Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifiestó que el 10 de julio de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que solo exige el cumplimiento de 20 años de servicio para tal efecto. Afirmó que por medio de las Resoluciones Nos. GNR 324603 de 21 de octubre de 2015 y VPB 14425 de 31 de marzo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional bajo el argumento de que no le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición. Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos y que por sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la acción, al considerar que aunque se acreditaron 20 años de servicio, no resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, por no encontrarse dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esa decisión fue objeto de recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Afirma que en aquella providencia se consideró que en virtud de lo expuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC sean beneficiarios de la Ley 32 de 1986, deben cumplir con uno de los requisitos de régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los requisitos de la transición del artículo 6 del decreto 2090 de 2003.
Aseveró que contra esa decisión formuló acción de tutela que fue decidida por sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada a través de fallo de 29 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Mencionó que en ambos fallos de tutela el Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó e interpretó de manera correcta la normatividad que regula el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en armonía con el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que consideró que la sentencia atacada en sede de tutela no había incurrido en defecto sustantivo y, en razón a ello, no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por último, relató que por medio de la Sentencia T-012 de 20221 la Corte Constitucional estableció un criterio de interpretación sobre las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, especialmente del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que, a su juicio, es posible evidenciar “no solo el error interpretativo en que incurrió la accionada, sino también, el error interpretativo en que ha venido incurriendo el mismo Consejo de Estado, en sede de tutela”. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986.
Para comenzar se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que se cumplen, pues si bien ya presentó una solicitud de tutela por los mismos hechos que fue decidida por medio de las sentencias de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y confirmada en fallo de 29 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, en esta ocasión la solicitud de amparo se sustenta en un nuevo hecho, esto es, la Sentencia T-012 de 2022 en la cual la Corte Constitucional fijó un criterio de interpretación sobre la normatividad que regula el reconocimiento pensional a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
Respecto del presupuesto de la inmediatez manifestó que el mismo se cumple, porque la sentencia cuestionada se expidió “el 30 de junio de 2021”, por lo que han transcurrido ocho meses y ocho días, lo que supera el plazo razonable fijado 1 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, consideró que teniendo en cuenta que la vulneración persiste en tanto el actor no ha podido acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, debe entenderse cumplido este presupuesto.
Adicionalmente, expresó que el requisito de la inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que se comunicó la sentencia T-012 de 2022, en el boletín No. 016 de 25 de febrero de 2022 de la Corte Constitucional. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas que rigen la pensión especial de vejez prevista para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional del INPEC, tales como Ley 32 de 1982 artículo 96, Ley 65 de 1993, artículos 172 y 173, Decreto 407 de 1994, artículo 168 del Decreto 1835 de 1994, Decreto 1950 de 2005, que le permiten acceder al reconocimiento pensional al acreditar 20 años de servicios sin que le sean exigibles los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo exigió la accionada.
Del mismo modo, consideró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que hizo una interpretación equivocada frente al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y, principalmente, respecto del parágrafo 5 transitorio, siendo lo correcto aplicar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2022.
Concretamente, de acuerdo con el relato del actor, en la citada sentencia la Corte Constitucional estableció a partir del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que ingresaron a dicho servicio con antelación al 28 de julio de 2003, se pensionan de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que sea dable exigir el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos los requisitos de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Para tal efecto, transcribió apartes del boletín No. 016 de 25 de febrero de 2022, en el que se anuncia la expedición de la Sentencia T-012 de 2022 en los siguientes términos: “La Corte estudió las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC y observó que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986: (i) Si se aplica el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, los requisitos para pensionarse involucran cumplir con 500 semanas cotizadas al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003) y, además, cumplir con Id Documento: 11001031500020220164500005025220009 7 el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).
En cambio, (ii) Si se da prioridad al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos de pensión para quienes se hubieran vinculado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, son los fijados en la Ley 32 de 1986: contar con 20 años de servicio al INPEC. La Corte concluyó que se habían desconocido los derechos fundamentales de la señora Ardila Garzón, debido a que el Tribunal escogió una interpretación que no consultaba diferentes criterios que existen para resolver los conflictos que surgen entre distintas normas jurídicas.
Así, se indicó que debía preferirse la tesis que le da primacía al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con base en: (i) la finalidad con la que fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aprobado el parágrafo por parte del Congreso de la República;
(ii) el criterio jerárquico, al involucrar una norma constitucional; (iii) el criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores en el tiempo; (iv) el criterio de especialidad, al regular específicamente la situación de los trabajadores del INPEC y no el sistema general de seguridad social; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, en cuánto se trata de reglas más beneficiosas para la accionante.
Por ende, la Sala Novena de Revisión protegió los derechos fundamentales de la señora Ardila Garzón y le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia”. Finalmente, consideró que ese criterio de interpretación resulta vinculante en este caso porque recae sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 y proviene de la Corte Constitucional como máximo intérprete y guardiana de la Constitución Política. 3.
Pretensiones En la demanda se plantearon las siguientes: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales de, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida bajo el radicado No 66001333300620160022700 (J-1316-2017 y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la interpretación que hizo la Corte Constitucional respecto del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, en la sentencia T 012- 2022”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Del mismo modo, obra copia digitalizada del proceso No. 66001-33-33-006-2016- 00227-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra contra Colpensiones. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en el evento de que el expediente hubiere sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 66001-33-33-006-2016-00227-00, demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34117 a 34121 de 24 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juanj1160@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional porque anteriormente el actor había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, respecto de la cual el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección “A” y Segunda, Subsección “A”, radicado No. 110010315000-202003501-00, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la presunta configuración de defecto sustantivo por la indebida aplicación de la ley y error grave en su interpretación y violación directa de la Constitución -parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que por auto de 26 de febrero de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión eventual ese asunto por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Del mismo modo, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y que no puede tomarse como referente la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional para calcular este presupuesto pues si el actor pretende que se apliquen las reglas fijadas en esa sentencia le corresponde iniciar nuevamente el procedimiento administrativo ante Colpensiones.
Indicó que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que el actor promueve la acción de tutela por el desacuerdo con la decisión cuestionada, sin evidenciar aspectos de abierta contradicción con la Constitución Política, arbitrariedad capricho o ausencia de motivación. Manifestó que, en todo caso, aun cuando se considerara efectuar un estudio de fondo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en amplios razonamientos, tanto de orden legal como constitucional y jurisprudencial, que permitieron arribar a la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
Afirmó que la interpretación efectuada en el caso bajo análisis se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, sin que en modo alguno las normas y pautas jurisprudenciales que sirvieron de fundamento fueran inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria por el Tribunal accionado. Explicó que “la negativa para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor, estuvo cimentada precisamente en esa circunstancia que invoca ahora el accionante a través de esta acción de amparo, como es la existencia de una interpretación vigente para ese momento –y consideramos que hoy también por tratarse de un pronunciamiento aislado de la Corte Constitucional- de las normas referentes al régimen pensional de la Ley 32 de 1986, a la cual acudió este Tribunal, se itera, en acogimiento a las pautas vigentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia C-651 de 2015), que avalaban la aplicación de la misma, lo cual fue suficientemente explicado y detallado in extenso en la parte considerativa de la misma, a las cuales igualmente se acoge ahora este Tribunal”.
Precisó que en la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional estableció que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, a saber (i) que a la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de julio de 2003) y, además, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe cumplir con el requisito de tener 35 años mujeres, 40 años hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994; y (ii) que con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003, y que frente a ello en virtud del principio de favorabilidad laboral y la primacía de la Constitución Política debe aplicarse la segunda.
Al respecto, expuso algunas consideraciones frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el cual por no ser materia de la acción de tutela no serán incluidas. Sin embargo, aseveró que no se puede acusar de incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento de la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2022, por cuanto no estaba vigente en el momento en que se expidió la sentencia cuestionada. 6.2.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. La Directora (A) de acciones constitucionales de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia, por cuanto el actor pretende dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario.
Por lo tanto, aseveró que decidir de fondo las pretensiones de la demanda conllevaría invadir la órbita del juez ordinario lo cual excede las facultades del juez de tutela. Del mismo modo, alegó la configuración del fenómeno de cosa juzgada porque la decisión judicial objeto de tutela ya había sido materia de estudio por otro juez de tutela que no accedió a las pretensiones invocadas por el accionante. 6.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio, aun cuando que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 14 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Risaralda confirmó el fallo 20 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que no accedieron al reconocimiento de la pensión de vejez, expedidos por Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso, y si incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar una interpretación indebida de la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por Medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda alegó esa circunstancia, en razón a que esta Corporación, previamente, resolvió una acción de tutela promovida por el actor contra la misma sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de las sentencias de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmada en fallo de 29 de octubre de 202, dictado de la Sección Segunda, Subsección “A”, en las que se negó las pretensiones de la acción de tutela En efecto, el 3 de agosto de 2020 el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que confirmó el fallo de 20 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por Colpensiones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.
En aquella ocasión, el actor alegó la configuración del defecto sustantivo al considerar que “que no se aplicó el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005 y, a su 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vez, se interpretó indebidamente el parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005”. En virtud de lo anterior, expresó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No 66001333300620160022700 (J-1316-2017), y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda”.
Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no desconoce esa circunstancia, todo lo contrario, de manera expresa señala que esta es la segunda acción de tutela que presenta contra la sentencia de 14 de febrero de 2020, lo que a su juicio, se justifica a partir de que sobrevino un hecho nuevo, esto es, la Sentencia T-012 de 202217, que fija un criterio de interpretación sobre la normatividad que rige el reconocimiento de la pensión de vejez para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional del INPEC, específicamente respecto de la Ley 32 de 1982 (artículo 96), Ley 65 de 1993 (artículos 172 y 173), Decreto 407 de 1994, Decreto 1835 de 1994 (artículo 168) y el Decreto 1950 de 2005.
Lo anterior, para el demandante, permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 14 de febrero de 2020, incurrió en un yerro en la interpretación de la normativa aplicable para resolver el caso concreto, pues al haber aplicado un criterio de interpretación como el expuesto por la Corte Constitucional en el reciente pronunciamiento, habría ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor, al acreditar 20 años de servicios, sin que hubiese sido dable exigirle los requisitos de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 como, según su relato, equivocadamente lo exigió la autoridad judicial accionada. 4.2.
Al respecto, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la institución de la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando en dos o más acciones de esa naturaleza, se reúnan las mismas partes, causa petendi y objeto. De acuerdo con ello, deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) identidad de partes, para lo cual al proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada;
(ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento18”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que los efectos de cosa juzgada constitucional impide que las partes y las autoridades judiciales puedan volver sobre el mismo asunto que ha sido resuelto en una acción de tutela anterior, no obstante, en la sentencia SU-055 de 201819 la Corte precisó que “de encontrarse que existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción, tanto en la conformación del sujeto procesal como en las pretensiones o en la causa petendi, la conclusión habría de ser contraria y ya no podría hablarse de cosa juzgada 17 M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Sentencia SU-150 de 2021. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Reiterada en la Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”.
Al respecto, en esa misma providencia, la Corte Constitucional consideró que un hecho nuevo que puede llegar a justificar la interposición de una nueva acción de tutela sin dar paso a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, puede ser una sentencia proferida por esa Corporación, pero únicamente aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes “es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atadas a él, y sus efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes”.
En ese sentido, para explicar las razones por las cuales una sentencia inter partes proferida por una Sala de Revisión sin vocación de universalidad y en la que tampoco se contempla la extensión de sus efectos a partir de una orden inter comunis”, no puede considerarse un hecho nuevo que impida configurar el fenómeno de cosa juzgada, la Corte Constitucional precisó que “las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también por qué los efectos de una decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos.
Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo”.
De igual manera, en la Sentencia T-461 de 201920 la Corte aseveró que “únicamente las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, es decir, ‘que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto’”.
En ese orden, explicó que “no cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”. 4.3.
La Sala encuentra que la sentencia T-012 de 2022, referida por el accionante como un hecho nuevo que justifica la interposición de una segunda acción de tutela, no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto, principalmente, porque se trata de una sentencia inter partes proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, como se indicó en la sentencia SU-055 de 2018, que no tiene la vocación de universalidad, presupuesto que exige la jurisprudencia de la misma Corporación para habilitar la interposición de una nueva acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones sin que se pueda declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional. 20 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00 Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la de 10 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” de la misma Corporación Judicial, en las que se negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda (radicado No. 11001-03-15-000-2020-03501-00), teniendo en cuenta que por razones de seguridad jurídica, contrario a lo considerado por el actor, la sentencia T-012 de 2022 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposición de una segunda acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO