Micelio
11001032400020200001800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-29

Radicación interna: 45 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Drug Store S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200001800 Demandante: Drug Store S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 28 de mayo de 20212, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Drug Store S.A.S. presentó demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declarara la nulidad de: 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios 164 a 166 del cuaderno principal del expediente. 3 Por conducto de apoderado judicial, el 18 de diciembre de 2019.

Cfr. Folio 2 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 4 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Número único de radicación: 11001032400020200001800 1.1. La Resolución núm. 006776 de 17 de agosto de 20185 expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, “[…] Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria […]”. 1.2.

La Resolución núm. 012577 de 14 de diciembre de 20186 expedida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, “[…] Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad DRUG STORE S.A.S., con NIT. 823.004.940-2, contra de la Resolución de Clasificación Arancelaria 006776 de agosto 17 de 2018 […]”. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 2.

La Consejera sustanciadora, mediante auto de 28 de mayo de 20217, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad DRUG STORE S.A.S., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda instaurada por la sociedad DRUG STORE S.A.S., por haber operado el fenómeno de la caducidad […]”. 3. Para fundamentar su decisión, consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Sección8, el medio de control procedente para demandar actos administrativos de clasificación arancelaria expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual adecuó el trámite de la demanda a dicho medio de control. 4.

En ese sentido, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…] [E]n el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, pues la notificación de la Resolución núm. 006776 de 17 de agosto de 2018, se efectuó el 24 de agosto de 2018 (folio 141), y la Resolución 012577 de 14 de diciembre de 2018, el 20 de diciembre de 2018 (folio 88), por lo que al radicarse la demanda el 18 de diciembre de 2019 (folio 2), es de concluir que se presentó por fuera del 5 Cfr. Folios 142 - 145 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 6 Cfr. Folios 89 - 97 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 7 Cfr. Folios 164 – 166 del cuaderno principal del expediente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 2 de agosto de 2017;

C.P.: María Elizabeth García González; número único de radicación: 11001032400020130019600. 3 Número único de radicación: 11001032400020200001800 término de los cuatro (4) meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” (Destacado fuera de texto). Recurso de súplica y sus fundamentos 5.

La parte demandante, mediante escrito de 9 de junio de 2021, interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Afirmó que el medio de control procedente en el caso sub examine era el de nulidad, por cuanto la demanda no perseguía ni conllevaba al restablecimiento de un derecho, como se expone a continuación: “[…] [L]a demandante no ha solicitado en ningún momento que se le restablezca derecho alguno a partir de la clasificación arancelaria bajo la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 de la mercancía técnicamente denominada como “sustitutos óseos” y comercialmente “SURECHIP”.

Por el contrario, lo que se pretende es buscar la protección del ordenamiento jurídico a fin de que, se declaren nulas las Resoluciones 006776 de agosto 17 de 2018 y la 012577 del 14 de diciembre de 2018. Búsqueda que obedece a que, en primera medida, las razones técnicas para clasificar arancelariamente el SURECHIP no corresponde a la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 como lo asegura la demanda y que, en el transcurrir del proceso administrativo se configuró una amplia y reiterada violación al debido proceso. […]” (Destacado fuera de texto) 5.2.

Señaló que “[…] la demandante no interpuso la acción de nulidad simple porque haya tenido que pagar arancel e IVA en la importación […]” y que las declaraciones de importación presentadas estarían en firme si se acogieran las pretensiones de la demanda, razón por la cual no existía restablecimiento del derecho ni resarcimiento económico alguno. 5.3.

Indicó que los actos administrativos de clasificación arancelaria, aun cuando provienen de la solicitud de un interesado, son actos administrativos de contenido general9 en tanto son de obligatorio cumplimiento no sólo para el solicitante, sino 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 23 de junio de 2011;

C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032700020060003200; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 25 de junio de 2012; C.P.: Martha Teresa Briceño, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032700020090002700; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 23 de mayo de 2013;

C.P.: Martha Teresa Briceño, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020080011100. 4 Número único de radicación: 11001032400020200001800 que también producen efectos generales para terceros, por lo que eran susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad10.

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de clasificación arancelaria; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia 7. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24611 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 8. Visto el artículo 24612 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica. 9.

Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de mayo de 2021 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 15 de julio de 2020;

C.P.: Oswaldo Giraldo López, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032700020190000400; citando: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de junio de 2018; C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020140049000.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020200002000. 11 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 12 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 11001032400020200001800 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 24313 de la Ley 1437. Problema jurídico 10.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 11.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 12. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de clasificación arancelaria 13. Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Visto el Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”, en especial: i) el artículo 151, que dispone que la resolución de clasificación arancelaria es un acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la DIAN, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna un código numérico 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 11001032400020200001800 denominado subpartida arancelaria y ii) el artículo 15314, sobre la vigencia y obligatoriedad de dichas resoluciones de clasificación. 15.

Esta Sección, mediante auto de 21 de junio de 201815, señaló que el carácter de los actos (generales o particulares) no es el factor preponderante y determinante para establecer el medio de control procedente, sino los motivos de la demanda y la finalidad que persigue cada medio de control, como se expone a continuación: “[…] De una interpretación hermenéutica de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437, se infiere que no es el carácter de los actos (generales o particulares) el factor preponderante y determinante para establecer el medio de control procedente, sino los motivos de la demanda y la finalidad que persigue cada medio de control. […]. [E]s necesario analizar cada caso en concreto en orden a identificar la finalidad de la demanda y los efectos que tendría una eventual sentencia favorable, de tal manera que: si solo se propende por salvaguardar el ordenamiento jurídico, el medio procesal procedente es el de nulidad; si, por el contrario, lo que se busca es el restablecimiento de derecho por los perjuicios causados con ocasión directa del acto general que se acusa de ilegal, el medio procesal será el de nulidad y restablecimiento del derecho, así este restablecimiento se genere de manera automática, para lo cual, es trascendental y relevante analizar el objeto del litigio y, en especial, las pretensiones y los fundamentos de la demanda.” (Destacado fuera del texto). 16.

Asimismo, esta Sección, en sentencia de 26 de agosto de 202116, consideró que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho podían resultar procedentes para enjuiciar la legalidad de un acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto, pero ello dependía del contenido y del alcance de las pretensiones formuladas en la demanda, en los siguientes términos: […] [L]a acción de nulidad procede para restablecer y garantizar el orden jurídico en abstracto, buscando con ello la asignación del código numérico que corresponde al producto, atendiendo a su naturaleza y composición, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente en aquellos eventos en los cuales el peticiones se crea lesionado en su derecho subjetivo y particular de manera directa e inmediata con la decisión de la Administración de Aduanas, buscando consecuencialmente el restablecimiento del mismo, tal es el caso de aquellos que solicitaran ante la autoridad la clasificación arancelaria de un producto o terceros que se vean afectados con la misma. […]”(Destacado incluido en el texto). 14 “[…] Artículo 153.

Vigencia y obligatoriedad de las resoluciones de clasificación. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzaran a regir, así: 1.Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa. 2.Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial. Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron. […].

Parágrafo 2°. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen. […]” (Destacado fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Auto de 21 de junio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00490-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00146-00. 7 Número único de radicación: 11001032400020200001800 Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17.

Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201517, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 18. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 19.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 20.

La Consejera sustanciadora, mediante auto de 28 de mayo de 2021, adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad, debido a que: 20.1. Consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que las resoluciones acusadas eran actos administrativos de clasificación arancelaria. 20.2.

En ese sentido, señaló que operó la caducidad del respectivo medio de control, en la medida que la Resolución núm. 012577 de 14 de diciembre de 2018 se notificó a la parte demandante, el 20 de diciembre de 2018, y la demanda fue 17 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 8 Número único de radicación: 11001032400020200001800 interpuesta casi un año después, el 18 de diciembre de 2019, superando el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437. 21.

La parte demandante en el recurso de súplica indicó que no se configuró la causal de rechazo por caducidad, porque el medio de control procedente era el de nulidad, por cuanto: i) los actos administrativos de clasificación arancelaria eran de carácter general y ii) la demanda no perseguía ni conllevaba al restablecimiento de un derecho. 22.

Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene que: 22.1. La parte demandante presentó18 la solicitud de clasificación arancelaria referida supra, con fundamento en su objeto social, el cual consiste en “[…] la representación, distribución y comercialización de dispositivos médicos, material de osteosíntesis en general, material para neurocirugía, reemplazos articulares, instrumental quirúrgico, equipos médicos y hospitalarios, ortopedia y traumatología en general, importación y exportación de bienes y servicios […]”19. 22.2.

La parte demandante aparece como “titular” del producto “Surechip” en la ficha técnica de la línea osteobiológicos – Hansbiomed, aportada con la demanda y visible a folio 38 del expediente, como se expone a continuación: “[…] FICHA TÉCNICA LÍNEA OSTEOBIOLÓGICOS – HANSBIOMED SURECHIP […]

2. COMPOSICIÓN CUALITATIVA - CUANTITATIVA HUESO ESPONJOSO LIOFILIZADO DE ORIGEN CADAVERICO EN CHIPS 3. DIMENSIONES […]

4. PRESENTACIÓN COMERCIAL […]

5. DATOS CLÍNICOS […]

6. TITULAR DRUSTORE S.A.S. […]”. 22.2. La parte demandante afirmó en la demanda que la DIAN clasificó erróneamente el producto “Surechip”, con el código 3004.90.29.00, como medicamento de uso humano obtenido de hueso esponjoso, cuando en realidad le debió asignar el código 3001.90.90.00, porque el producto tenía que clasificarse como una de las demás sustancias humanas preparadas para usos terapéuticos o profilácticos. 18 Cfr. Folio 142 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 19 Cfl.

Folios 34 y 35 del cuaderno principal del expediente. 9 Número único de radicación: 11001032400020200001800 22.3. Las pretensiones de la demanda señalan textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad simple de la Resolución 006776 del 17 de agosto de 2018 proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera por medio de la cual se resolvió clasificar el producto denominado SURECHIP bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 por haber sido expedida mediante falsa motivación. SEGUNDA PRINCIPAL.

Que se declare la nulidad simple de la Resolución 012577 del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera por medio de la cual se decidió al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución de clasificación arancelaria y se confirmó la resolución 006776 del 17 de agosto de 2018 por haber sido expedida mediante falsa motivación. Si en gracia de discusión no se acogieran las pretensiones descritas anteriormente, se solicita al Honorable Consejo de Estado, se sirva decidir sobre la siguiente pretensión subsidiaria.

PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad simple de la Resolución 012577 del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera por medio de la cual se decidió al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución de clasificación arancelaria y se confirmó la resolución 0006776 del 17 de agosto de 2019 por desconocimiento del derecho de defensa. […]” (Destacado fuera del texto). 22.4.

El concepto de violación descrito por la parte demandante indica lo siguiente: “[…] La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera clasificó oficialmente mediante la Resolución 0067776 de 17 de agosto de 2018 el producto comercialmente denominado Surechip (Sustitutos Óseos), compuesto por hueso esponjoso liofilizado de origen cadavérico debajo de la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas. [E]n la parte resolutiva de cada una de las Resoluciones Demandadas, la DIAN interpretó incorrectamente la naturaleza del mencionado producto, clasificándolo arancelariamente bajo una subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas que no corresponde.

En otras palabras, la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 no se acomoda a las características del producto mencionado en cada una de las Resoluciones Demandadas, puesto que: (i) Se presenció una incongruencia entre lo requerido para clasificar arancelariamente el producto y lo finalmente decidido en el proceso administrativo por parte de la DIAN; y (ii) No se valoró correctamente los componentes cuali-cuantitativos del producto para llegar a la verdad real del producto y así llegar a la correcta clasificación del mismo.

(iii) Hay una violación al debido proceso y al derecho de defensa en la actuación administrativa por parte de la DIAN20 […]. De todo lo expuesto, es claro que Surechip tiene que clasificarse por la subpartida 3001.90.90.00 como una de las demás sustancias humanas preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. […]” (Destacado fuera de texto). 20 Sobre el particular, señaló: “[…] 7.4.3.

Inobservancia del procedimiento aplicable. Causación de perjuicio al administrado […]. 7.5. Violación al derecho de defensa. […]. En tal orden de ideas, la DIAN no podía desestimar de plano la información aportada por DRUGSTORE. Esto, teniendo en cuenta la pertinencia y la idoneidad de la misma, por tratarse de una prueba que tiene su origen en la misma Entidad y que bien hubiese podido conducir a una clasificación de la mercancía conforme a la realidad. […]” (Destacado fuera del texto). 10 Número único de radicación: 11001032400020200001800 23.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la Consejera sustanciadora le dio a la demanda el trámite que le correspondía, esto es, la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la parte demandante presentó la solicitud de clasificación arancelaria que dio origen a las resoluciones acusadas, pretende la protección de un derecho subjetivo y particular y la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas generaría un restablecimiento automático del derecho. 24.

En ese sentido, es preciso indicar que, en el caso sub examine, lo pretendido y expuesto por la parte demandante está en consonancia con el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que las pretensiones la demanda y el objeto del litigio se dirigen al control de legalidad de las resoluciones acusadas, por cuanto al producto “Surechip” no se le asignó la clasificación arancelaria que le correspondía, lo cual representaría un consecuencial restablecimiento del derecho a la parte demandante, teniendo en cuenta el interés que le asiste, como titular del producto, de que le asignen el código que en derecho corresponde, con fines de representación, distribución y comercialización del mismo. 25.

Al respecto, es importante señalar que esta Sección21 ha considerado que “[…] pese a que la parte actora omita la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandando, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control […]”. 26.

En ese sentido, es preciso indicar que: i) la Resolución núm. 012577 de 14 de diciembre de 2018 fue notificada a la parte demandante, el 20 de diciembre de 201822; ii) el término de 4 meses inició el 21 de diciembre de 2018 y finalizó el 21 de abril de 201923; iii) el término para presentar la demanda venció el 22 de abril de 2019 y iv) el término de caducidad no se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que no fue presentada. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2021 00098 00 22 Cfr. Folio 88 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 23 Día inhábil. 11 Número único de radicación: 11001032400020200001800 27.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda, el 18 de diciembre de 201924, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Conclusiones 28.

La Sala confirmará el auto suplicado por considerar que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de mayo de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 24 Cfr. Folio 2 del Cuaderno núm. 1 del expediente.