Micelio
11001031500020250060200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-05

Radicación interna: 981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: German Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 6 de febrero de 2024, el señor Germán Vargas Lleras, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la publicación realizada por el accionado en su cuenta de la red social X, donde efectuó manifestaciones relativas a la actuación del señor Vargas Lleras en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente:

4.1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DE GERMAN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.

4.2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.3.

Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó2. 1.3. Hechos La parte actora sustentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.3.1.

El presidente Gustavo Petro publicó en la red social «X» el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m. el siguiente mensaje: Vargas Lleras se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá, con ayuda de grandes empresarios, y desde allí manipula las cúpulas de la justicia. Poder ser un árbitro en un proceso, es como ganarse una lotería y es el centro de arbitraje quien define esos cargos.

El mismo Vargas Lleras ha sido nominado a tres procesos diferentes, ganado centenares de millones de pesos, asignados por la corte donde su hermano, el mismo de la nueva EPS, dirige los recursos de la Cámara de comercio son en su mayoría públicos. En este engranaje entre centro de arbitraje y cúpulas de la justicia es que nació la idea del golpe de estado usando el CNE, y rompiendo abiertamente con la Constitución. 1.3.2.

El 26 de noviembre de 2024, el señor Germán Vargas Lleras solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio que informara si en calidad de árbitro designado había recibido algún pago por concepto de honorarios. 1.3.3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio dio respuesta al día siguiente e indicó: Conforme con su requerimiento de la referencia en el cual solicita que este centro señale si en su calidad de árbitro designado ha recibido algún pago por concepto de honorarios, el suscrito se permite informar que en ninguno de los casos en que ha sido designado por este Centro, desde su ingreso a la lista de árbitros en el año 2021, se ha procedido por las partes a pago alguno como consecuencia de honorarios al tribunal, tal y como lo señala el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 1.3.4.

El 29 de noviembre de 2024, el accionante solicitó al presidente de la República retractarse de sus declaraciones, aduciendo que eran falsas y lesivas. Sin embargo, el 15 de enero de 2025, mediante el Oficio OFI24-000244777 /GFPU 131500013 le fue negada bajo el argumento de que se trató de una opinión política legítima. 2 Transcripción literal del original con posibles errores. 3 Suscrita por el asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor, en primer lugar, adujo que se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad, a saber, legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

Frente al fondo, mencionó que la información que ha divulgado el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra porque falta a la verdad y adolece de verificación razonable, pese a que en la condición de suprema autoridad administrativa que aquel ostenta tiene los medios para constatar lo declarado.

Afirmó que, contrario a lo manifestado por el accionado, «(i) Todas las etapas del proceso arbitral se encuentran debidamente regladas y definidas en la ley, (ii) No hace parte de la cúpula de la justicia, por el contrario, siempre ha sido un defensor del respeto a la institucionalidad y no menos importante, (iii) no ha devengado ni un solo peso por concepto de algún arbitraje, desde el ingreso a la lista de árbitros nacionales de la Cámara de Comercio hasta la fecha».

Reprochó cada una de las afirmaciones y precisó que no hace parte de la Corte Arbitral, tampoco ejerce o ejerció como director ni subdirector; nunca manipuló las «cúpulas de la justicia», puesto que de conformidad con la Ley 1563 de 2012 para la conformación de un Tribunal de Arbitramento debe haber previo pacto arbitral o cláusula compromisoria y para la designación de los árbitros el reglamento establece un sorteo donde no tiene injerencia. Aseguró que es falso que gane «centenares de millones» y su dicho se ratifica con la respuesta de la Cámara de Comercio a su petición en la cual certificó que a la fecha no ha recibido ninguna suma de dinero desde que ingresó como árbitro en 2021 y que, en todo caso, los pagos no son de libre disposición de la Corte Arbitral, sino que se encuentran estrictamente regulados en los artículos 27 y 28 de la Ley 1563 de 2012.

Destacó que (i) aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental, no es absoluto, (ii) como figura pública y máxima autoridad del país, el presidente tiene una mayor responsabilidad en sus declaraciones, debiendo garantizar que estas sean veraces e imparciales, y que (iii) por la naturaleza del cargo del presidente, sus afirmaciones tienen un impacto social significativo, lo que agrava la afectación a los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que, en el presente caso, el presidente de la República no cumplió con ese poder-deber, el cual cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad, debido a que no agotó en lo más mínimo los medios necesarios para verificar sus afirmaciones, por lo tanto, carecen absolutamente de un mínimo de justificación fáctica real y razonable.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, hizo hincapié en que el presidente de la República es plenamente consciente de los límites de la libertad de expresión y el respeto que debe tener frente a la integridad de las demás personas para lo cual debe omitir manifestaciones infundadas. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 10 de febrero de 2024, el despacho sustanciador (i) admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionado al presidente de la República, (ii) reconoció personería para actuar de acuerdo con el poder allegado en los anexos y (iii) ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Contestación Realizada la notificación correspondiente, de conformidad con la constancia visible en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente informe: La apoderada judicial del presidente pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo porque el mensaje cuestionado no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del tutelante, en razón a que la misma se soportó a partir de una lectura fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal de las palabras utilizadas por el presidente de la República en la publicación del 25 de noviembre de 2024, y que son cuestionadas por el actor, otorgándoles un contenido y alcance que no es el que surge de su texto sino de una valoración estrictamente subjetiva, en claro desconocimiento, además, de las precisiones y aclaraciones que respecto de estas se formularon en el escrito del 15 de enero de 2025 como respuesta a la solicitud de rectificación. Reiteró que la expresión cuestionada no está indicando que exista una conducta irregular o ilícita por parte ninguna persona, solo hizo una reflexión y reposteó un mensaje del periodista Daniel Coronell en el cual planteaba serias denuncias frente al sistema de justicia arbitral en Colombia.

Explicó que el accionado es crítico sobre una de las funciones de la Cámara de Comercio de Bogotá como la aceptación o rechazo de personas que deseen fungir como árbitros y la ausencia de un control sobre dicha designación y que al indicar que «se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá», realizó una crítica al sistema de justicia arbitral y a la forma cómo se seleccionan las personas que imparten justicia en un sistema privado sin un control por parte de una autoridad pública, sin que ello derive en una acusación difamatoria o un acto que implique una acción ilegal de los miembros de la Cámara de Comercio de Bogotá. Insistió en que la afirmación relativa a «ganarse centenares de millones de pesos» debe entenderse en el marco de la realidad del sistema arbitral en Colombia, donde Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los árbitros tienen derecho a recibir altos honorarios por casos que involucran disputas de gran valor económico, lo que es independiente del hecho que estos hayan sido cobrados o no por el titular de los mismos y que este hecho no sugiere que estén cometiendo algún tipo de delito, es simplemente otra crítica sobre la remuneración dentro del sistema de justicia arbitral.

También consideró que el contexto de las referencias planteadas por el accionante debe analizarse desde la simetría entre interlocutores que existe en el presente caso, donde acontece ante un cruce de opiniones y un debate entre dos actores que son personas de renombre, liderazgo e influencia en la política colombiana, los cuales se encuentran en clara y evidente oposición. Finalmente, sostuvo que la presente solicitud de amparo se estructura en una interpretación descontextualizada del actor frente a las palabras del primer mandatario, pues en ellas se limitó a emitir una crítica al sistema arbitral. 1.7.

Memorial adicional4 El apoderado de la parte actora allegó escrito en el cual insistió en «TUTELAR los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del Dr. Germán Vargas Lleras so pena de configurarse un perjuicio irremediable por las continuas y sistemáticas afirmaciones del presidente de la República». Como sustento de lo anterior indicó que (i) se han elevado cerca de 19 solicitudes de retractación frente a las cuales siempre han sido negadas, (ii) el accionado realiza continuamente declaraciones «injuriosas y/o calumniosas», (iii) lo expuesto en sede de tutela no puede abordarse desde el marco de un debate electoral y (iv) si bien la parte actora es figura pública tal condición no lo excluye de la protección de sus derechos al buen nombre y honra, en este punto apela a conceptos de indefensión y relación de asimetría. Respecto del aludido escrito se tendrá como un alcance a los argumentos iniciales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Radicado a través de la ventanilla virtual el 12 de marzo de 2025. 16:56:07.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si en la publicación del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en la red social «X», el 25 de noviembre de 2024, donde efectuó manifestaciones relativas a la actuación del señor Vargas Lleras en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados por el accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado5 se analizará (i) la procedencia en el caso concreto y, de encontrarse superada se seguirá el siguiente esquema (ii) el derecho a la libertad de expresión y sus dimensiones, (iii) límites a la libertad de opinión de los funcionarios públicos, (iv) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, (v) la protección constitucional del discurso y el debate político y, finalmente, (vi) la solución al caso concreto a partir del análisis de los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esos derechos fundamentales. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. En cuanto al carácter residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, aunque dicho mecanismo constitucional «sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos, y en «el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos[ ]»6.

Así, «el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales». 5 La Sección Quinta reitera la postura sobre el análisis de una presunta vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y honra por parte del presidente de la República, para lo cual replica generalidades que interesan al asunto expuestas en las sentencias de 6 de marzo de 2025, Exp: 11001-03-15-000-2024-06460-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 27 de febrero de 2025, Exp: 11001-03-15-000-2025-00599-00 y 13 de junio de 2024 Exp: 11001-03-15-000-2024-02507-00.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; 19 de septiembre de 2024, Exp: 11001-03-15-2024-04386-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 12 de diciembre de 2024, Exp: 11001-03-15-000-2024-04858-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Entre otras, la sentencia T-219/09. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión ha establecido que, si bien no se desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia para alegar lo pretendido mediante el presente asunto, este mecanismo no es idóneo cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, por ende, no reemplaza la acción de tutela7, por lo que se torna procedente efectuar el análisis de fondo dentro del sub- lite. 2.2.2.

Derecho a la libertad de expresión y sus dimensiones En el presente caso, el análisis se enfocará en estudiar la libertad de información y opinión, debido a que el objeto de estudio no se enmarca en alguna de las otras hipótesis. Frente a la libertad de información, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha reiterado que dicha garantía constituye el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial.

La primera característica exige que lo que se comunica sea verificable y plausible, lo que constituye una carga para el emisor9. La segunda, que se debe realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso. Por su parte, la libertad de opinión protege la publicación y divulgación de pensamientos, opiniones e ideas personales de quien las expresa.

En ese orden, todas las formas de opinión, ya sea de índole política, científica, histórica, moral o religiosa, están comprendidas dentro de dicha garantía. Sin embargo, las cargas de veracidad e imparcialidad no resultan aplicables a las opiniones, debido a que la falsedad o veracidad solo se predica respecto a los hechos y no sobre los juicios de valor.

Además, la opinión es un producto subjetivo y parcializado, que pertenece al ámbito de conciencia del transmisor, por ende, sus límites son mucho más reducidos10. Lo anterior no quiere decir que su esfera de protección sea absoluta. En estos asuntos, el máximo tribunal constitucional ha determinado que: Constituyen límites a la libertad de opinión (i) la prohibición de publicar discursos de odio y (ii) la prohibición de incurrir en conductas de acoso, persecución, hostigamiento o ciberacoso.

Así mismo, este tribunal ha aclarado que aun cuando las expresiones de cualquier contenido y tono están prima facie amparadas, la libertad de opinión no protege los insultos y las expresiones abiertamente irrazonables y 7 Índice 16 de Samai - Proceso 11001-03-15-000-2024-02507-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. Postura reiterada en las sentencias SU-056 de 1995, T-904 de 2013, T-015 de 2015 y T-177 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado núm. 11001-03- 15-000-2024-02507-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2009. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una “intención netamente dañina”, es decir, aquellas que “meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona”.

De otra parte, ha precisado que en ocasiones una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo sobre los hechos en los cuales está basada. En estos eventos, dichas expresiones, esto es, “los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión”, deben contar con “un mínimo de fundamentación fáctica”11. Ahora bien, no sobra agregar que la libertad de opinión también debe ejercerse dentro de los límites generales de la libertad de expresión, que han sido reconocidos a nivel internacional y por la Corte Constitucional12, a saber: (i) la pornografía infantil, (ii) la incitación al genocidio, (iii) la propaganda de la guerra, (iii) la apología del odio que constituya incitación a la violencia, y (v) la incitación al terrorismo. 2.2.3.

Límites a la libertad de opinión de los funcionarios públicos Como se expuso anteriormente, las opiniones gozan de una mayor discrecionalidad respecto de la información, pues a través de aquellas se expresan pensamientos, ideas y creencias. Sus límites son los mismos que se imponen en el ejercicio de la libertad de expresión, sin que se les aplique la carga de veracidad e imparcialidad exigidas a la libertad de información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, en sociedades democráticas, es legítimo y constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse acerca de cuestiones de interés público.

No obstante, su libertad de expresión es más restringida, debido a las funciones sociales que desempeñan. Esto, porque su ejercicio puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, debido al grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos13. En ese orden, es deber de los funcionarios públicos constatar los hechos en los que se fundan sus opiniones de manera razonable y con mayor diligencia que la empleada por los particulares, para evitar que los ciudadanos y otros interesados tengan una versión distorsionada o manipulada de los hechos.

Además, en palabras de la Corte Constitucional14, los funcionarios públicos «deben considerar que tienen una posición de garante frente a la sociedad», razón por la cual sus declaraciones deben ser más prudentes y respetuosas. Es decir, no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas o constituir formas de injerencia o de presión lesiva en el ejercicio de las garantías de aquellos que contribuyen a la deliberación pública y a la difusión del pensamiento. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.

Postura reiterada en sentencias T-578 de 2019 y T-281 de 2021. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con lo anterior, para la Sala, la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica el ejercicio de un derecho fundamental y, asimismo, envuelve responsabilidades políticas.

Esto, habida cuenta de que las manifestaciones que puedan realizar los servidores públicos contribuyen, de manera significativa, a formar la opinión pública15. Es claro entonces que las manifestaciones hechas por los funcionarios públicos acarrean deberes y su alcance varía dependiendo del tipo del discurso empleado, el contexto en el que se haga y los medios utilizados.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente: Dentro de los discursos especialmente protegidos se encuentran los relacionados con: (i) asuntos políticos o de interés público, (ii) funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) expresión de elementos esenciales de la identidad o dignidad personales.

En contraposición, entre los discursos prohibidos o expresamente excluidos se encuentran: (i) la propaganda en favor de la guerra, (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, (iii) la pornografía infantil y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio16.

En definitiva, la libertad de expresión, y con ella, la libertad de opinión ejercida por parte del presidente de la República tiene un carácter más restrictivo en comparación con los particulares, debido a la calidad que ostentan los servidores públicos. Por esta razón, el análisis de una posible extralimitación en sus funciones debe ser más estricto. 2.2.4.

Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental al buen nombre, como aquel que protege la reputación, buena fama, mérito o apreciación de los miembros de una sociedad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el alcance de dicha garantía es proporcional a la ascendencia que tienen las personas en la sociedad, razón por la cual «no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado»17.

Por su parte, el derecho fundamental a la honra está reconocido en el artículo 21 de la Constitución Política y ha sido definido como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a la dignidad humana18. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024.

Radicado núm. 11001-03-15-2024-04386-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 1994. Ver también, sentencia T-229 de 2019 en la que se indicó que difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Las anteriores garantías se pueden ver conculcadas con la publicación y divulgación de opiniones e información falsa o insultante de las personas, de forma que se desdibuje su prestigio frente a los demás. Sin embargo, la Corte Constitucional ha declarado que no toda expresión ofensiva constituye una transgresión de estos derechos, por lo que solo tienen relevancia constitucional si se genera una afectación tangible y desproporcionada del «patrimonio moral» del afectado19. 2.2.5.

La protección constitucional del discurso y el debate político Finalmente, conviene destacar sobre la protección del discurso y debate político lo expuesto en sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004 y Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

Así, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto: Resulta lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

( ) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004).

Y en el caso Ricardo Canese v. Paraguay (2004) también señaló que: Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…).

(Ricardo Canese v. Paraguay, 2004). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-2013 de 2024, T-714 de 2010, T-102 de 2019, T-022 de 2017 y T-244 de 2018. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha hecho énfasis en que la libertad de expresión «protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono»20 y que existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, «entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público;

(ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»21. 2.2.6 Solución al caso concreto Para resolver la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del accionante, la Sala debe analizar el contexto en el cual se ejerce y atender la carga argumentativa y probatoria que debe soportar quien busca la rectificación. Así, la Sala considera oportuno destacar que en sentencia SU-420 de 12 de septiembre de 201922, al estudiar un caso relacionado con la publicación de información a través de canales digitales, la Corte Constitucional mencionó que la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación, por lo que sus limitaciones son excepcionales y «la presunción de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital».

Agregó que las expresiones cuestionadas, para vulnerar la honra y el buen nombre, deben tener la capacidad de denigrar a una persona, a la vez que confirmó que las autoridades tienen una mayor carga frente al ejercicio de la libertad de expresión de terceros. En esa oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones: En la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. 20 Sentencia T-219 de 2009. 21 Sentencia T-145 de 2019, entre otras. 22 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Se cita igualmente sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 27 de septiembre de 2024, Exp: 11001-03-15-000-2024-02507-01. M.P. María Adriana Marín. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […] La jurisprudencia ha indicado que las autoridades públicas tienen un deber de soportar mayores cargas en el ejercicio democrático que comporta la libertad de expresión. Con base en los pronunciamientos de la Corte IDH, ha manifestado que se requiere una «mayor laxitud en el debate sobre asuntos de interés público y en las expresiones respecto de las personas que ejercen funciones públicas, pues de esa manera se previenen los sistemas de gobierno autoritarios».

Así las cosas, los funcionarios del Estado «voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano;

(iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones. […] El fallador de instancia debe realizar «un delicado y complejo balance» entre la protección extensa que se confiere a la libertad de expresión y la garantía de los derechos al buen nombre, honra o intimidad, «apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para la libertad de expresión», de manera que se garantice que ello no funja como un mecanismo de difamación y desinformación «en tiempos en donde las ‘noticias falsas’ se apoderan de la opinión pública y se propagan rápidamente a través de los distintos escenarios digitales». […] Es indispensable establecer si, con fundamento en el principio de proporcionalidad, las razones invocadas en un caso concreto tienen el peso suficiente para justificar una interferencia en el ámbito de protección de la libertad de expresión. La Corte Constitucional ha referido que los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios. […] A pesar de que estas plataformas no son las llamadas a responder por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una autoridad judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediaros de Internet, en orden a generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez23.

Ahora, como se dejó expuesto en las generalidades del sub examine, dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público, así, el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre. 23 Destacado fuera del original.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación24 ha sostenido que, en ejercicio del «poder-deber» que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales19.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad25, conforme al artículo 20 Superior26, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de transmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible «la estricta objetividad»27.

Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la «verificación del sustento de estas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución28».

Para el caso concreto, se tiene que en el oficio OFI24-000244777 /GFPU 13150001 de 15 de enero de 2025 en respuesta a la solicitud de rectificación del accionante, indicó que precisamente emitió una opinión en la cual simplemente expuso una crítica al sistema arbitral colombiano, a su funcionamiento y remuneración de los árbitros. De dicha respuesta se destaca: Al analizar el mensaje que usted cuestiona, se está haciendo una reflexión sobre la posición expuesta en el reportaje de Daniel Coronell.

Específicamente el Primer Mandatario es crítico sobre una de las funciones de la Cámara de Comercio de Bogotá como la aceptación o rechazo de personas que deseen fungir como árbitros y la ausencia de un control sobre dicha designación. Al indicar que “se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá”, se está realizando una crítica al sistema de justicia arbitral y al cómo se seleccionan las personas que imparten justicia en un sistema privado sin un control por parte de una autoridad pública, sin que ello derive en una acusación difamatoria o un acto que implique una acción ilegal de su parte o de los miembros de la Cámara de Comercio de 24 Entre otras, sentencia de octubre 1º de 2021, subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas).

Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC). Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 2016. 25 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 26 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. 27 Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 2016. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Bogotá. Por otro lado, cuando la publicación indica que “El mismo Vargas Lleras ha sido nominado a tres procesos diferentes, ganado centenares de millones de pesos” debe entenderse en el marco de la realidad del sistema arbitral en Colombia, donde los árbitros tienen derecho a recibir honorarios sustanciales, especialmente en casos que involucran disputas de gran valor económico, lo que es independiente del hecho que estos hayan sido cobrados o no por el titular de los mismos.

Este hecho no sugiere que estén cometiendo algún tipo de delito, es simplemente otra crítica sobre el funcionamiento del sistema de justicia arbitral. Aunque se haya considerado molesta o incomoda la reflexión y opinión que hizo el Primer Mandatario sobre el reportaje realizado por Daniel Coronell, es sólo eso, una crítica y disenso a un sistema de justicia alternativa en el que usted ha participado.

El H. Consejo de Estado ha considerado que la interpretación y disgusto que pueda tener el receptor de una declaración no es óbice para declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y que en efecto es necesario acreditar la existencia de un daño o de una imputación concreta. […] Conforme a lo expuesto, la publicación del 25 de noviembre de 2024 cuestionada sólo realizó una reflexión y opinión a un trabajo periodístico expuesto en el segmento que se conoce como “El Reporte Coronell”, manifestando su crítica a la forma como se maneja el sistema de justicia arbitral, sin la existencia de un contrapeso claro y con una alta influencia en nuestra sociedad por la naturaleza de las controversias que le son entregadas, sin que dicha manifestación implique una vulneración de sus derechos fundamentales.

Igualmente, la Sala advierte que la expresión del presidente de la República se originó al «re-comentar el trino» del periodista Daniel Coronell sobre las denuncias por acoso sexual contra el director de la Cámara de Comercio de Bogotá donde aprovechó como escenario para opinar sobre el funcionamiento de la corte arbitral y, ese contexto. conlleva concluir que las afirmaciones realizadas por el primer mandatario corresponden, en efecto, a un ejercicio de la libertad de expresión y donde crítica el actual sistema arbitral en Colombia, la selección de quienes conforman la lista de elegibles como árbitros y la remuneración de los mismos.

Precisado que se trató del ejercicio de la libertad de opinión mas no de información se tiene que aquella en todo caso deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad. En relación con la afirmación del actor referida a que es falso lo que se aseguró frente a lo devengado por ser designado como árbitro, la Sala evidencia que el presidente aclaró que su expresión se encaminó a reprochar sobre los derechos económicos que se adquieren por tal designación, lo cual es independiente de si se han materializado o no. Frente al punto, explicó que el accionante ha sido árbitro en los procesos arbitrales Consorcio vía al mar contra la ANI y Equipo Universal SA y Castro Tcherassi contra el IDU y que, si bien Vargas Lleras podrá no haber cobrado todavía sus honorarios, Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tendrá derecho a hacerlo conforme con las reglas actuales del sistema arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para sustentar su dicho recordó que en el ordenamiento jurídico colombiano un árbitro puede cobrar por sus servicios en Colombia.

La legislación vigente, específicamente la Ley 1563 de 201229, establece que los árbitros tienen derecho a recibir honorarios por su trabajo, salvo en casos específicos como el amparo de pobreza. Bajo ese escenario, las manifestaciones aludidas demuestran una crítica por parte del presidente de la República, pero no constituyen una acusación de la comisión de delitos ni se advierte que estén dirigidas a denigrar o vulnerar los derechos a la honra y el buen nombre del actor.

En la misma línea, nótese que el tutelante justificó su desagravio con la manifestación del presidente de la República argumentando que (i) no hace parte de la corte arbitral ni ocupa un cargo directivo en la Cámara de Comercio; y que (ii) la conformación de los tribunales de arbitraje se realiza con ocasión al pacto arbitral o la cláusula compromisoria, por lo que no hay injerencia externa, sin embargo estas conclusiones no impactan de manera directa o se derivan del discurso o expresiones acusadas como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, si bien son ciertas no se evidencian dentro del texto acusado. Valga igualmente precisar que el actor en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión respondió al mensaje del primer mandatario bajo el mismo hilo en la cuenta de la red social «X». Sea de paso aclarar que diferente fue el análisis impartido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta M.P. Wilson Ramos Girón, en el caso Enrique Vargas Lleras contra el presidente de la República, Exp: 11001-03-15-000-2024-06199-00 que, con fallo de 23 de enero de 2025 concedió el amparo deprecado, comoquiera que allí se abordó el problema jurídico desde el análisis de la libertad de información mas no de la libertad de opinión para concluir que no se cumplió con la carga de veracidad respectiva.

Aunado a todo lo expuesto, la Sala considera, como un hecho notorio, que Germán Vargas Lleras es un personaje público ampliamente reconocido quien por varios años ha participado en la discusión política y el debate público e incluso ha sido candidato presidencial; senador; ministro del interior y de justicia; ministro de vivienda, ciudad y territorio; y vicepresidente de la República.

Bajo esa óptica, se recuerda que los altos funcionarios y los personajes públicos gozan de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, pero ellos 29 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mismos deben tolerar un margen más amplio de crítica en el ejercicio de la libertad de expresión, sobre todo, cuando se trata de discursos especialmente protegidos.

En este punto la Sala recapitula lo expuesto en líneas que anteceden sobre el discurso político y, para el sub examine debe hacerse hincapié en que constituyen dos escenarios diferentes el realizar aseveraciones sobre el actuar del accionante por su gestión como servidor público, que hacerlo por su rol como árbitro. Al respecto, se destaca como criterio auxiliar el siguiente extracto de la sentencia de la Corte Constitucional T-155 de 201930: 5.4.5.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.

Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”. La Corte ha justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública. 5.4.6.

No obstante, se ha precisado que no toda información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o interés público, sino sólo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público;

(iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”. Así entonces, por ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia para evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los discursos sobre funcionarios públicos (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, incluso respecto del ejercicio de las funciones como árbitro del señor Germán Vargas Lleras, también se protege las expresiones o el denominado discurso político, porque en este caso se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales en asuntos de interés público, en tanto en los procesos arbitrales en los que ejerce como árbitro están involucradas entidades estatales (la ANI y el IDU).

Por lo anterior, al estudiar si el accionante como personaje público cumplió con la carga argumentativa para desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de 30 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 expresión de opinión en el debate político la Sala no lo encontró satisfecho.

En resumen, el hecho de que en esta discusión tanto el supuesto ofensor como el tutelante ostenten la condición de actores políticos, conlleva, de un lado, una aceptación mayor del discurso político y una protección especial del derecho de libertad de expresión y, de otro, exige una carga superior frente a las críticas y comentarios sobre la gestión del actor.

Se concluye, así, que las expresiones efectuadas por el presidente de la República, en este concreto caso, se ubican dentro del margen del discurso aceptable, en tanto se relacionan con cuestiones de interés común sobre la actividad arbitral en Colombia y recaen sobre un ex alto dignatario del Estado, quien además es una figura política relevante y, por ende, está llamado a soportar, en mayor medida, el escrutinio y crítica por su labor. 2.3.

Conclusión En síntesis, el accionante no logró desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión, cuya protección se encuentra reforzada cuando, como en este caso (i) se trata de un discurso político que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de las cortes internacionales, de la Corte Constitucional y de esta Corporación «goza del mayor grado de protección» y, por ende, sujeto a menores limitaciones, y (ii) quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela es una figura pública a quien corresponde una mayor carga argumentativa para desvirtuar esa presunción de primacía de la libertad de expresión sobre sus derechos a la honra y buen nombre.

Finalmente, es preciso indicar que no es labor del juez constitucional inmiscuirse en discusiones de índole político, como la que suscita en este caso. Su función como guardián de la Constitución es verificar si existió una vulneración de derechos fundamentales, al punto que amerite impartir una orden de protección, situación que, se insiste, en el caso examinado no se presentó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Carolina Jiménez Bellicia para actuar en representación judicial de la parte accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Con salvamento de Voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx