Micelio
11001031500020220449700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mario Edgardo Vergara Estupiñan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Demandante: MARIO EDGARDO VERGARA ESTUPIÑÁN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo.

Requisito de subsidiariedad. Concepto desfavorable a solicitud de traslado del cargo de secretario de juzgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Mario Edgardo Vergara Estupiñán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “de carrera judicial y mérito”, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al trabajo, con ocasión del Oficio CSJBOYO22-711 de 25 de febrero de 2022 y las Resoluciones CSJBOYR22-440 de 13 de mayo y CJR22-0254 de 7 de julio del presente año, por medio de las cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja al de secretario de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá). 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “Se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo 1 Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden: 1) se deje sin valor y efecto los actos administrativos: i) oficio CSJBOYO22-711 del 25 de febrero de 2022, ii) Resolución No. CSJBOYR22-440 fechada el 13 de mayo de 2022 y iii) Resolución No. CJR22-0254 del 7 de julio de 2022, y en su lugar, 2) profiera el acto administrativo con concepto favorable de traslado del cargo de secretario en propiedad del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja a las vacantes optadas para traslado en su momento, a saber: secretario de Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí – Boyacá. ( ) como medida provisional ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario al JUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL (sic) CONOCIMIENTO TUNJA y al JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL (sic) RAMIRIQUI (sic) hasta que se decida la presente acción constitucional.

En caso de haberse efectuado su remisión, se solicita ordenar a los mencionados Juzgados abstenerse de efectuar los correspondientes nombramientos hasta tanto se resuelva la presente acción.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Vergara Estupiñán relató que desde el 16 de abril de 2018 se desempeña como secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, luego de haber superado el concurso de méritos realizado para proveer cargos de la Rama Judicial y que se convocó mediante el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 20132.

Narró que el 7 de febrero del presente año elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el propósito de que se emitiera concepto favorable de su traslado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja y, subsidiariamente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, con respaldo en el numeral 3 del artículo 1343 de la Ley 270 de 19964.

Indicó que mediante oficio CSJBOYO22-711 de 25 de febrero de 2022 se negó su solicitud, por cuanto no existe afinidad entre el empleo de secretario de juzgado civil municipal y el de los juzgados penal y promiscuo, según lo previsto en el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20175, que establece la denominada “[t]abla de afinidades”.

Afirmó que interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue 2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare”. 3 “ARTÍCULO 134.

TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

( ) 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.” 4 Estatutaria de la Administración de Justicia.!! 5 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" resuelto desfavorablemente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la Resolución CSJBOYR22-440 de 13 de mayo de 2022, pues reiteró que el traslado solicitado era inviable debido a que se requiere que las funciones de los dos cargos sean afines, así como que pertenezcan a la misma especialidad y jurisdicción. Indicó que también apeló el concepto desfavorable, pero el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó la decisión recurrida por medio de la Resolución CJR22-0254 de 7 de julio del presente año, tras concluir que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 prevé que el servidor judicial en carrera tiene derecho a pedir el traslado siempre y cuando sea dentro de la misma jurisdicción y especialidad. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “de carrera judicial y mérito”, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al trabajo, toda vez que negaron el traslado solicitado sin exponer alguna razón objetiva.

En ese sentido, trajo a colación que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 en la sentencia C-295 de 2002, “bajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito”, es decir teniendo en cuenta las condiciones de ingreso a la carrera judicial y el desempeño de las funciones.

Aludió que en la providencia C-431 de 2010 se precisó que dentro de los beneficios que se tienen al pertenecer al régimen de carrera administrativa está el de “contar con distintas alternativas en caso de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de traslado de funciones de una entidad a otra.” Destacó que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no prevé la especialidad como un criterio para dar un concepto favorable al trasladado, pues tan solo se requiere i) que el cargo tenga funciones afines, ii) de la misma categoría y iii) para el cual se exijan los mismos requisitos, aunado a que cuando participó en el concurso de méritos y se postuló para alguna vacante no se le restringió la opción de sede, pues las funciones de secretario se pueden ejercer tanto en el área civil como en el penal.

Consideró que este mecanismo constitucional es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos constitucionales dada la falta de efectividad del medio de control previsto para controvertir la legalidad de los actos administrativos en los cuales no se concedió el traslado, teniendo en cuenta que puede tardar mucho tiempo en resolverse y cuando esto suceda los cargos a los que optó estarán ocupados de manera definitiva, por lo que se configura un perjuicio irremediable.

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Además, vinculó al juez Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja y al juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional y denegó la medida provisional solicitada al no advertirse una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados.

Con proveído de 15 de septiembre siguiente, dispuso comunicar al señor Jorge Alberto Fletscher Vargas –quien fue nombrado en el cargo de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja–, así como a los demás servidores judiciales que obtuvieron concepto favorable de traslado y a aquellos integrantes de las listas de elegibles vigentes para el cargo de secretario en los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá).

Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Por medio de escrito enviado el 30 de agosto del año en curso la vicepresidente de la corporación informó que luego de conocer lo conceptuado por su superior procedió a remitir la lista de elegibles y los conceptos de traslados favorables a los jueces Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqui y Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja para que procedieran a decidir lo correspondiente a la provisión del cargo de secretario en sus despachos.

Solicitó “rechazar por improcedente” la tutela por cuanto su objetivo no es el de suplantar los medios de defensa judiciales establecidos en la ley, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurrió en el presente trámite, a lo que se suma que transcurrieron casi dos meses desde que se expidió el último acto en cuestión, sin que el accionante haya planteado la afectación de sus derechos. 1.5.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En respuesta de 31 de agosto de 2022 la directora de esta dependencia indicó que mediante oficios de 27 de julio de 2022 remitió a los Juzgados Cuarto Penal 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 26 de agosto y 20 de septiembre 2022. Además, el 21 de septiembre del año en curso se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado, así como en el vínculo electrónico de la Convocatoria No. 4 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Municipal con función de Conocimiento de Tunja y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí los conceptos favorables de traslado emitidos para el cargo de secretario, así como la lista de elegibles conformadas para proveer el aludido empleo en esos despachos.

Hizo referencia al artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20177 y la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación8, en la cual se indicó que condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

Comentó que el derrotero para poder definir si es o no procedente el traslado requerido por el señor Vergara Estupiñán es en el que fue escalafonado, es decir como secretario de juzgado civil municipal, así que es irrelevante si cuenta con las aptitudes para ocupar otro empleo que, aunque sea de la misma categoría, corresponde a diferente especialidad y no resulta afín con aquél. Refirió que los actos administrativos objeto de reproche se encuentran en firme y, por tanto, son susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 1.5.3.

Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja La juez titular del despacho intervino con memorial presentado el 31 de agosto de 2022, en el cual mencionó que recibió los conceptos favorables de traslado de tres servidores de carrera y el Acuerdo CSJBOYA22-149 de 4 de marzo de 2022, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo de secretario.

Puso de presente que nombró en propiedad al señor Jorge Alberto Fletscher Vargas como secretario de ese juzgado mediante la Resolución 17 de 23 de agosto de 2022, después de realizar una revisión ponderada de las hojas de vida y perfiles profesionales de cada uno de los aspirantes, quien cuenta con la idoneidad y experiencia requerida. 1.5.4.

Jorge Alberto Fletscher Vargas Se pronunció con escrito remitido el 26 de septiembre del presente año, en el cual informó que fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja mediante la Resolución 17 de 23 de agosto de 2022, sede a la que pidió ser cambiado debido a que en dicho lugar vive su mamá, quien es una persona de la tercera edad con varios padecimientos de salud. 7 El cual prevé: “[t]ratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 8 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 11001-03-25-000-2015-00631-00 (1876-2015).

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" Refirió que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y el actor no acreditó la existencia de un perjuicio inminente, máxime si se tiene en cuenta que ostenta un cargo en carrera en el municipio de Tunja y tiene la posibilidad de optar por vacantes que salgan a la oferta, aunado a que no se le transgredieron sus derechos por cuanto la solicitud de traslado se resolvió conforme con las normas aplicables. 1.5.5.

Yeimy Maribel Fuentes Hernández Por medio de memorial de 27 de septiembre de 2022, la vinculada en calidad de tercero con interés señaló que ocupa el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí (Boyacá) y requirió su traslado al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Tunja (Boyacá), pero no tenía conocimiento que se nombró a otra persona en esa vacante, por lo que solicitó que se requiera al aludido despacho para “demostrar la notificación correspondiente o en su defecto proceda a realizarla en debida forma.” 1.5.6.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite9, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La señora Yeimy Maribel Fuentes Hernández solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Tunja (Boyacá) demostrar que surtió la notificación del acto de nombramiento del señor Jorge Alberto Fletscher Vargas como secretario de ese despacho o que efectuara esa actuación en debida forma. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible emitir algún pronunciamiento al respecto, dado que esa petición no concuerda con lo pretendido por el señor Vergara Estupiñán y la controversia que planteó en la acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor, con ocasión del concepto desfavorable a su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal 9 Notificaciones visibles en los índices 8, 16, 17 y 19 de Samai.

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" de Tunja al de secretario de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá). 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política contempla el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.11 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.12 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 “ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”!! 12Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" 2.6. Caso concreto El actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión del Oficio CSJBOYO22-711 de 25 de febrero de 2022 y la Resolución CSJBOYR22-440 de 13 de mayo siguiente expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de las cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado del cargo de secretario y se negó la prosperidad del recurso de reposición interpuesto, respectivamente.

Igualmente, controvierte la Resolución CJR22-0254 de 7 de julio del presente año, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó tal decisión, con respaldo en que no existe afinidad entre el empleo de secretario de juzgado civil municipal (desempeñado por el actor en la actualidad) y el de los juzgados penal y promiscuo (sedes escogidas), dado que no pertenecen a la misma especialidad y jurisdicción. Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos del señor Vergara Estupiñán se dirigen a cuestionar actos que finalizaron una actuación administrativa, toda vez que el artículo vigésimo primero13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 201714 prevé la remisión del concepto al correspondiente nominador para que profiera una decisión definitiva en torno a la solicitud de traslado cuando es favorable, pues si aquél es negativo tan solo será notificado al servidor judicial para su conocimiento.

Quiere ello decir que el oficio y las resoluciones objeto de reproche son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13815 de la Ley 1437 de 2011, lo que torna improcedente la tutela por configurarse la causal de señalada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Ahora bien, el actor considera que aunque exista otro medio de defensa judicial para debatir el concepto desfavorable del traslado, lo cierto es que no resulta eficiente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que el proceso puede demorar en resolverse y cuando esto suceda los cargos a los que optó estarán ocupados de manera definitiva.

No obstante, el mecanismo que debe promover el señor Vergara Estupiñán sí es idóneo y eficaz para cuestionar los actos que resolvieron desfavorablemente su traslado, pues para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, 13 “( ) Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.

( ) Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento.” 14 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 15 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( )”.

Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" en su sentir, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Vale la pena tener en cuenta que se puede acudir a dicha herramienta “( ) [d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, [pues] el [j]uez podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior16( )”, al tenor de lo previsto en el 234 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto que nos ocupa solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si los actos en discusión afectaban de manera clara y directa las garantías constitucionales del accionante.

Sin embargo, en el caso analizado no se advierte alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Vergara Estupiñán de manera urgente y desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias, el cual se insiste le permitirá obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. La razón de ello obedece a que el actor se limitó a cuestionar la eficacia del proceso que debe promover con respaldo en argumentos que no son de recibo, especialmente si se tiene en cuenta que antes de admitirse la presente tutela se nombró a una persona en el cargo de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja.

Entonces, no expuso alguna situación que amerite la adopción de una medida transitoria ni que permita colegir que es un sujeto de especial protección constitucional para abordar el estudio del asunto desde una óptica diferente, lo cual tampoco se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el plenario. De hecho, a partir del análisis del material probatorio aportado al expediente se evidencia que el demandante se desempeña como secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, así que no es dable considerar que los actos que cuestiona afectan, por ejemplo, sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

Además, no se puede inferir de los hechos relatados por el accionante alguna irregularidad que origine la vulneración de los derechos cuya protección solicita, dado que la decisión de no otorgar concepto favorable a un traslado por sí sola no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “de carrera judicial y mérito”, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al trabajo. 16 “ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ”. Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad debido a que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mario Edgardo Vergara Estupiñán, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”