w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 13001-33-33-000-2012-00108-01 (2089-2016) Demandante: Rafael Bayuelo Castellar Demandado: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE Temas: Rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho entra a estudiar la procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por el señor Rafael Bayuelo Castellar, pues pese a haberse admitido el recurso, es necesario revisar nuevamente y constatar si se cumplen los requisitos determinados por el legislador para dicho propósito.
II. Antecedentes Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Rafael Bayuelo Castellar, obrando mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0003155 del 25 de junio de 2012, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “CARQIDUE” Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 13001-33-33-000-2012-00108-01 (2089-2016) Demandante: Rafael Bayuelo Castellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 12 de agosto de 20141, negó parcialmente las pretensiones.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en sentencia del 16 de octubre de 2015,confirmó la decision de primera instancia del 12 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias. 1.1.
Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. El señor Rafael Bayuelo Castellar, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto del 27 de enero de 20162 el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, como consecuencia, remitió a esta Corporación dicho mecanismo. 2.
Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso 1 Visible a folio 446 del cuaderno dos. 2 Visible a folio 43 del cuaderno principal Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 13001-33-33-000-2012-00108-01 (2089-2016) Demandante: Rafael Bayuelo Castellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 administrativo.
Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 3 2.2.
Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, entre ellos, los siguientes: - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (5) días siguientes a su ejecutoria - artículo 261 CPACA.4 - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la 3 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pg. 33 4 Como quiera que el recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 17 de noviembre de 2015, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la ley 2080 de 2021.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 13001-33-33-000-2012-00108-01 (2089-2016) Demandante: Rafael Bayuelo Castellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibidem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibidem. 2.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. Revisado el recurso interpuesto, este despacho advierte que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 257 y siguientes del CPACA por lo que no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, del 16 de octubre de 2015, contraría los fallos invocados del 11 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2009, por cuanto la posición interpretativa de estas providencias, por un lado, no es considerada una sentencia de unificación y, por otro, la postura fue recogida posteriormente.
Con respecto a la sentencia invocada de fecha del 11 de noviembre de 2009, proferido en el proceso con radicación 680001-23-15-000- 2004-02350-01 CP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, es importante recalcar que no todas las providencias que fueron proferidas por la Sala Plena o por las Secciones del Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, tienen la connotación de unificación jurisprudencial.
Así las cosas, de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación para que una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se catalogue como una de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, caso que no sucede con la sentencia invocada. Por otro lado, es necesario precisar que para el año 2009, la Sección Segunda sostenía la tesis que: « […] tratándose del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 13001-33-33-000-2012-00108-01 (2089-2016) Demandante: Rafael Bayuelo Castellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria».
Ahora, a la fecha que se produjeron las decisiones de primera y segunda instancia, y que son objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, las salas de decisión de la Sección Segunda de esta corporación sostenían tesis disimiles, pues por una parte la subsección A en sentencia del 6 de septiembre de 2013,estimó que la prescripción del derecho se computa a partir del momento de terminación de las vinculaciones contractuales y a partir de allí se cuenta con un término de tres (3) años para hacer exigibles los pretendidos derechos, el cual se interrumpe si se presenta la reclamación ante la administración. Mientras que la Subsección B, en fallo del 8 de mayo de 2014, consideró como término oportuno para reclamar, cinco (5) años contados desde la terminación del último contrato, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual regula la figura del decaimiento de los actos administrativos.
Debido a la disparidad de criterios en relación con la forma de establecer el momento preciso para verificar si operó o no el término prescriptivo, la Sección Segunda, unificó mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la cual resolvió «Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato de realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del termino de tres años contratados a partir de la terminación de su vínculo contractual [… ]» Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 13001-33-33-000-2012-00108-01 (2089-2016) Demandante: Rafael Bayuelo Castellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (Negrilla fuera del texto) Por consiguiente, y comoquiera que la sentencia invocada fue recogida posteriormente, no se puede decir que el a quo desconoció este precedente jurisprudencial, por lo tanto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos estimados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor Rafael Bayuelo Castellar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado