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11001031500020250553600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Niobe Cervantes Polo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Sala A Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Carencia actual de objeto – Hecho superado Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión que rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación, a pesar de haber sido radicados oportunamente.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Niobe Cervantes Polo contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de septiembre de 2025, Niobe Cervantes Polo presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 1 de septiembre de 2025, proferido en el proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2017-01390-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad de la señora Niobe Cervantes Polo. 2. Dejar sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala A. 3. Ordenar a dicho Tribunal tramitar y resolver de fondo el recurso de reposición (…) y el recurso de reposición y en subsidio apelación (…). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 4. Prevenir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, garantice la plena validez de las actuaciones radicadas en la plataforma SAMAI, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la Sentencia de 13 de febrero de 2023, declaró la nulidad de las Resoluciones 263 de 18 de julio de 2017 y 423 de 21 de octubre de 2017, por lo que, ordenó al Fondo de Pensiones Territorial del departamento de Atlántico reconocer la pensión de sobrevivientes en partes iguales entre Niobe Cervantes y Syla Polo Valencia, cónyuge y compañera permanente de Ariel Sánchez.

Tras la muerte de Syla Polo, dispuso que la pensión se acrecentara a favor de Niobe Cervantes. 5. 2) El 28 de enero de 2025, la accionante promovió demanda ejecutiva para obtener el pago de las mesadas de marzo a junio de 2024, con indexación y costas. El 4 de febrero de 2025 solicitó el embargo y retención de bienes del Fondo de Pensiones Territorial. 6. 3) El 25 de marzo de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas.

Posteriormente, el 21 de abril de 2025, la ejecutante presentó la liquidación del crédito por $623.962.850. 7. 4) El 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico modificó la liquidación y fijó como saldo insoluto $652.294.565, correspondiente al capital del retroactivo pensional, la indexación y los intereses.

Además, mediante otra providencia de la misma fecha, decretó el embargo y retención de dineros depositados en las cuentas de la Gobernación del Atlántico – Secretaría General del Fondo de Pensiones Territorial. 8. 5) El 13 de agosto de 2025, la accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó las medidas cautelares, y el 15 de agosto de 2025, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que modificó la liquidación. 9. 6) En Auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó ambos recursos por extemporáneos.

Indicó que, como las providencias se notificaron el 12 de agosto, el término para recurrir venció el 15. Sin embargo, aquellos fueron enviados el domingo 17 de agosto de 2025 al buzón institucional y radicados el martes 19 de agosto, dado que el lunes 18 era festivo. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la autoridad accionada desconoció los registros de SAMAI y el principio de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 equivalencia funcional previsto en la Ley 2213 de 2022, que equipara la presentación electrónica a la física y da valor probatorio a la constancia digital de radicación. Afirmó que la decisión incurrió en defecto procedimental y fáctico al no valorar las constancias electrónicas que demostraban la oportunidad en la que presentó los recursos.

También, invocó el desconocimiento del precedente constitucional2, al aplicar un formalismo excesivo que restringió sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico4 pidió declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que procedía el recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación. Añadió que la accionante pudo advertir el posible error mediante escrito que expusiera la radicación oportuna en SAMAI, en ejercicio de la lealtad procesal.

No obstante, indicó que tras revisar las constancias y verificar la trazabilidad en la Secretaría, expidió el Auto de 16 de septiembre de 2025, mediante el cual dejó sin efecto el Auto de 1 de septiembre de 2025, al comprobar que los recursos sí se presentaron dentro del término. Dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia, el expediente regresara al despacho para resolver los recursos de fondo. 12.

Aclaró que la servidora encargada de las funciones secretariales no cargó los memoriales en el expediente digital por error involuntario, y que solo el 19 de agosto de 2025 los subió al sistema SAMAI. Por esta razón, adoptó la medida correctiva para garantizar la legalidad del trámite y resolver de fondo los recursos presentados. 13.

El departamento de Atlántico5 y Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa, ya que la presunta vulneración provino de una providencia judicial. El Ministerio agregó que no fue parte en el proceso judicial y que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), creado por la Ley 549 de 1999, no ejercía funciones sobre el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico, constituido mediante el Decreto 499 de 1995. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 14. El 17 de septiembre de 2025, la accionante informó que se había expedido el Auto de 16 de septiembre de 2025, el cual dejó sin efectos la providencia enjuiciada y ordenó resolver los recursos de fondo. Reconoció 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2015, T-808 de 2006 y T-452 de 2012. 3 Mediante Auto de 10 de septiembre de 2025, el despacho ponente: 1) admitió la acción de tutela, 2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Atlántico y (3) vinculó al Departamento de Atlántico – Secretaría General – Fondo de Pensiones Territorial, como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 10 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 que esa decisión satisfizo parcialmente el objeto de la tutela, aunque solicitó mantener el pronunciamiento sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal la adopción de medidas de no repetición respecto de los memoriales radicados en la plataforma Samai.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al rechazar los recursos por extemporáneos, omitió valorar el expediente, concretamente los memoriales electrónicos presentados, y/o desconoció el precedente constitucional al dar prevalencia a las formas del procedimiento sobre el derecho sustancial. 2.2.

Solicitudes de desvinculación 16. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el departamento de Atlántico, la Sala la resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega vulneración de derechos fundamentales respecto de dicha entidad, las decisiones que eventualmente se adopten podrían afectarla porque intervino como parte ejecutada en el proceso ordinario.

Respecto de la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala se abstendrá de pronunciarse, porque esta entidad no fue vinculada al proceso de tutela como tercero con interés en el asunto. Adicionalmente, no participó en el proceso ordinario y tampoco tiene competencias asociadas al asunto bajo estudio. 2.3.

Actualidad del objeto 17. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado7, por las siguientes razones: 18. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con el Auto de 1 de septiembre de 2025 que rechazó, por extemporáneos, los recursos que presentó en el proceso ejecutivo, 7 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 concretamente, el recurso de reposición contra la providencia que decretó las medidas cautelares y el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que modificó la liquidación. La accionante consideró que Aquellos fueron radicados dentro del término previsto y a través de medios digitales. 19.

De acuerdo con la información suministrada por las partes, mediante el Auto de 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico dejó sin efectos el Auto de 1 de septiembre de 2025, a fin de decidir de fondo los recursos interpuestos por la accionante8. Decisión que fue notificada el 17 de septiembre de 20259 y en la cual, además, la autoridad judicial accionada reconoció el error que se presentó al cargar la información (se trascribe): “El informe secretarial10 que antecede da cuenta que estos memoriales radicados en la ventanilla virtual de SAMAI, no fueron cargados al expediente electrónico, sino que únicamente se puso en conocimiento del Despacho el que se recibió por remisión que hiciere la Mesa de Entrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el día 18 de agosto de 2025 (festivo), y el cual se cargó al expediente en SAMAI el 19 de agosto hogaño, es decir, en el día hábil siguiente al de su radicación tal como se advirtió en el auto de 1º de septiembre de la anualidad que transcurre.

(…) Así las cosas, al verificarse que los recursos si fueron interpuestos en oportunidad a través del aplicativo SAMAI y en aras de evitar la configuración de irregularidades que afecten el debido proceso de la ciudadana, se dejará sin efecto el proveído de 01 de septiembre de 2025, y en su lugar, ejecutoriada esta providencia, se proveerá de fondo sobre el particular”. 20.

En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la solicitud, esto es, el Auto de 1 de septiembre de 2025 que rechazó los recursos que presentó la señora Cervantes Polo dentro del proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2017-01390-00. 21.

Es más, se evidenció que, a la fecha, los recursos ya fueron resueltos, pues, mediante Autos de 29 de septiembre de 202511, el Tribunal Administrativo de Atlántico, repuso el Auto de 11 de agosto de 2025 que 8 “PRIMERO.- DÉJESE SIN EFECTO el auto de 01 de septiembre de 2025 dictado por este Despacho, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho a fin de decidir los recursos interpuestos por la parte ejecutante por conducto de su apoderado judicial contra los autos de 11 de agosto de 2025.” Índice 97 de SAMAI del proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2017-01390-00. 9 Índice 99 de SAMAI del proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2017-01390-00. 10 Informe secretarial de 16 de septiembre de 2025, suscrito por la auxiliar judicial del despacho accionado (se trascribe): “Me permito poner en conocimiento de su despacho la situación presentada en el proceso de la referencia, relacionada con el recurso interpuesto por la señora Niobe Cervantes Polo, a través de su apoderado judicial.

El día 13 y 15 de agosto de 2025, la mencionada ciudadana presentó su recurso a través de la ventanilla virtual de SAMAI, sin embargo, por un error involuntario de esta servidora judicial, dicho recurso no fue tenido en cuenta en su momento, en su lugar, se cargó únicamente el recurso enviado por la Secretaría de este Tribunal el día 19 de agosto de 2025, al correo electrónico institucional ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Reconozco la omisión y presento disculpas por la falta cometida, reiterando mi compromiso con la diligencia y el cumplimiento de los deberes que me corresponden”. 11 Índices 105 y 106 de SAMAI del proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2017-01390-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 había modificado la liquidación del crédito en $652.294.565, para, en su lugar, fijarla en la suma de $725.257.706 y liquidar la condena en costas por concepto de agencias en derecho en la suma de $21.757.731.

De otro lado, confirmó el Auto de 11 de agosto de 2025 que había decretado como medidas cautelares dentro del presente proceso ejecutivo el embargo y retención de dineros depositados en las cuentas de la Gobernación del Atlántico – Secretaría General del Fondo de Pensiones Territorial. 22. En esa medida, la Sala advierte que, primero, la autoridad accionada reconoció de forma expresa la irregularidad y adoptó medidas de autocorrección frente a su actuación, y, segundo, resolvió los recursos que, en principio, habían sido rechazados por extemporáneos y cuya determinación se enjuició en la presente acción de tutela, razón por la cual carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, pues la solicitud de amparo perdió actualidad. 2.4.

Conclusión 23. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la solicitud. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento de Atlántico y ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la tutela presentada por Niobe Cervantes Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-05536-00 Demandante: Niobe Cervantes Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA