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11001032400020210086400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 1279 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Julian Pineda Arevalo·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Interior, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00864-00 Demandante: Óscar Julián Pineda Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00864-00 Demandante: Óscar Julián Pineda Arévalo Demandado: Nación – Ministerio del Interior AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA El ciudadano Óscar Julián Pineda Arévalo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió́ demanda en contra del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

El Despacho, mediante auto de 14 de enero de 20221, resolvió adecuar el medio de control propuesto al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA y ordenar su remisión al Despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés para el estudio de su posible acumulación al expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00640, tramitado en ese Despacho, quien lo devolvió mediante auto de 25 de marzo de 2022.

Ahora bien, revisado el expediente, se tiene que el demandante presentó memorial de retiro, obrante en el índice nro. 5 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI, manifestando para el efecto lo siguiente: «El pasado 30 de noviembre del año en curso radiqué vía canal digital, dirigido a la Presidencia y Secretaría General de esta Corporación, ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, y subsidiariamente el medio de control de Nulidad Simple o por Ilegalidad, contra el Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público.”.

Sin embargo, el mismo día el gobierno nacional expidió el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 a través del cual, en su artículo 5º, deroga el Decreto 1408 antedicho objeto de la acción interpuesta; aquel nuevo decreto entró en vigencia el mismo día 30 de noviembre. Así las cosas, me permito informarle y solicitarle que retiro la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad, y subsidiariamente el medio de control de nulidad simple o por 1 Índice nro. 6 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00864-00 Demandante: Óscar Julián Pineda Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegalidad, contra el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, con número de radicación 11001032400020210086400, MP.

Oswaldo Giraldo López, por perder aquel decreto su vigencia el día anterior en que se radicó la demanda, en razón de la entrada en vigencia el día 30 de noviembre de nuevo Decreto que lo derogó, conforme ya se mencionó». II. CONSIDERACIONES El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referido al retiro de la demanda, establece lo siguiente: «Artículo 174.

Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». De la lectura del anterior, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de la admisión de la demanda a alguno de los demandados o al Ministerio Público; asimismo, cuando no se hayan practicado medidas cautelares o habiéndose practicado, se requiere de auto que ordene el levantamiento de aquéllas.

En este sentido, mediante auto de 8 de abril de 20212, al resolver sobre la solicitud de retiro de demanda, este Despacho sostuvo lo siguiente: De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público - notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante».

En el caso bajo examen, no se ha admitido la demanda, en consecuencia, no se ha efectuado notificación alguna, así tampoco se ha practicado medida cautelar, por lo que se no se ha trabado la litis, razón por la cual, 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00204-00, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00864-00 Demandante: Óscar Julián Pineda Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Despacho encuentra procedente el retiro de la demanda de solicitado por la parte.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el ciudadano Óscar Julián Pineda Arévalo en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 proferido por el Gobierno nacional.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al demandante o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.