidas objeto de compensación en años posteriores al de su determinación, así: «Con este artículo se busca además, que las pérdidas de las sociedades que hubieren sido materia de compensación, y fueren modificadas en un año gravable dado, constituyan renta por recuperación de deducción en el año que es materia de la modificación».

Si bien es cierto que la actual redacción del artículo 199 del ET no consagró la salvedad que contenía el artículo 23 de la Ley 9 de 1983, también lo es que de la interpretación del referido artículo 199 ib. conforme a la referida exposición de motivos, surge que la suma compensada de forma improcedente se debe incluir como una renta líquida por recuperación de deducciones en el año en que se modificó o determinó de manera definitiva la pérdida fiscal. 2” Por lo anterior, con independencia que en este caso la Sala al momento de fallar pudo establecer que el acto que rechazó la pérdida por el año 2010 fue declarado nulo, y en consecuencia, la pérdida declarada es válida, lo cierto es que la administración no podía modificar la declaración de renta del año gravable 2013.

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 52001-23-33-000- 2017-00541-01 (24394). Sentencia del 24 de febrero de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.